Sentencia nº 14390 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012880-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170128800007CO* Exp: 17-012880-0007-CO Res. Nº 2017014390 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012880-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , con cédula de residencia permanente [Valor 001] , contra la Dirección General de Migración y Extranjería y el Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E.. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Sala a las 10:58 horas del 18 de agosto de 2017, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que en febrero de 2016 fue sentenciado a 10 años de prisión, motivo por el cual se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional G.R. de Alajuela. Refiere que por resolución administrativa No. 135-603990, notificada el 7 de agosto de 2017, la Dirección General de Migración y Extranjería inició el procedimiento administrativo de cancelación de estatus migratorio en su contra. Refiere que en esa resolución se le otorgó traslado de 8 días hábiles para ejercer su derecho de defensa. No obstante, no se le ha facilitado acceso al expediente administrativo, por su condición de privado de libertad, omisión que le impide ejercer plenamente su derecho de defensa. Solicita la intervención de este Tribunal y que se declare con lugar el recurso de amparo.

2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:12 horas del 22 de agosto de 2017, se dio curso al amparo y se confirió audiencia al Director General de Migración y Extranjería y al Director General del Centro de Atención Institucional G.R.E..

3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 20:26 horas del 30 de agosto de 2017, informan bajo juramento G.M.Y.M., en su condición de D. General de Migración y Extranjería, que mediante oficio N°:1622-08-2017-GE, la Licda. Y.M.C., Gestora de Extranjería, se refirió al caso del tutelado. Indica que a nombre del amparado se registra el expediente administrativo número 135-14384. Señala que la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante resolución número 277-2002-DG de las 8:25 horas del 9 de enero de 2002, concedió la residencia permanente libre de condición en el país al tutelado, por haber cumplido con los requisitos establecidos para la obtención de la misma. Dicha residencia fue aprobada bajo el apercibimiento de observar las siguientes condiciones: “1) NO TENER ANTECEDENTES PENALES, NI SER PERSEGUIDO INTERNACIONALMENTE POR DELITOS COMUNES. 2) NO COMETER NINGÚN TIPO DE DELITO. 3) OBSERVAR UNA CONDUCTA ACORDE CON LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES. 4) RESPETAR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA. 5) NO HABER INGRESADO ILEGALMENTE AL PAÍS. 5) DEMOSTRAR MEDIOS DE SUBSISTENCIA DIGNOS CON DOCUMENTOS IDÓNEOS. DE NO CUMPLIR CON DICHAS CONDICIONES SE PODRÁ DISPONER DE LA CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA DEL EXTRANJERO Y LA PÉRDIDA DE SU ESTATUS MIGRATORIO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 50 Y 51 DE LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA." (sic) (véase folio 28 del expediente administrativo número 135-416120). Señala que el tutelado fue condenado por el Tribunal Penal I Circuito Judicial de San José y Flagrancia, a 10 años de prisión por el delito de violación, sentencia que adquirió firmeza el 12 de febrero de 2016, dictada dentro del expediente judicial número 12-002279-0275-PE. Lo anterior, según certificación de antecedentes penales emitida el 26 de septiembre de 2016, a las 14:31 horas, por la Dirección Ejecutiva del Registro Judicial del Poder Judicial de La República de Costa Rica (véase folio 102 del expediente administrativo número 135-14384). Señala que en virtud de la condena penal indicada, la Dirección General de Migración y Extranjería, en cumplimiento del principio del debido proceso, dio inicio al procedimiento administrativo de cancelación de estatus de residencia permanente contra el tutelado, tramitado bajo el expediente número: 135-14384, en el cual se dictó la resolución número 135-603990-Administrativa, de las 12:19 horas del 3 de octubre de 2016, con el propósito de investigar en esta vía los hechos informados, llegar a la verdad real de los mismos y sentar las responsabilidades administrativas que procedieren, las cuales podrían llegar hasta la cancelación del estatus migratorio conferido, cumpliéndose con el debido proceso en sede administrativa, mediante la debida intimidación e imputación de los hechos que motivan el inicio de dicho procedimiento de cancelación del estatus migratorio del tutelado, a quien se le puso en conocimiento del expediente administrativo y de la totalidad de las pruebas que en él constan. Asimismo, se le informó y se le hizo saber al accionado, la oficina donde se encuentra el expediente administrativo y se le dio acceso a este expediente, se le indicaron los recursos procedentes y se le concedió una audiencia de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de esa resolución, para que aportara por escrito sus alegatos y prueba de descargo, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 202 de la citada ley, y se le autorizó al accionado, la renovación del documento que lo acredita como residente hasta por un año, y renovable por los periodos estrictamente necesarios hasta la resolución final de ese procedimiento. Dicha resolución fue debidamente notificada personalmente al tutelado el 7 de agosto de 2017, según consta en el acta de notificación respectiva, mediante la cual se formalizó la imputación e intimación de cargos al accionado, garantizándose el derecho de defensa y el debido proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y al procedimiento especial de cancelación de un estatus migratorio, establecido tanto en la Ley N° 8764 Ley General de Migración y Extranjería, como en el Reglamento de Extranjería vigente (folio 104 a 106 del expediente administrativo número 135-14384). Señala que el 18 de agosto de 2017, se recibió un escrito firmado por el recurrente, autenticado por un abogado, en el que manifestó, en lo que interesa, que por resolución administrativa No. 135-603990, notificada el 7 de agosto de 2017, se le había iniciado un procedimiento administrativo de cancelación de su estatus migratorio. No obstante, no se le había facilitado acceso al expediente administrativo, por su condición de privado de libertad, omisión que consideraba le impedía ejercer plenamente su derecho de defensa, y por tal motivo solicitó que se suspendiera el plazo conferido en la resolución 135-603990, hasta que se le entregara una copia completa del expediente citado y señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico doncigar@hotmail.com. Indica que mediante resolución número 135-648917-Administrativa, de las 8:37 horas del 28 de agosto de 2017, dispuso rechazar por improcedente la solicitud de suspensión del plazo de los ocho días hábiles otorgados, para presentar alegatos y prueba de descargo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley N° 8764 Ley General de Migración y Extranjería, y cancelar la residencia permanente y su documento de identificación, señalándole los recursos que cabían contra esta resolución. Asimismo, se le indicó, que una vez concluido el trámite administrativo, se mantengan los mismos términos de esa resolución y una vez cumplida la condena penal, se le conminaba a que hiciera abandono del territorio nacional en el término perentorio de diez días naturales, de conformidad con el artículo 128 inciso 2) de la Ley 8764 Ley General de Migración y Extranjería, de lo contrario, se le seguiría el procedimiento de deportación. Dicha resolución fue notificada al recurrente al correo electrónico doncigar@hotmail.com. Señala que no se evidencia que con lo actuado se le haya causado al recurrente indefensión alguna por infracción al derecho de defensa, y tampoco se le ha lesionado ningún derecho fundamental, toda vez que si bien es cierto el recurrente se encuentra privado de libertad por cumplimiento de una condena penal por violación, no demuestra haber solicitado a las autoridades del Centro de Atención Institucional G.R. de Alajuela su traslado al Subproceso de Plataforma de Servicios de la Gestión de Extranjería para obtener una copia del expediente administrativo número 135-14384, ya que en el auto de inicio del procedimiento de cancelación de su estatus se le indicó al accionado el lugar donde se encontraba dicho expediente. Adicionalmente, el recurrente de conformidad con el artículo 283 de la Ley General de la Administración Pública, tenía la posibilidad de otorgar una simple autorización a un tercero autenticada por abogado para que se apersonara a obtener las copias del citado expediente administrativo, y en este mismo sentido, el recurrente tenía también la facultad de nombrar un apoderado para que en su representación solicitara y obtuviera las copias pretendidas, lo cual no hizo. Señala que el recurrente aportó el 18 de agosto de 2017, un escrito autenticado por abogado, alegando una supuesta indefensión, y de igual manera perfectamente se encontraba en la posibilidad de haber autorizado a un tercero para que obtuviera las copias del expediente administrativo referido. Señala que en el ordenamiento jurídico no hay una disposición que la obligue a entregarle al accionado en un procedimiento administrativo de cancelación de estatus, ya sea que se encuentre privado de libertad o no, un juego de copias del expediente administrativo, sobre todo tomando en cuenta que la Dirección General de Migración y Extranjería dicta una gran cantidad de autos de inicio de cancelación de estatus por antecedentes penales, contra personas extranjeras privadas de libertad. Es obligación de la parte interesada gestionar las copias de un expediente administrativo, adicionalmente le corresponde a la parte interesada cubrir por su cuenta el costo de las copias de un expediente administrativo. Señala que la Dirección General de Migración y Extranjería en ningún momento le ha negado al recurrente el acceso al expediente administrativo número 135-14384. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito remitido a la Sala el 1 de setiembre de 2017, G. C.G., en su condición de Subdirector del Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E., informa bajo juramento que el recurrente está privado de libertad en dicho centro y cumple su condena. Refiere que en el expediente administrativo del tutelado no consta la resolución N° 135-603990, que se indica fue notificada el 7 de agosto de

2017. Señala que el numeral 6 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad N° 22139-J, contiene el Principio General de los Derechos de la población privada de libertad, mismo que reza textualmente: "Todo privado o privada de libertad goza de los mismos derechos individuales, sociales y económicos de los que son titulares los habitantes de la República, salvo aquellos que sean incompatibles con la reclusión misma. Además gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en el Sistema Penitenciario." Principio que se garantiza a toda la población privada de libertad que alberga el Centro de Atención Institucional Dr. G.R.E.. Así las cosas, se garantiza el libre acceso que al recurrente le atañe sobre su expediente administrativo si fuera el caso, y que teniendo a la vista el mismo no consta proceso de consulta sobre este desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en que el señor [Nombre 001] remitió nota de su puño y letra solicitando a esta dirección mantenerse en el CAI G.R.E.S. que se declare sin lugar el recurso y se les exima de todo tipo de culpa o responsabilidad sobre el particular, en razón de que es competencia de la Dirección General de Migración y Extranjería el facilitar al recurrente su posibilidad de acceso a la información del expediente referido.

5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa indefensión, porque no pudo contestar dentro del plazo concedido, una resolución dentro de un procedimiento de cancelación de residencia permanente libre de condición el estatus migratorio, por no tener acceso al expediente al estar privado de libertad. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En la Dirección General de Migración y Extranjería se tramita el expediente administrativo número 135-14384, dentro del cual, por resolución número 277-2002-DG de las 8:25 horas del 9 de enero de 2002, se le concedió la residencia permanente libre de condición en el país al tutelado, bajo el apercibimiento de observar las siguientes condiciones: “1) No tener antecedentes penales, ni ser perseguido internacionalmente por delitos comunes. 2) No cometer ningún tipo de delito. 3) Observar una conducta acorde con la moral y buenas costumbres. 4) Respetar la constitución y leyes de la república. 5) No haber ingresado ilegalmente al país. 5) Demostrar medios de subsistencia dignos con documentos idóneos, de no cumplir con dichas condiciones se podrá disponer de la cancelación de la residencia del extranjero y la pérdida de su estatus migratorio, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley General de Migración y Extranjería." (ver prueba adjunta). b. El tutelado fue condenado por el Tribunal Penal I Circuito Judicial de San José y Flagrancia a 10 años de prisión por el delito de violación, sentencia que adquirió firmeza el 12 de febrero de 2016, dictada dentro del expediente judicial número 12-002279-0275-PE, y que se encuentra cumpliendo en el CAI recurrido (ver prueba adjunta). c. En virtud de la condena penal que cumple el amparado, la Dirección General de Migración y Extranjería dispuso iniciar el procedimiento administrativo de cancelación de estatus de residencia permanente contra el tutelado (hecho incontrovertido). d. Por resolución número 135-603990-Administrativa, de las 12:19 horas del 3 de octubre de 2016, notificada personalmente al tutelado el 7 de agosto de 2017, la Dirección recurrida formalizó la imputación e intimación de cargos al amparado, en la que le dio traslado por 8 días hábiles para que presentara la prueba de descargo y se puso a disposición del mismo el expediente (ver prueba adjunta). e. El 18 de agosto de 2017, la Dirección recurrida recibió un escrito firmado por el recurrente, autenticado por un abogado, en el que alegó que el plazo concedido en la resolución administrativa No. 135-603990, notificada el 7 de agosto de 2017, debía ser suspendido hasta tanto le brindaran copia completa del expediente, por cuanto no se le había facilitado acceso al expediente administrativo, por su condición de privado de libertad y señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico doncigar@hotmail.com (ver informe rendido). f. Mediante resolución número 135-648917-Administrativa, de las 8:37 horas del 28 de agosto de 2017, la Dirección recurrida dispuso rechazar por improcedente la solicitud de suspensión del plazo de los ocho días hábiles otorgados planteada por el recurrente, cancelar la residencia permanente y su documento de identificación, le señaló los recursos que cabían contra esa resolución, y le indicó que una vez concluido el trámite administrativo, se mantengan los mismos términos de esa resolución y una vez cumplida la condena penal, se le conminaba a que hiciera abandono del territorio nacional en el término perentorio de diez días naturales, de lo contrario, se le seguiría el procedimiento de deportación. Dicha resolución fue notificada al recurrente al correo electrónico doncigar@hotmail.com (ver prueba adjunta). III.- Hechos no probados. De los autos no se tuvo por demostrados los siguientes hechos: -Que el recurrente hubiese solicitado a alguna de las autoridades recurridas copia completa del expediente administrativo número 135-14384, o alguna diligencia para contestar la prevención en cuestión dentro del plazo conferido. IV.- Sobre el caso concreto. De los autos se tiene que la Dirección recurrida tramita el expediente administrativo número 135-14384, dentro del cual, por resolución número 277-2002-DG de las 8:25 horas del 9 de enero de 2002, se le concedió la residencia permanente libre de condición en el país al tutelado, bajo el apercibimiento de observar las siguientes condiciones: “1) No tener antecedentes penales, ni ser perseguido internacionalmente por delitos comunes. 2) No cometer ningún tipo de delito. 3) Observar una conducta acorde con la moral y buenas costumbres. 4) Respetar la constitución y leyes de la república. 5) No haber ingresado ilegalmente al país. 5) Demostrar medios de subsistencia dignos con documentos idóneos, de no cumplir con dichas condiciones se podrá disponer de la cancelación de la residencia del extranjero y la pérdida de su estatus migratorio, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley General de Migración y Extranjería." . Posteriormente, el tutelado fue condenado por el Tribunal Penal I Circuito Judicial de San José y Flagrancia a 10 años de prisión por el delito de violación, sentencia que adquirió firmeza el 12 de febrero de 2016, y fue dictada en el expediente judicial número 12-002279-0275-PE; actualmente, el justiciable se encuentra cumpliendo dicha pena en el CAI recurrido. En virtud de dicha condena, la Dirección General de Migración y Extranjería dispuso iniciar el procedimiento administrativo de cancelación de estatus de residencia permanente contra el tutelado, así que por resolución número 135-603990-Administrativa de las 12:19 horas del 3 de octubre de 2016, notificada personalmente al tutelado el 7 de agosto de 2017, la Dirección recurrida formalizó la imputación e intimación de cargos al amparado, en la que le dio traslado por 8 días hábiles para que presentara la prueba de descargo, se le puso a disposición el expediente, y se le indicó dónde podía accesarlo. Posteriormente, el 18 de agosto de 2017, la Dirección recurrida recibió un escrito firmado por el recurrente, autenticado por un abogado, en el que alegó que el plazo concedido en la resolución administrativa No. 135-603990 debía ser suspendido hasta tanto le brindaran copia completa del expediente, por cuanto no se le habían facilitado acceso completo al mismo dada su condición de privado de libertad; y como medio para recibir notificaciones señaló el correo electrónico doncigar@hotmail.com . Tal gestión fue rechazada por la Dirección recurrida mediante resolución número 135-648917-Administrativa de las 8:37 horas del 28 de agosto de 2017, toda vez que el tutelado no gestionó las copias bajo ninguna circunstancia, y a su vez, se dispuso la cancelación de la residencia permanente y su documento de identificación, se le indicaron los recursos que cabían contra esa resolución, y que una vez concluido el trámite administrativo, se mantengan los mismos términos de esa resolución y una vez cumplida la condena penal, se le conminaba a que hiciera abandono del territorio nacional en el término perentorio de diez días naturales, de lo contrario, se le seguiría el procedimiento de deportación. Dicha resolución fue notificada al recurrente al correo electrónico doncigar@hotmail.com . Ahora bien, el recurrente estima que lo actuado ha lesionado su derecho de defensa, por cuanto no se le remitió copia completa del expediente administrativo cuando lo notificaron para contestar la resolución No. 135-603990-Administrativa dentro del plazo conferido, a pesar de estar privado de libertad. Sin embargo, no consta en autos, que a efectos de atender el plazo de dicha resolución, el amparado hubiera gestionado oportunamente ante alguno de los recurridos la copia del mismo ni que hubiera manifestado oportunamente su imposibilidad material para hacerlo. A lo anterior se debe sumar el hecho de que el amparado cuenta con patrocinio letrado para interponer este recurso y que la gestión del 18 de agosto de 2017, que planteó ante la Dirección recurrida, desacredita el argumento del tutelado de que no tuviera medio para procurar la copia del expediente para ejercer su derecho de defensa, pues bien pudo autorizar a su representante a hacerlo oportunamente y no esperar a que acaeciera el vencimiento del término en cuestión. En virtud de lo anterior, no considera este Tribunal que las autoridades hayan lesionado los derechos fundamentales del tutelado. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y rechaza de plano el recurso en cuanto al centro penitenciario recurrido. Desde las sentencias No. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece: “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (el destacado no corresponde al original) Así, el juez de ejecución de la pena, en la última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.. Conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y célere, como lo estatuyen los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales .”). De ahí que el numeral 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, los tratados internacionales y la Constitución Política. En consecuencia, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De manera que en lo atinente al control de constitucionalidad concreto, solo entraría a conocer los casos que se admitan por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional . Así como también, aquellos asuntos relativos a cuestiones de salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena, dada la relevancia de dichos derechos para la propia existencia del ser humano. Dado que el acusado reclamo relativo al centro penitenciario no está en dichos supuestos de excepción, el amparo resulta inadmisible únicamente respecto de este extremo y debió rechazarse de plano. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente y rechaza de plano el recurso en cuanto al centro penitenciario recurrido. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *474YRPP7IGVC61* 474YRPP7IGVC61 EXPEDIENTE N° 17-012880-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR