Sentencia nº 14367 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012625-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170126250007CO * Exp: 17-012625-0007-CO Res. Nº 2017014367 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012625-0007-CO, interpuesto por C.S.M. U., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:50 horas del 11 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA. Manifiesta que el 26 de julio de 2017 remitió, a la dirección de correo electrónico: concejomunicipal@santabarbara.go.cr, una solicitud de copia y certificación del Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos No. CAJ-MSB-039-2017, con la finalidad de utilizarlo para su defensa en un procedimiento administrativo incoado en su contra. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta alguna, ni acceso a la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Informa bajo juramento L.A.C.R., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara, que el 10 de julio de 2017, se aprobó la solicitud de permiso sin goce salarial, por un período de seis meses a la Secretaria del Concejo y el 24 de julio, de este año, se nombró a la sustituta. Debido a ello, la cuenta de correo electrónico concejomunicipal@santabarbara.go.cr, que es de uso de la Secretaria Municipal, fue activado el 4 de agosto de

2017. Luego, el 7 de agosto debido a la tormenta eléctrica el servidor se quemó, por lo que no hubo acceso a internet, siendo que se restableció hasta el 22 de agosto. El 24 de agosto se le informó al recurrente que podía pasar por la certificación del dictamen de la Comisión solicitado. Aclara que, el dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos número CAJMSB-0392017, se conoció en la sesión ordinaria número 55-2017 del 15 de mayo del 2017, mediante el acuerdo 972-2017, la cual es pública desde su aprobación en firme y la se encuentra en el portal web de la Municipalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM. S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 26 de julio de 2017 remitió, al correo electrónico: concejomunicipal@santabarbara.go.cr, una solicitud de copia y certificación del Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos No. CAJ-MSB-039-2017. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, ni acceso a la información solicitada. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 10 de julio de 2017, el Concejo Municipal aprobó la solicitud de permiso sin goce salarial, por un período de seis meses a la Secretaria del Concejo y el 24 de julio, siguiente se nombró a la sustituta (ver informe de la autoridad recurrida). b) La cuenta de correo electrónico concejomunicipal@santabarbara.go.cr es de uso de la Secretaria Municipal y fue activada el 4 de agosto de 2017 (ver informe de la autoridad recurrida). c) El 26 de julio de 2017, el recurrente envió a la dirección electrónica concejomunicipal@santabarbara.go.cr, una solicitud al Concejo recurrido para que se le entregue copia y certificación del Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-039-2017 (ver copia de contenido del correo electrónico). d) El 10 de agosto de 2017, la autoridad recurrida les comunicó a los empleados de la Municipalidad recurrida que debido a la fuerte tormenta eléctrica que ocurrió el lunes 7 de agosto, uno de los servidores municipales se vio seriamente afectado, por lo que no tenían acceso a internet, entre otros (ver copia del mensaje e informe de la autoridad recurrida). e) A las 11:08 horas del 24 de agosto de 2017, la Secretaria del Concejo Municipal le comunicó al recurrente que podía pasar por la certificación del dictamen solicitado (ver copia de contenido del correo electrónico). f) A las 9:50 horas del 22 de agosto de 2017, se le notificó a la autoridad recurrida la interposición del presente recurso de amparo (ver copia del acta de notificación). III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 26 de julio de 2017, el recurrente envió a la dirección electrónica concejomunicipal@santabarbara.go.cr , la que es de uso oficial de la Secretaria Municipal, una solicitud para que el Concejo recurrido le brindara copia y una certificación del Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos CAJ-MSB-039-2017. Por su parte, la autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso de amparo el 22 de agosto de 2017 y no fue sino hasta el 24 de agosto de 2017, que la Secretaria del Concejo Municipal le comunicó al recurrente del correo institucional concejomunicipal@santabarbara.go.cr a su dirección electrónica, que podía pasar por la certificación del dictamen solicitado. De lo expuesto, la Sala comprueba la lesión al artículo 30, de la Constitución Política, dada que la información de interés gestionada por el amparado fue atendida el 24 de agosto de 2017, sea en fecha posterior a la notificación de la resolución de curso de este amparo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Santa Barbara de H. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IRRQICIACMY61* IRRQICIACMY61 EXPEDIENTE N° 17-012625-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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