Sentencia nº 14391 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012888-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170128880007CO * Exp: 17-012888-0007-CO Res. Nº 2017014391 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR R.A.R., CÉDULA DE IDENTIDAD 0601010608, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de agosto de 2017, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de P.. Indica que el 24 de julio de 2017, presentó, ante la autoridad recurrida, una gestión solicitando lo siguiente: "(…) Desde el lunes 17 de julio 2017, se continúa con la construcción de la ampliación y sección nueva del M. de Cerdos ubicado Propiedad de El Guardián de San Ramón Sociedad Anónima (…) lo anterior a pesar de que la Sala Constitucional en el Voto de las 10 horas con 57 minutos del 28 de febrero del 2003 anuló el permiso de ubicación y el de Construcción N° 7125 del 30 de octubre de 2001 otorgado este último por su representada. De lo anterior ya ustedes han sido de sobra informados. Muy atentamente solicito se me informe si dicha construcción ya está a derecho o se proceda conforme (…)". No obstante, aduce que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido respondida.

  2. - Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017, R.C.M., Alcalde y A.M.P., Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, ambos de la Municipalidad de P., informan que la gestión formulada fue atendida por oficio MP-DPUC-OFIC-104-08-2017 de 28 de agosto de 2017, del Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de P., se notificó al correo electrónico roberagui14@yahoo.es.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Afirma que el 24 de julio de 2017 solicitó información a la Municipalidad de P.. Aduce que, a la fecha de presentar éste recurso de amparo no ha recibido respuesta. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 24 de julio de 2017, el accionante presentó ante el Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, una gestión solicitando lo siguiente: "(…) Desde el lunes 17 de julio 2017, se continúa con la construcción de la ampliación y sección nueva del M. de Cerdos ubicado Propiedad de El Guardián de San Ramón Sociedad Anónima (…) lo anterior a pesar de que la Sala Constitucional en el Voto de las 10 horas con 57 minutos del 28 de febrero del 2003 anuló el permiso de ubicación y el de Construcción N° 7125 del 30 de octubre de 2001 otorgado este último por su representada. De lo anterior ya ustedes han sido de sobra informados. Muy atentamente solicito se me informe si dicha construcción ya está a derecho o se proceda conforme (…)". Establece para atender comunicaciones el correo electrónico roberagui14@yahoo.es (ver documentación); b. Que el 23 de agosto de 2017, la Sala Constitucional comunicó a la Municipalidad de P. la resolución de las 8:05 horas de 21 de agosto de 2017, que dio curso al amparo (ver Sistema Jurídico). c. Por oficio MP-DPUC-OFIC-104-08-2017 de 28 de agosto de 2017, el Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de P. respondió la solicitud del accionante, y la notificó al correo electrónico roberagui14@yahoo.es (ver documentación). III.- En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier dependencia o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tienen los entes públicos frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica el derecho de petición del recurrente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que 24 de julio de 2017, el accionante presentó ante el Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de Puntarenas, una gestión solicitando lo siguiente: "(…) Desde el lunes 17 de julio 2017, se continúa con la construcción de la ampliación y sección nueva del M. de Cerdos ubicado Propiedad de El Guardián de San Ramón Sociedad Anónima (…) lo anterior a pesar de que la Sala Constitucional en el Voto de las 10 horas con 57 minutos del 28 de febrero del 2003 anuló el permiso de ubicación y el de Construcción N° 7125 del 30 de octubre de 2001 otorgado este último por su representada. De lo anterior ya ustedes han sido de sobra informados. Muy atentamente solicito se me informe si dicha construcción ya está a derecho o se proceda conforme (…)". Establece para atender comunicaciones el correo electrónico roberagui14@yahoo.es . Que el 23 de agosto de 2017, la Sala Constitucional comunicó a la Municipalidad de P. la resolución de las 8:05 horas de 21 de agosto de 2017, que dio curso al amparo. Por oficio MP-DPUC-OFIC-104-08-2017 de 28 de agosto de 2017, el Coordinador del Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo de la Municipalidad de P. respondió la solicitud del accionante, y la notificó al correo electrónico roberagui14@yahoo.es . De lo anterior, la Sala comprueba la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Nótese que el accionante presentó la solicitud de información el 24 de julio de 2017, y la respuesta fue atendida cuando la autoridad recurrida fue notificada del recurso de amparo incoado. Vemos que el 21 de agosto de 2017, los personeros de la Municipalidad de P. fueron comunicados de la resolución que da curso a este amparo, y es hasta el 28 de agosto de 2017 que se facilitó la contestación requerida. Aunado a lo anterior tenemos que el plazo transcurrido resulta excesivo - superior a 1 mes. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios, VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de P. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GWRFFQG0KPQ61* GWRFFQG0KPQ61 EXPEDIENTE N° 17-012888-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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