Sentencia nº 14386 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012849-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170128490007CO * Exp: 17-012849-0007-CO Res. Nº 2017014386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012849-0007-CO, interpuesto por Á.E.M. G., cédula de identidad 0-000-000, a favor de R.E.B. S., cédula de identidad 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN, MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas del 17 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de la Presidencia y la Municipalidad de Limón. Manifiesta que el amparado es una persona adulta mayor y que tiene establecido su núcleo familiar en una parcela ubicada en Portete de Limón, específicamente, frente al antiguo Salón Portete, desde hace más de 25 años. Agrega que ha ejercido su ocupación a título de dueño, en forma pública, pacífica, continua y dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que administra la Municipalidad de Limón. Acusa que el 11 de agosto de 2017, se presentó en la casa del amparado, la policía administrativa de Limón y funcionarios del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, para notificarle una prevención de desalojo. No obstante, señala que el oficio no era dirigido al amparado, no hacía referencia al número de expediente de dicho Instituto y sólo se indicaba en el acta de notificación del Ministerio de Seguridad Pública el expediente N° 001-2017. Asimismo, cuestiona que se trata al amparado como si fuera un ocupante de calidades desconocidas y que ha ejercido la ocupación de la parcela por tolerancia del Instituto. Además, objeta que el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación utiliza como fundamento de su actuación el Decreto Ejecutivo N° 14536-C de 01 de mayo de 1983 y el artículo 104, de la Ley N°

7800. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de los derechos fundamentales del amparado y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento C.A.B., en su condición de Alcaldesa Municipal de Limón que de lo expuesto por el recurrente, se realizó una revisión de la Solicitudes de Concesión existentes dentro de los registros de la Unidad de Zona Marítimo Terrestre y no existe gestión a nombre del recurrente. Actualmente, no cuenta con un Plan de Desarrollo Costero dentro de la zona, para otorgar las concesiones a los solicitantes. Aunado, hay que definir bajo que coordenada se ubica el inmueble para que sea considerado la aplicación de la Ley

6043. Por otra parte, la Municipalidad no ha sido informada sobre el proceso administrativo de desalojo en ningún de sus instancias para ser parte dentro del proceso. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento A.C.O., en su condición de Jefe de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, que el Ministerio no es el órgano director del procedimiento de desalojo que expone el recurrente. Aclara, que la policía funge como un simple órgano ejecutor de las decisiones de entidades públicas. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento S.I.A.S., en su condición de Ministro de la Presidencia, que mediante Decreto Ejecutivo N° 39277-MP-MSP-IP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los Desalojos (CAID), cuya función consiste en "constituir la instancia política de coordinación interinstitucional y toma de decisiones que oriente la atención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados por despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera precaria", es decir, que los desalojos de interés para esta Comisión son aquellos considerados como de vulnerabilidad social. De manera, que el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID los desalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Consultados los registros, no aparece el desalojo del recurrente, es decir, que no se ha recibido en la Comisión ni en el Viceministerio por parte del Ministerio de Seguridad Pública, algún tipo de acto fundado que declare o solicite declarar este desalojo como un caso de vulnerabilidad social o bien algún informe de la Secretaría Técnica que pusiera en conocimiento de ello. Aclara que no todo tipo de desalojo es competencia de la CAID, si no, solo aquellos que se definen como de vulnerabilidad social. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento A.G.Q.R., en su condición de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que a las 12:15 pm del 11 de agosto del 2017, el recurrente fue debidamente notificado en los terrenos del Parque Cariari, en la Provincia de Limón, de la prevención de desalojo. Lo anterior por cuanto mediante decreto ejecutivo número 14536-C del 1 de mayo de 1983 y el artículo 104, de la Ley 7800, "Creación del Instituto Costarricense del Deporte y La Recreación", se declararon bienes del Estado y destinados al servicio directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. Las fincas que corresponden al Parque Cariari, se encuentran inscritas bajo el número 7-122413-000 y 7-007732-000, y son propiedad del ICODER, siendo que desde 1983 administra el PArque . El espacio físico que el recurrente ocupa se encuentra dentro de los terrenos del Parque Cariari según los estudios catastrales y registrales. En cuanto al debido proceso, al recurrente y demás ocupantes, se les otorgó un plazo de tres días para que presenten los recursos respectivos con indicación del órgano ante el cual tienen que interponerlo y la ubicación del mismo, siendo que a la fecha, ya presentaron los respectivos recursos administrativos. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente, que el amparado es una persona adulta mayor y que el 11 de agosto de 2017, se presentó en la casa del amparado, la policía administrativa de Limón y funcionarios del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, para notificarle una prevención de desalojo, de la parcela ubicada en Portete de Limón, que ocupa desde hace más de 25 años. Señala que dicho acto no va dirigido en forma personal al recurrente y lesiona el derecho a un debido proceso. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Mediante resolución de las 9:00 horas del 11 de agosto de 2017, la Dirección del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación les notificó a los ocupantes de los inmuebles inscritos en folio real 7-007732-000 y 7-122413-000, de la Provincia de Limón, ubicados en Portete, que se les concede el plazo de cinco días hábiles para que abandonen voluntariamente dichas fincas y tres días para interponer los recursos administrativos (ver copia de la resolución aportada por el recurrente). b) Las supraindicadas fincas pertenecen al Instituto recurrido, y forman parte del Parque Cariari (ver informe la autoridad recurrida y copia de las certificaciones del Registro de la Propiedad). c) El 18 de agosto de 2017, el recurrente interpuso ante el Instituto recurrido un recurso administrativo en contra la resolución de las 9:00 horas del 11 de agosto de 2017 (ver copia de la documentación aportada por la autoridad recurrida). d) La Comisión de Atención Integral a los Desalojos del Ministerio de la Presidencia no intervino en el desahuicio objeto de este amparo, pues no fue considerado como un caso de vulnerabilidad social (ver informe de la autoridad recurrida). III.- Sobre el debido proceso tratándose del desalojo sobre bienes de dominio público. Al respecto, la Sala ha dispuesto, en lo conducente: “En esta tesitura, la garantía del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados acerca de la fecha en que se efectuará el desalojo, otorgando un lapso razonable para que desocupen sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al menos que el evento no les sea intempestivo. Lo anterior sin mediar un procedimiento de desahucio administrativo propiamente dicho, justamente porque la naturaleza del bien apareja la imposibilidad de que persona alguna cuente con mejor derecho sobre él, en virtud de ser inalienable, imprescriptible e inembargable.” (ver Sentencia N° 2003-004495 de las 10:36 hrs. del 23 de mayo de 2003 y N° 2017009219 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017). El precedente transcrito es de aplicación en el caso de marras, pues se tuvo por demostrado que las autoridades del Instituto recurrido notificaron la prevención de desalojo al recurrente y se le otorgó el plazo correspondientes para interponer contra dicha orden, los recursos administrativos correspondientes, siendo que según consta, dicho derecho lo ejerció mediante la interposición del recurso correspondiente. IV.- Por último, la Sala Constitucional ha declarado que no se requiere notificar a todos y cada uno de los ocupantes de un inmueble para que el desalojo sea procedente. De esta manera, en Sentencia N° 2003-04001 de las 08:50 horas del 16 de mayo de 2003, reiterada en la N° 2017-007776, de las 9:20 horas del 26 de mayo de 2017, este Tribunal indicó: “Si los recurrentes estiman que ocupan un inmueble que no es propiedad de la persona a nombre de quien se encuentra inscrito en el Registro Público y, por ende, no les puede afectar el desalojo acordado en la finca que les interesa en razón de que la han poseído y cultivado, deben presentar sus alegatos ante la propia administración recurrida, pues la determinación de si dichos terrenos son o no propiedad de esa empresa y si sus ocupantes deben o no ser desalojados es un asunto de legalidad no susceptible de ser conocido en esta vía. Tampoco la falta de notificación personal de lo resuelto a todos los ocupantes del inmueble viola el derecho de defensa o el debido proceso, pues basta con que se notifique a cualquiera de los ocupantes para tenerles a todos por notificados (…) es suficiente con que en la respectiva resolución se indique que se ordena el desalojo de los ocupantes de un determinado inmueble, sin individualizar a cada uno de ellos, pues esto no solo sería casi imposible en la mayor parte de los casos (…)En virtud de lo indicado, no se acredita un estado de indefensión que pueda motivar la estimatoria de este amparo, en este sentido. (…) Por tanto: Se declara sin lugar el recurso”. De conformidad a los hechos expuestos, examinados a la luz de la sentencia transcrita, permiten descartar la existencia de una lesión a los derechos del amparado, toda vez que se trata de un terreno que pertenece al Estado. De manera, como en este caso el recurrente desea que se le permita permanecer en el terreno de su interés, simplemente, por el tiempo que tiene de ocuparlo y su condición de adulto mayor, todo ello, sin exponer ningún razonamiento jurídico coherente para justificar la intervención de esta Sala, lo propio es que presente sus reclamos directamente ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda. Por otro lado, se verificó que la Comisión de Atención Integral a los Desalojos del Ministerio no tuvo participación en los hechos alegados por el recurrente, dado que según se manifestó bajo juramento, el caso no fue considerado de vulnerabilidad social. En virtud de lo expuesto, se desestiman los reclamos relacionados con dichos extremos. V.- Conclusión. De lo expuesto, la Sala al no verificar lesión a derecho constitucional alguno por parte de las autoridades recurridas, procede a declarar sin lugar el recurso. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QS50QDELZF461* QS50QDELZF461 EXPEDIENTE N° 17-012849-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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