Sentencia nº 00456 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001306-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 100013061027CA* EXP. 10-001306-1027-CA RES. 000456-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Proceso de conocimiento interpuesto por L.A.C.Z., empresario; a título personal y como representante de CONSTRUCTORA CABRERA SOTO Y ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES , representada por su apoderado generalísimo sin limitación de suma, J.R.F.R., economista, vecino de Heredia; contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, A. T.D., divorciado, administrador de negocios. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: " A POR INTERESES COLECTIVOS: 1-Reconocimiento de la obligación de Respeto al Derecho de Información: Que se obligue al Banco Crédito Agrícola de Cartago, tomar políticas bancarias en orden de ofrecer información completa de los servicios de crédito ofrecidos al público, incluyendo las consecuencias, los riesgos, los efectos secundarios desfavorables para el consumidor, con la finalidad de no inducir a error ni a engaño al usuario del servicio financiero, con advertencia de las consecuencias penales que produce la desobediencia contra la Autoridad.2.- Reconocimiento de la obligación al Derecho de Protección de Intereses Económicos y Seguridad: Que se le prohíba al Banco Crédito Agrícola de Cartago, ofrecer sistemas de crédito riesgosos que vulneran los derechos económicos y el derecho a la seguridad de los usuarios de servicios financieros, con advertencia de las consecuencias penales que produce la desobediencia contra la Autoridad.

3.- Readecuación de los contratos de préstamo bancario por medio de Unidades de Desarrollo: Que se reconozca como parte a la Asociación Nacional de Consumidores por la defensa de los intereses colectivos, con la finalidad de que pueda pasar a la etapa de ejecución de sentencia en caso de tener sentencia favorable, a solicitar la readecuación de los préstamos bancarios con Unidades de Desarrollo a préstamos de dinero en colones o dólares, a escogencia del deudor, sin tomar en cuenta los aumentos abusivos y desproporcionados del saldo producidos por las UDES, de las víctimas identificadas, localizadas y asociadas a nuestra Organización No Gubernamental.

4.- Condenatoria en Abstracto de los Daños y Perjuicios por Intereses Colectivos en Contra del Banco Crédito Agrícola de Cartago: Que se reconozca como parte a la Asociación Nacional de Consumidores Libres por la defensa de intereses colectivos, con la finalidad de que pueda pasar a etapa de ejecución de sentencia en caso de tener sentencia favorable, a solicitar indemnización de los daños y perjuicios de las víctimas identificadas, localizadas y asociadas a nuestra Organización No Gubernamental, por las consecuencias económicas producidas por los préstamos bancarios con Unidades de Desarrollo. B.-INTERESES INDIVIDUALES: En beneficio del señor L.A.C.Z. y de la empresa Constructora Cabrera Soto:

1.- Que se readecue los contratos de préstamo del señor C.Z. y de la Empresa Constructora C.S.S.A. tomando en cuenta el monto de dinero solicitado en julio de 2005, lo pagado hasta la fecha, tanto con la finalidad de establecer el saldo correspondiente, y el monto a pagar mensual por el período de tiempo faltante e intereses según los contratos.

2.- Que se condene al Banco Crédito Agrícola de Cartago al pago del daño moral del consumidor por la suma de diez millones de colones, por haber lesionado sus derechos como usuario de servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia del señor L.A.C..”

2. El representante bancario se opuso y formuló las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho.

3. La Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en resolución no. 175-2011 de las 14 horas del 31 de agosto de 2011, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de legitimación activa en cuanto la Asociación de Consumidores Libres, por la forma en que se resuelve se omite pronunciamiento sobre las demás excepciones; se condena a la vencida al pago de las costas del proceso que le correspondan. En cuanto a los actores C.Z. y C.C.S.S.A. se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa, culpa de la víctima y hecho de un tercero y se acoge la excepción de falta de derecho, declarándose sin lugar la demanda en todos sus extremos; pero resolviendo sin especial condenatoria en costas, al considerar que existen bases suficientes para litigar.”

4. La Sala Primera, ante recurso formulado por la parte actora, resolvió: “Se declara con lugar el recurso de casación formulado. Se anula lo resuelto, se remite el expediente al Tribunal de procedencia para que resuelva conforme a derecho.”

5. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, integrada por los jueces R.A.M.J., S.J.Q. y R.C.M., en sentencia no. 24-2014 de las 10 horas del 24 de marzo de 2014, dispuso: “Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. Se acoge la excepción de falta de derecho, en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por L.A.C.Z., CONSTRUCTORA C.S. SOCIEDAD ANÓNIMA y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO. Son ambas costas a cargo de los actores."

6. La actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado S.Z.C. I.L.A.C.Z., a título personal y como representante de la Constructora C.S.S.A., así como la Asociación Nacional de Consumidores Libres, formularon proceso de conocimiento, en sede contenciosa, contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago (BCAC). Alegaron, en lo fundamental, que el señor C.Z., en su doble condición, contrajo un crédito con garantía hipotecaria a favor del demandado, cuya base de cálculo para el monto de capital y mensualidades a pagar fue fijado en Unidades de Desarrollo, y que a pesar de honrar las obligaciones, luego de haber cubierto sumas cercanas al 50% del capital originalmente prestado, en un período de varios años, el principal adeudado era superior a la suma originalmente recibida. Ante esto solicitaron fuese declarado lo siguiente: "A POR INTERESES COLECTIVOS: 1-Reconocimiento de la obligación de Respeto al Derecho de Información: Que se obligue al Banco Crédito Agrícola de Cartago, a tomar políticas bancarias en orden de ofrecer información completa de los servicios de crédito ofrecidos al público, incluyendo las consecuencias, los riesgos, los efectos secundarios desfavorables para el consumidor, con la finalidad de no inducir a error ni a engaño al usuario del servicio financiero, con advertencia de las consecuencias penales que produce la desobediencia contra la Autoridad.

2.- Reconocimiento de la obligación al Derecho de Protección de Intereses Económicos y Seguridad: Que se le prohíba al Banco Crédito Agrícola de Cartago, ofrecer sistemas de crédito riesgosos que vulneran los derechos económicos y el derecho a la seguridad de los usuarios de servicios financieros, con advertencia de las consecuencias penales que produce la desobediencia contra la Autoridad.

3.- Readecuación de los contratos de préstamo bancario por medio de Unidades de Desarrollo: Que se reconozca como parte a la Asociación Nacional de Consumidores por la defensa de los intereses colectivos, con la finalidad de que pueda pasar a la etapa de ejecución de sentencia en caso de tener sentencia favorable, a solicitar la readecuación de los préstamos bancarios con Unidades de Desarrollo a préstamos de dinero en colones o dólares, a escogencia del deudor, sin tomar en cuenta los aumentos abusivos y desproporcionados del saldo producidos por las UDES, de las víctimas identificadas, localizadas y asociadas a nuestra Organización No Gubernamental.

4.- Condenatoria en Abstracto de los Daños y Perjuicios por Intereses Colectivos en Contra del Banco Crédito Agrícola de Cartago: Que se reconozca como parte a la Asociación Nacional de Consumidores Libres por la defensa de intereses colectivos, con la finalidad de que pueda pasar a etapa de ejecución de sentencia en caso de tener sentencia favorable, a solicitar indemnización de los daños y perjuicios de las víctimas identificadas, localizadas y asociadas a nuestra Organización No Gubernamental, por las consecuencias económicas producidas por los préstamos bancarios con Unidades de Desarrollo. B.-INTERESES INDIVIDUALES: En beneficio del señor L.A.C.Z. y de la empresa Constructora Cabrera Soto:

1.- Que se readecue los contratos de préstamo del señor C.Z. y de la Empresa Constructora C.S.S.A. tomando en cuenta el monto de dinero solicitado en julio de 2005, lo pagado hasta la fecha, tanto con la finalidad de establecer el saldo correspondiente, y el monto a pagar mensual por el período de tiempo faltante e intereses según los contratos.

2.- Que se condene al Banco Crédito Agrícola de Cartago al pago del daño moral del consumidor por la suma de diez millones de colones, por haber lesionado sus derechos como usuario de servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia del señor L.A.C.". (El destacado es suplido). El demandado se opuso e invocó las excepciones de falta de legitimación y de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava, en su sentencia no. 175-2011 de las 14 horas del 31 de agosto de 2011, acogió la falta de legitimación activa respecto de la Asociación de Consumidores Libres, y le impuso el pago de las costas. En cuanto a los restantes coactores, declaró la falta de derecho, y rechazó la demanda, sin especial condena en costas. La Asociación de Consumidores Libres formuló recurso de casación y esta Sala, en su voto no. 973-F-S1-2013 de las 10 horas 40 minutos del 1 de agosto de 2013, acogió el recurso, anuló lo resuelto y remitió el expediente al Tribunal para resolver conforme a derecho. Ese último órgano jurisdiccional, resolviendo, de nuevo, por el fondo, en el voto no. 24-2014 de las 10 horas del 24 de marzo de 2014, por mayoría, acogió la falta de derecho, denegó la demanda, e impuso ambas costas del proceso a los actores. Manteniendo disconformidad con lo resuelto, los coactores acudieron nuevamente a la Sala, planteando recurso de casación por razones adjetivas y sustantivas. MOTIVOS PROCESALES II. Invocan cuatro motivos de disconformidad. Primero. Reclaman indefensión y quebranto del debido proceso, al negar su legitimación para defender los intereses de los consumidores afectados con los créditos del BCAC, en Unidades de Desarrollo (UD’s). Segundo. El fallo les deja indefensos, achacan, al limitar el tiempo de conclusiones en 15 o 20 minutos, pues les impidió hacer un análisis sobre la normativa de consumo financiero. Tercero. I. falta de determinación clara y precisa de los hechos de la sentencia, en torno al conocimiento del aumento desmedido en cuotas y principal, en perjuicio de los usuarios de servicios financieros con créditos hipotecarios en UD’s. Cuarto. Al no basarse en los intereses individuales homogéneos, aseguran, ni en la normativa de consumo financiero, se incurre en fundamentación y motivación indebidas. III. En cuanto a la legitimación (primer reparo), la jurisprudencia de la Sala le examina como un motivo de casación por razones de fondo. En vista de que el argumento lo reproducen también como censura de orden sustantivo, será abordado en esa oportunidad. Por otra parte, no coincide este órgano con que el tiempo otorgado para formular el alegato de conclusiones suponga un quebranto al debido proceso (segundo agravio), pues dadas las particularidades del litigio, era adecuado para hacer referencia a los hechos de la demanda, los medios de prueba que les corroboraban, así como el fundamento jurídico que daba soporte a la pretensión. Los hechos de la demanda se constriñen a ocho presupuestos fácticos y lo determinante era acreditar que en los contratos de préstamo en UD’s hubo inadecuada información -o ausencia de ella-, en perjuicio del consumidor. Las previsiones contractuales a cotejar, obran en un instrumento público que no reviste mayor complejidad técnica. Finalmente, el fundamento normativo a examinar como basamento del reclamo no era vasto ni intrincado, pues se limita al artículo 46 constitucional, y los preceptos legales que se ocupan de la figura -en lo medular los numerales 32 inciso c), 34 inciso b) y 42 de la Ley sobre la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor-. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el periodo concedido para formular sus conclusiones, no les generaba indefensión. Su adecuada gestión era resorte exclusivo de los litigantes, de modo que, si no se utilizó adecuadamente y ni siquiera se justificó la necesidad de ampliarlo, no puede imputarse la responsabilidad al órgano jurisdiccional de la instancia precedente. Por otra parte, el alegato de falta de determinación de los hechos (tercer reparo), en realidad entraña disconformidad por la no incorporación de un dato que a su juicio debía obrar en los hechos probados, lo que daría cuenta de un eventual quebranto indirecto de normas de fondo, más no supone ausencia o falencia de un adecuado marco fáctico, tal y como lo anuncian, por lo que debe denegarse como motivo de casación por razones procesales. En vista de que tampoco indican el medio probatorio que sustentaba este presupuesto fáctico que echan de menos en la sentencia, su análisis como reparo sustancial tampoco es viable. Finalmente, el cuarto motivo de disconformidad, -en el que critican la falta de consideración de los intereses individuales homogéneos, y de la normativa de consumo financiero-, no evidencia ausencia de motivación, según invocan, sino desacuerdo con la que obra en la sentencia. Este tipo de censura, de nuevo, corresponde a un eventual desafuero por razones de fondo. En vista de que lo plantean con mayor desarrollo en el acápite de su recurso, así será examinado. Con todo, por los motivos señalados, las censuras procesales deben desestimarse. MOTIVOS DE FONDO IV. A modo de preámbulo, reclaman omisión en los hechos probados, al no incluir en ellos el desconocimiento que tenían los usuarios de créditos hipotecarios en UD’s, del aumento desmedido que tendrían el monto de capital adeudado y la suma de cada cuota mensual, todo lo que vulneró su derecho de información. Aseguran indebida valoración de la prueba, al sostener que el coactor era un consumidor experto, con el argumento de que es el administrador de una empresa familiar en construcción, pues para tener ese calificativo, se requiere tener estudios y experiencia en economía, banca y finanzas. Estiman inaplicado el numeral 42 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Reclaman quebranto al principio constitucional de acceso a la justicia. La sentencia no examina la legitimación desde la doctrina de los procesos colectivos, aseguran, con lo que se desaplican los artículos 9 y 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La tercera y cuarta pretensión se basa en intereses individuales homogéneos, que son parte de los intereses colectivos, aclaran, por lo que están legitimados. C. doctrina al respecto. El cuarto pedimento, sostienen, es una solicitud de condenatoria en abstracto por responsabilidad objetiva en materia de consumo, para pasar a la ejecución de sentencia con los asociados. En esta materia, narran, las personas indeterminadas pero determinables se representan mediante organizaciones de consumidores, conforme al inciso 3) del precepto 1023 del Código Civil. El fallo no analiza los intereses individuales homogéneos, que forman parte de los intereses colectivos, acusan, pues al existir condiciones comunes, se justifica su protección colectiva, sin perjuicio de que algunas personas elijan su defensa de forma individual. Luego incluyen un cuadro comparativo con las particularidades del derecho difuso, colectivo, individual y el individual homogéneo. Las organizaciones de consumidores, manifiestan, defienden los intereses individuales homogéneos mediante los procesos colectivos de los consumidores que libremente eligen ser defendidos. De obtenerse una sentencia favorable, explican, la Asociación debe presentar, en la etapa de ejecución, cada caso en particular, con la debida afiliación del consumidor final, el contrato de préstamo, y los historiales de pago. Reclaman por el rechazo de la cuarta pretensión colectiva. El Informe de la Defensoría de los Habitantes no. 7957-2007-DHR del 9 de octubre de 2007, explican, da cuenta del incumplimiento de la obligación de proteger los intereses económicos del consumidor final que obtuvo un crédito con UD’s. Citan, en extenso, acápites del referido informe que evidencian la situación de los deudores en UD’s, en virtud del comportamiento de la inflación. Existen relaciones de consumo enmarcadas en un estado de necesidad, que merecen mayor tutela, alegan, pues se limita la libre elección del consumidor. Casi todos los individuos requieren crédito, consideran, y se ubican en una posición de debilidad frente a la entidad financiera. D.A.C., jefe de hogar y único proveedor, narran, pidió un crédito en el año 2005 por ¢45.365.512,21, y luego de haber cancelado más de ¢22.000.000,00 por medio de las cuotas mensuales, adeuda ¢57.783.276,21, además de que su cuota de inicio era de ¢420.887,98, pero de forma desproporcionada ha aumentado a ¢667.000,000 en cuatro años. El demandado, aseguran, quebrantó la tutela especial en materia de consumo bancario, derivada de la protección de los intereses económicos del consumidor, conforme a los preceptos 46 de la Constitución Política y 32 inciso b) de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como la protección a la seguridad del consumidor final de los numerales 29 inciso a), 31 inciso d) y 34 ibídem. Se violenta la seguridad del consumidor final con este tipo de créditos bancarios, dicen, ya que hay incertidumbre total del monto al que puedan llegar el principal y la cuota mensual durante el crédito, de lo que no consta que el Banco haya comunicado las advertencias al consumidor final. Además, refieren, la relación de consumo debe ser justa y equitativa, conforme al artículo 34 inciso o) ibídem, lo que se quebranta si hay aumentos diarios del principal adeudado y de la cuota mensual. Esto deriva, dicen, de una condición de un contrato de adhesión. Los Bancos han de tener una actividad lucrativa, consideran, pero no lucro desproporcionado y abusivo, lo que se presenta en un crédito de ¢43.000.000,00, que se convierte en uno de ¢57.000.000,00 después de haber pagado ¢22.000.000,00. Se irrespeta también el deber de informar en lenguaje sencillo sobre las condiciones crediticias riesgosas, apuntan, conforme a los artículos 46 de la Constitución Política y 32 inciso c), 34 incisos b) y d) de la Ley no.

7472. El Reglamento de Divulgación de Información y Publicidad de Productos Financieros SUGEF 10-07, narran, regula el contenido, veracidad, y requisitos de los contratos de crédito, y se establece que debe informarse el monto mínimo y máximo de la cuota mensual, por todo el período del préstamo. La sentencia incurre en error al afirmar que el notario público informó sobre las estipulaciones del contrato y sus renuncias, aseveran, pero los riesgos, según advirtió la Defensoría y el propio voto salvado, no eran -siquiera- de conocimiento del notario. E. falta de prueba de que el Banco no cuenta con políticas de información de los servicios que brinda, censuran, invierte la carga de la prueba, pues no se demostró que el Banco le haya dado la información completa, útil, necesaria y en lenguaje sencillo, que le permitiera ponderar los riesgos y consecuencias de un crédito a largo plazo, mediante la modalidad de Unidades de Desarrollo. Los créditos bancarios son productos complejos de difícil entendimiento para el consumidor, comentan, por lo que no basta una lectura rápida del notario público a la hora de firmar una escritura. Se requiere que haya una explicación en lenguaje sencillo sobre los riesgos y consecuencias de las cláusulas del contrato, dicen, especialmente de aquellas en las que se renuncian derechos y se establecen los montos del principal y las cuotas mensuales, todo lo cual debe probar el intermediario financiero. La entidad financiera tiene el deber de información previo a que se le contrate cualquier producto financiero, apuntan, lo que se acentúa si se trata de crédito. El préstamo de dinero mediante UD’s, estiman, “es” una cláusula abusiva que infringe los artículos 42 de la ley mencionada y 1023 incisos p) y q) del Código Civil. El crédito que se le otorgó a don A.C. infringe el artículo 630 del Código Civil, recriminan, pues no permitía determinar que el principal aumentaría en ¢14.000.000,00, ni la cuota en más de ¢200.000,00. Por otra parte, continúan, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que los préstamos se deben realizar de acuerdo a la capacidad de pago del deudor. El artículo 7 del Reglamento 1-05 SUGEF, comentan, fija los mecanismos para evaluar esa capacidad, antes del otorgamiento del crédito. Citan la norma y refieren que ninguno de esos aspectos fue ponderado por el analista bancario, quien no examinó las vulnerabilidades. D.A.C. no es un consumidor experto, aseguran, pues carece de especialidad en economía, en banca o en finanzas. El que haya administrado una empresa familiar de construcción, aseveran, tampoco lo hace experto en esas materias. El daño moral, dicen, deviene por la falta de información y por hacerle sentir culpable al firmar una cláusula que nunca entendió, que trajo consecuencias económicas en su perjuicio. Según el fallo, continúan, no procede la readecuación contractual, porque no se solicitó la falsedad del documento público en sede penal o civil, al amparo del artículo 294 del Código Procesal Civil, a pesar de que esa fue la recomendación de la Defensoría. Esto es lo que se pide, acotan, pero con mejores condiciones a favor del consumidor. Resulta más “justo” una readecuación, consideran, que una nulidad de cláusulas abusivas. La sentencia, concluyen, vulnera el principio de no reforma en perjuicio, pues el primer fallo les exonera en costas y el segundo se las impone. V. El recurso muestra un extenso cúmulo de argumentos planteados sin la debida distinción en sus ejes temáticos, entremezclados y, en algunos casos, ajenos a las razones explicitadas en el fallo para rechazar la demanda. Así las cosas, es preciso sintetizar los puntos medulares de sus disconformidades. En primer término, alegan que la Asociación actora sí cuenta con legitimación para plantear el proceso, obtener la condena patrimonial por responsabilidad objetiva, e incorporar, en etapa de ejecución, a las demás personas afectadas por esta modalidad de crédito. En segundo lugar, sostienen quebranto del derecho de información del consumidor, quien no contaba con datos, comunicados de forma sencilla, que le permitieran ponderar los riesgos del crédito mediante UD’s, pues el préstamo en esa unidad, es una cláusula abusiva. En cuanto a la legitimación referida en el primer aspecto, el fallo recurrido sostiene que debía asumir, con base en el criterio de esta Sala -y a contrapelo de su propia opinión-, que la Asociación coactora estaba legitimada para la defensa de intereses difusos y colectivos. Luego de ello, se abocó al análisis del mérito de las pretensiones, indicando las razones por las que, en concreto, rechazaba -por el fondo- cada uno de esos pedimentos. Ello permite determinar que los agravios planteados en la línea de insistir en la legitimación de la Asociación para intervenir en este tipo de asuntos, son inútiles, toda vez que el punto carece de controversia, conforme a lo que fue zanjado por la Sala en su pronunciamiento no. 973-F-S1-13 del 1 de agosto de 2013, emitido con ocasión de este mismo asunto, tesis que se reafirmó en el voto no. no. 1321-F-S1-2013 de las 15 horas 5 minutos del 1 de octubre de

2013. Luego, en vista de que la sentencia atacada no rechaza las pretensiones colectivas porque considere que la Asociación carece de legitimación, sino porque, en tesis del fallo de mayoría, el derecho -de fondo- no acuerpa los pedimentos formulados; todos los reparos del recurso que insisten en su legitimación deben denegarse. En su recurso, la Asociación no brinda razones jurídicas que deslegitimen los argumentos de fondo que condujeron al rechazo de esos reparos. N. que sólo insiste en su reconocimiento, de manera desvinculada a una fundamentada crítica que evidencie los desaciertos que a su juicio supone el examen de la instancia previa. Tal análisis era indispensable a fin de propiciar el análisis de los cargos, sin lo cual, sus alegatos respecto de estos extremos, también deben denegarse. VI. Ahora bien, respecto al derecho de información en materia de consumo, el Tribunal tuvo por indemostrado: “d) Que el señor C.Z. o algún otro representante de la sociedad Constructora Cabrera Soto S.A. no hayan recibido la información clara y oportuna sobre los alcances de los créditos en Unidades de Desarrollo, al momento de gestionar el crédito.”. En sus consideraciones por el fondo, la mayoría de ese órgano jurisdiccional, luego de incluir una serie de reflexiones en torno al derecho de información del consumidor, indicó: “(…) el actor acudió al Banco a solicitar un crédito, esa entidad le ofreció el producto financiero de crédito de UDS, el cual le pareció se ajustaba a sus necesidades. Se le otorgó para ello conforme indica el contrato las explicaciones comerciales correspondientes y al firmar el mismo se dio por satisfecho de lo indicado, ello era el funcionamiento de los UDS y hasta la forma en que se realizaba el cálculo y pago y se repite se dio por satisfecho respecto de la información brindada. Sobre lo anterior es preciso señalar que el actor por su formación tenía conocimientos de administración de negocios y finanzas (dice ser administrador de empresa), por lo tanto no podía considerarse un consumidor promedio, por ello resulta poco creíble que ahora venga siendo un consumidor experto, que no se le ofreció la información completa, tampoco que el contrato le haya generado dudas de forma tal que tuviera obstáculos para su firma. Tampoco demostró que cuando realizó las tratativas para suscribir el contrato de crédito o cuando lo firmó, no se le hubiera brindado la información necesaria, elemento que resulta esencial en materia de préstamos bancario, pues la divulgación apropiada de las condiciones del préstamo, constituye la base de toda medida de protección del consumidor, de ahí que se exija a las entidades la redacción clara y precisa de las condiciones y de las cláusulas, que se insertan en los contratos, sobre todo de aquellas que se refieren aspectos tan complejos como las tasas de interés y que pueden llevar a confusión al consumidor. El acceso a los términos de la contratación, no fue desvirtuada en este proceso, y más bien quedó demostrado que el actor pudo comparar las condiciones y optar por la mejor opción, sobre la base de una adecuada información. Véase que en el contrato que él mismo suscribió, se establecen y se le comunican claramente las condiciones generales y específicas de la contratación, entre ellas la forma de pago, la que se encontraba directamente relacionada con el comportamiento de los UDS, no siendo posible desconocer debido a la firma del documento su contenido.”. Así, para la mayoría del Tribunal, el actor sí fue informado de las implicaciones de la contratación del financiamiento en UD’s, y su condición de consumidor experto hace poco creíble que no se le ofreciera la información completa. Al respecto, estima esta Sala que es imprescindible hacer una serie de encuadres previos. VII. El orden público económico que sirve de plataforma al entorno jurídico negocial costarricense, fue fijado por el Constituyente en una serie de ejes estructurales de vital importancia. Así; la libertad, la igualdad, la autonomía de la voluntad, el principio de responsabilidad patrimonial, la garantía de la propiedad privada y la libertad de contratación, -y sus precisiones más contemporáneas de libre competencia y concurrencia- han servido como plataforma básica de desarrollo del intercambio entre los distintos agentes económicos. Esos ejes, erigidos, al propio tiempo, como garantías individuales, se predican en un Estado que se decanta por una categorización de Estado Social de Derecho, conforme ha establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Ese carácter Social del Estado tiene una clara manifestación en el Derecho de la Contratación, en la rama específica del Derecho de Consumo, pues el propio constituyente se ocupó de asegurar una serie de garantías en beneficio del consumidor. La tutela que al efecto se procura, parte del reconocimiento de dos fenómenos. El primero; la existencia de asimetrías en distintas áreas, entre el consumidor y el resto de los agentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización. El segundo; el incesante tráfico de bienes, servicios y mercancías, en las que la contratación negociada tradicional resulta cada vez más escasa a nivel cuantitativo, cediendo espacio de hegemonía a favor de la contratación en masa que privilegia la celeridad, la reducción de los espacios de libre discusión y la predefinición de los términos elementales del negocio por parte de uno de los contratantes. Por ello, al propio tiempo que se fijó a nivel constitucional el marco negocial como de libre competencia y concurrencia de los agentes económicos, también se estableció el requerimiento de proteger la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos de los consumidores, perfilando además sus derechos a recibir información adecuada y veraz, y a un trato equitativo (artículo 46 de la Constitución Política). El desarrollo de esas garantías en el bloque de legalidad se halla en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Ahora bien, ante la referida existencia de desequilibrios entre los consumidores y el resto de agentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización, particularmente, en el acceso a datos relevantes para la decisión de consumo, se torna necesario establecer nítidamente el requerimiento legal de que se le comunique a aquéllos, de forma adecuada y veraz, de los aspectos indispensables para que conozcan (o estén en posición de conocer, mediante el uso de la diligencia adecuada), las condiciones, características y funcionalidades de un determinado producto o servicio, y particularmente, de los riesgos o precauciones que han de tomarse o considerarse, relacionados con su uso o disfrute. En esta línea, el artículo 34 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor pormenoriza los ribetes y alcances de este derecho de información, vía el establecimiento de obligaciones a cargo del comerciante. Así, ha de “informar suficientemente al consumidor (…) de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo.” (inciso b ibídem) y, al propio tiempo debe dar a conocer los riesgos o recaudos que entraña o requiere el producto o servicio (inciso d) de ese mismo precepto). El incumplimiento de esos deberes comporta una serie de consecuencias jurídicas, que también se hace preciso examinar. Aunadas a las soluciones clásicas previstas por la teoría general del negocio jurídico para los supuestos de incumplimientos de prestaciones correlativas -artículo 692 del Código Civil-, el consumidor cuenta con un régimen de responsabilidad patrimonial diferenciado, en los términos estipulados por el numeral 35 ibídem de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Además, esa misma ley, haciendo eco de las tendencias legislativas contemporáneas del Derecho Continental, incluyó dos posibilidades adicionales, en su artículo 42, para los supuestos en los que el predisponente de las condiciones generales, abusando de su posición de ventaja a nivel informativo, económico, o jurídico, omita poner en conocimiento del consumidor las condiciones generales; o aún informándolas suficientemente, éstas entrañen un desequilibrio en perjuicio del consumidor o usuario. Sobre esta última posibilidad, vale recordar que la misma Constitución -artículo 46- fija el derecho a un “trato equitativo” para los consumidores. Con todo, el precepto referido de la normativa especial establece, en primer término, un control de eficacia de las cláusulas, vinculado al conocimiento potencial o efectivo de las disposiciones predispuestas, pues conforme a su tenor literal: “En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. (…)”. (El destacado es suplido). En segundo lugar, fija un control de validez ligado a la equidad del contenido de las condiciones generales, manifestado a través de una enunciación de supuestos de desequilibrio que, de constatarse, conducen a su nulidad. Al efecto, ese mismo precepto dispone: “(…) Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. / b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. / c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. / d) E. o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. / e) F. al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último. f) O. al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato. / g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas. / h) S. ilegibles. / i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. / j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato. / Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. / b) O., al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo. / c) O. a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato. / d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente. (…)”. Ahora bien, dentro de esas cláusulas de contenido abusivo, algunas de ellas están vinculadas directamente con el derecho de información. Así, en las que provocan invalidez absoluta pueden mencionarse las condiciones que restrinjan derechos mediante una redacción oscura (inciso a), o no indiquen las condiciones de pago (inciso j), mientras que en aquéllas que suscitan invalidez relativa se ubican las que fijan plazos imprecisos o indeterminados en beneficio del predisponente (incisos a y b), así como las que no informen de marcos normativos que forman parte integral del contrato (inciso c). Para este asunto, reviste especial interés lo dispuesto en el inciso j), conforme al cual, según fue citado, son abusivas y nulas las condiciones generales: “(…) que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.” A juicio de esta S., tratándose de un negocio en el cual el consumidor procura financiamiento, el deber de información a cargo del predisponente de los detalles aparejados al precio, comprende todos los ribetes necesarios para poder determinar la dimensión de las obligaciones pecuniarias que se adquieren, y las condiciones de las cuales dependen. Conforme a los hechos probados que sirven de base a este asunto, el señor C.Z., adquirió dos créditos que fueron garantizados solidariamente por la sociedad coactora, conforme a los cuales recibió del Banco, en cada caso, una cantidad determinada de colones, moneda de curso legal que, sin embargo, fue traducido o convertido a una unidad de valor de carácter financiero, que no es de uso común para consumidores promedio. Así, aunque se entregaron colones y debía honrarse el débito en colones, el capital adeudado se referenció a una unidad de cuenta diferente, cuya determinación dependía de una serie de variables ciertamente objetivas y ajenas a los contratantes (Índice de Precios al Consumidor). Es claro que del propio texto de la escritura se evidencia que los codeudores fueron informados de esa “conversión” de colones a UD’s. Al efecto, su primera cláusula da cuenta de: “Relacionado a las Unidades de Desarrollo. Que dicho compareciente expresa y manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo (…) en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo, en adelante UD´s, la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (…), proporcionando los días once del mes corriente y hasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD´s de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD’s equivale a cuatrocientos cuarenta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres colones. SEGUNDO. CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Que el señor L.A.C.Z. y C.C.S. y Asociados Sociedad Anónima, se constituyen en deudores solidarios (…) por la equivalencia en colones a OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO DIECIOCHO UD’s que a la fecha representa la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, al tipo de cambio arriba señalados. (…) CUARTO. INTERESES CORRIENTES. Los deudores solidarios reconocen que la deuda devengará intereses corrientes anuales fijos del ocho por ciento. Los intereses serán calculados en UD’s y pagaderos por mes vencido en su equivalencia en colones vigentes al momento de pago (…)”. Para esta S., a diferencia de lo que al respecto sostuvo el Tribunal, tal redacción es insuficiente para colegir que, con esos datos, el adquirente del financiamiento se encontraba en condiciones de anticipar, además de las ventajas de un interés estable, el riesgo aparejado a que el valor de las UD’s incrementara, ante lo cual la cantidad de colones que debía honrar, por concepto de capital, aún en buen pago de su parte, podía experimentar incrementos sucesivos. En efecto, esto fue lo que aconteció, toda vez que conforme al marco fáctico definido como incontestable por el Tribunal de la instancia precedente, al momento de constitución del crédito (julio de 2005) el valor de cada UD’s correspondía a ₡444.253, mientras que en el 2009 era de ₡664.879. Así, en virtud del comportamiento sobrevenido del IPC, y la consecuente valorización de las UD’s, el deudor se vio afectado pues requería de mayor cantidad de colones que los proyectados originalmente, para honrar su obligación. Esto constituyó un riesgo que no se informó con claridad al consumidor, en tanto introdujo opacidad en las condiciones de pago del préstamo, a contrapelo de lo dispuesto por el inciso j) del artículo 42 supra referido. Ahora, si bien el crédito en UD’s podría representar una ventaja para determinados consumidores, quienes, debidamente informados, podrían optar por esa modalidad de financiamiento (asumiendo el riesgo y no sólo las ventajas que suponía); no obra en autos que el actor contara con suficiente información sobre este elemento que incide en la configuración del precio del negocio. Así, la manifestación de voluntad contenida en la escritura, sobre el conocimiento que aseguraba tener el deudor del Decreto Ejecutivo que regulaba la figura (amén de que resulta harto cuestionable a partir de lo dispuesto por el inciso c) de la segunda parte del artículo 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), no suplía el requerimiento de parte del predisponente de informar no sólo las ventajas de referenciar el capital adeudado a esa unidad de cuenta, sino también de los riesgos que aparejaba, de manera suficiente. Ahora bien, el voto de mayoría también alega, en beneficio de la tesis del demandado, que el actor es consumidor experto, por lo que resulta poco creíble que no se le ofreciera toda la información necesaria. Aunado al hecho de que el razonamiento contiene una falacia de conclusión inatingente, (pues de lo primero no se sigue lo segundo), a juicio de este órgano, en coincidencia con la tesis de minoría del fallo, no existen elementos de juicio que permitan tener por probado esa cualificación personal respecto del actor. El voto de mayoría justifica esa categoría en que de “(…) la escritura número 27 (folio 58) se extrae que el actor es administrador de empresas, con conocimientos claros y precisos de lo que significa el haber económico diario, ya que precisamente para que una persona tenga este grado ha pasado por varios procesos, que tienen que ver necesariamente con la economía y su comportamiento, el impacto del dólar, de lo que es una tasa de interés fluctuante, y otros temas, por lo que es claro que el señor C. es lo que se denomina un consumidor experto.”. No obstante, la formación profesional del actor no obra como acreditada en autos, por lo que su autoafirmada condición de administrador de empresas -sin que obre prueba de su carácter empírico, universitario o ambos- es, por sí misma insuficiente para concluir que las condiciones profesionales del adquirente del financiamiento le permitían colegir, en atención a su conocimiento, que una variación tendiente al aumento del valor de las UD’s respecto del colón, haría que el capital adeudado, para ser cubierto, requiriese de cada vez más cantidad de numerario de curso oficial (colones) para ser honrado. Así, la condición de consumidor experto del actor también debe descartarse. En resumen, por todas las razones señaladas, estima la Sala que, contrario a lo sostenido por el voto de mayoría, el contrato incluyó condiciones generales que no contenían suficiente ni clara información que permitiera anticipar el riesgo que entrañaba la unidad de cuenta escogida, introduciendo elementos de riesgo no informados en la determinación de las obligaciones pecuniarias a cargo del adherente. VIII. Ahora, teniendo en cuenta todos estos elementos, ha de examinarse la readecuación del crédito y carácter abusivo de las cláusulas, respecto de las que se insiste en el recurso. Si bien los actores no peticionaron, de manera expresa, la nulidad de las cláusulas que disponían la conversión de los colones que recibieron a UD’s, los elementos básicos que dan sustento a ese pedimento sí obran en la demanda. Nótese que en los fundamentos jurídicos se alegó quebranto al derecho de información del consumidor, con ocasión de lo cual se arguyó: “Si los funcionarios de las entidades bancarias hubiesen instruido a los usuarios hoy afectados, desde el momento en que fueron a pedir el servicio con las advertencias necesarias, explicando las implicaciones del riesgo creado por la entidad bancaria, muchos no hubiesen adquirido el servicio con esa modalidad y hubiesen preguntado por otro servicio más seguro.”. A su vez, en las “pretensiones individuales” peticionaron: “Que se readecúe el contrato de préstamo, tomando en cuenta el monto de dinero solicitado en julio de 2005, lo pagado hasta la fecha, tanto con la finalidad de establecer el saldo correspondiente y el monto a pagar mensual por el periodo de tiempo faltante e intereses según el contrato, sin tomar en cuenta el aumento desproporcionado y abusivo del saldo que produjeron las UD’s (…) eliminando la figura de las Unidades de Desarrollo en el préstamo bancario.”. A nivel jurídico, la manera de “eliminar” esas previsiones, para “readecuarlas”, procede por la vía de la nulidad de las condiciones generales, conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que se estima que si bien en la demanda no fue enunciado el precepto correspondiente, sus elementos básicos sí fueron incorporados tanto en los fundamentos jurídicos, como en el alegato de quebranto al derecho de información, de modo que se colige resguardado el derecho de defensa de su contraparte. Definido lo anterior, habrá de examinarse a qué cláusulas se extiende esa nulidad. Conforme a lo dicho en el acápite precedente, esto abarca todas las previsiones que hayan referenciado la cantidad de colones prestados a UD’s, o liguen la determinación de las obligaciones pecuniarias del deudor a esa unidad de cuenta, en tanto no informaron suficientemente de los riesgos que aparejaba la valorización de esa unidad de cuenta. Esto conduce a la nulidad de las condiciones generales establecidas en la primera cláusula. La segunda cláusula es la que realiza la conversión de los colones prestados a UD’s, por lo que debe disponerse su nulidad parcial para suprimir esa conversión, y mantener el resto de lo dispuesto, que contiene, entre otros aspectos, el dato de la cantidad de colones prestados al momento de constitución de la obligación. Por su parte, el examen de la cuarta cláusula, requiere unas precisiones adicionales. En criterio de este órgano, el 8% fijo que se señaló como margen de interés corriente, está íntimamente vinculado a la conversión del crédito a Unidades de Desarrollo. La razón, aunque evidente, conviene señalarla; la ganancia para el Banco consistía en que el poder adquisitivo del dinero entregado al momento de constitución del crédito, se estaba asegurando a través de una doble vía: la estabilización monetaria proporcionada por la “reconversión” a una unidad de cuenta que reconocía los efectos de la inflación (UD’s); así como la fijación de un interés que en ese escenario podía mantenerse como fijo. Así las cosas, dado que la cláusula cuarta contiene un interés fijo referenciado a la cantidad de UD’s adeudadas, mantener esta previsión, a pesar de haber anulado la principal (capital), carecería de sustento jurídico y devendría contrario al principio general de equidad -artículo 11 del Código Civil-. Así, la nulidad constatada no puede entenderse aisladamente y, a juicio de esta S., la ecuación económica formulada por el predisponente debe examinarse en conjunto: el capital entregado referenciado a UD’s (elemento principal) y los intereses corrientes (elemento accesorio) fijos que se calcularían, según la previsión contractual, “sobre los saldos adeudados en UD’S” . E., disponiéndose la nulidad de la forma de cálculo del capital adeudado, dado que la estabilidad de los intereses otorgados provenía de esa base, debe disponerse también la nulidad del acuerdo contractual sobre los réditos corrientes, aplicando el principio jurídico general de que lo accesorio sigue a lo principal. Esto genera la nulidad parcial de la cláusula cuarta en tanto estableció que los intereses corrientes anuales correspondían al 8% anual fijo. Dado que el devengo de intereses es una prestación consustancial al préstamo mercantil de dinero, es preciso llenar el vacío provocado con la anulación del porcentaje de interés predefinido. Para hacerlo, debe acudirse a lo que al efecto dispone el artículo 436 del Código de Comercio, conforme al cual: “Cuando en la redacción de un contrato se omiten cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso se acostumbra en el lugar donde el contrato deba ejecutarse, y si los interesados no explicaren su acuerdo en la omisión, se procederá según la costumbre.”. Si bien en este caso no fue omitida -sino anulada- la previsión sobre el porcentaje de intereses corrientes, la norma brinda luz sobre la manera de llenar la laguna en las previsiones contractuales, refiriendo el parámetro de la costumbre. Así las cosas, a fin de definir el porcentaje de interés corriente que deberá aplicarse al préstamo contratado por los actores con el Banco, en etapa de ejecución de sentencia, deberá determinarse el porcentaje de interés que cobraba el Banco, a la fecha de constitución del crédito, para operaciones homólogas, esto es; préstamos en colones, por el mismo plazo, con garantía hipotecaria, con deudores en Categoría de R.A. (rango que se le asigna al actor en la cláusula cuarta del contrato). Finalmente, las nulidades que se vienen detectando, por falta de claridad en los datos que definían la cuantía de las obligaciones pecuniarias del deudor, se extiende a la cláusula novena, que establecía el monto de las cuotas pagaderas en UD’s. En vista de que, según la propia escritura, al momento de la suscripción del financiamiento, el valor de cada Unidad de Desarrollo equivalía a ₡328.747,22, la cláusula novena deberá leerse del siguiente modo. “Noveno. Repago de la obligación. Los deudores se comprometen a pagar su obligación al acreedor mediante cuotas mensuales vencidas y consecutivas de trescientos veintiocho mil setecientos cuarenta y siete colones con veintidós céntimos.”. Tomando en cuenta las nulidades aquí dispuestas, y una vez que se defina el parámetro del interés corriente con base en los datos referidos, mediante auxilio pericial, también en etapa de ejecución, habrá de establecerse una relación de pagos, a fin de determinar el estado actual de la deuda. Finalmente, de manera aclaratoria y a fin de evitar ulteriores gestiones, se omite pronunciamiento respecto a la segunda pretensión individual, relacionada con la existencia de daño moral, en tanto el recurso omite cualquier crítica respecto a la tesis que sostuvo el Tribunal en torno al punto. IX. Como consecuencia de esta declaratoria, y en vista de que parte de las pretensiones individuales formuladas en la demanda han resultado acogidas, estima la Sala que el Banco demandado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 150 acápite 2 y 193 del Código Procesal Contencioso, deberá sufragar las costas en que haya incurrido el señor C.Z., a título personal y como representante de la sociedad coactora, ante el planteamiento de la demanda, dado que parte de sus pretensiones han resultado acogidas. Si bien los pedimentos invocados en beneficio de la Asociación corrieron distinta suerte, en aplicación de lo dispuesto por ese mismo precepto -193 inciso b) referido-, estima la Sala que la novedad del tema da cuenta de que tuvo motivo bastante para litigar, de modo que estima procedente exonerarla de las costas causadas al Banco con las pretensiones colectivas que dirigió en su contra. Como consecuencia de ello, se anula la imposición en costas que pesaba sobre los actores. En su lugar, se imponen al Banco las costas generadas a L.A.C.Z. y C.C.S.S.A.A., se exonera a la Asociación Nacional de Consumidores Libres, del pago de las costas causadas al demandado. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar el recurso. Como consecuencia de ello, se anula el pronunciamiento del Tribunal en tanto acogió la excepción de falta de derecho respecto a la pretensión de readecuación de la deuda formulada como “primera pretensión individual”. En su lugar, fallando por el fondo, se rechaza la defensa de falta de derecho respecto de esa pretensión. Se dispone la nulidad total de la primera cláusula; parcial de la segunda sólo en tanto convirtió los colones prestados a Unidades de Desarrollo; parcial de la cuarta sólo en cuanto fijó el interés corriente anual en 8% fijo; y parcial de la novena sólo en cuanto definió las cuotas mensuales en UD’s. Como consecuencia de esta declaratoria, el préstamo deberá entenderse por la suma entregada en colones al momento de su constitución, conforme al propio texto de la escritura. El porcentaje de interés será fijado en ejecución de sentencia tomando para ello el establecido por el Banco, en la fecha de constitución del crédito de los actores, para créditos en colones, garantizados con hipoteca, por el plazo que se pactó originalmente la obligación, para deudores en categoría de riesgo clase A. En etapa de ejecución, con auxilio pericial, se establecerá, con base en esos parámetros, una relación de pagos, a fin de establecer el estado actual de la deuda. El Banco Crédito Agrícola de Cartago deberá sufragar las costas causadas a L.A.C.Z. y C.C.S.S.A. Se exonera a la Asociación Nacional de Consumidores Libres de las costas causadas al Banco Crédito Agrícola de Cartago. En lo demás, se mantiene incólume lo decidido. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.W.M.V.R.T.: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR