Sentencia nº 14385 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012832-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170128320007CO * Exp: 17-012832-0007-CO Res. Nº 2017014385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012832-0007-CO, interpuesto por M.G.P. V., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 17 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Manifiesta que por escrito remitido vía fax el 17 de noviembre de 2016, dirigido a la Municipalidad de H., solicitó lo siguiente: "(…) En su oportunidad mediante el oficio DVTDGIT-ED-20165204, de fecha 19 de octubre del 2016, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, Unidad de Permisos de un estudio e inspección realizada (sic) ordenó a la Municipalidad de Heredia efectuar varias obras e instalación de señales en la comunidad de Mercedes Norte al ser una calle de Administración Municipal. Le solicito por este medio me informe sobre la realización de las obras a efectos de resguardar la seguridad vial del suscrito y de la comunidad herediana (…)" . Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - Informa bajo juramento J.M.U.A., en su condición de Alcalde Municipal del Cantón Central de H., que los trabajos requeridos por la Dirección de Ingeniería de Tránsito fueron ejecutados del 2 al 6 de enero de 2017, siendo que la zona está plenamente demarcada y con señalización vertical en perfecto estado. Por otra parte, el día de ayer se le comunicó al recurrente el oficio DIP-DGV-160-2017, en el que se le indicó que las obras ya se habían ejecutado conforme a lo dispuesto por los personeros del MOPT Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 17 de noviembre de 2016, solicitó a la Municipalidad de H., le indicara sobre las obras e instalación de señales viales realizadas en la comunidad de Mercedes Norte. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó a la Municipalidad de H., le indicara sobre las obras e instalaciones de señales viales realizadas en la comunidad de Mercedes Norte, según lo indicado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (ver copia del escrito aportado por el recurrente). b) La supra indicada gestión fue remitida mediante el fax N°22226765 y señaló para atender notificaciones el correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com (ver copia de la colilla de comprobación de envío, aportada por el recurrente). c) Mediante oficio el oficio DIP-DGV-160-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, la autoridad recurrida le respondió al recurrente que las obras ya se habían ejecutado desde inicios del mes de enero de 2017, conforme a lo dispuesto por los personeros del MOPT (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida). El recurrente debido a su padecimiento utiliza bastón de un punto (ver copia del dictamen médico aportado por el recurrente de fecha 26 de diciembre de 2014). d) El supraindicado oficio le fue remitido al amparado, a las 12:45 horas del 28 de agosto de 2017, al lugar indicado para recibir notificaciones (ver copia del comprobante de envío aportado por la autoridad recurrida). e) El amparado tiene setenta años de edad (ver copia de la certificación del Registro Civil aportada por el amparado). f) La notificación de la interposición del presente recurso de amparo, a la parte recurrida se realizó a las 9:00 horas del 24 de agosto de 2017 (ver copia del acta de notificación). III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó a la Municipalidad de H., le informara sobre las obras e instalaciones de señales viales realizadas en la comunidad de Mercedes Norte, de conformidad a los lineamientos dispuestos por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y no fue sino, hasta el 28 de agosto de 2017, que la autoridad recurrida le envió la respuesta a tal misiva, mediante el oficio DIP-DGV-160-2017, es decir, luego de que fue notificada de la interposición del presente recurso de amparo. De manera, que pasaron ocho meses para que la autoridad recurrida le brindara una respuesta al recurrente, por lo que la Sala verifica la vulneración al derecho de petición y pronta resolución del amparado, dado que el plazo transcurrido para atender la gestión planteada, resulta excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios. IV.- Voto salvado parcial del Magistrado H.G. . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)” . Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia ” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de H. al pago de las costas, daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que dan lugar a la estimatoria de este amparo, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencias de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YUAAVREW5DI61* YUAAVREW5DI61 EXPEDIENTE N° 17-012832-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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