Sentencia nº 01225 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000715-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130007151102LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las trece horas veinticinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José, por VIRGINIA QUIRÓS RAMÍREZ, viuda, ama de casa, en su condición de esposa y albacea de quien en vida fue W.M.V., contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada A.L.P.M.. Figura como apoderada especial judicial de la actora la licenciada E.C.S., soltera. Todas mayores, abogadas y vecinas de S.J., con la excepción indicada. RESULTANDO:

5.- La representante estatal formuló recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En la acción, la parte actora expresó que su esposo se acogió a la jubilación a partir del 16 de marzo de

2011. Afirmó que este laboró para el Registro de la Propiedad y que antes de su fallecimiento efectuó las diligencias necesarias para plantear un proceso judicial por la falta de reconocimiento del 25% del rubro por materia registral en el cálculo de su derecho jubilatorio. Refirió que, pese a las solicitudes de revisión que realizó, la Administración mantuvo la posición de no incluir aquel porcentaje en el cómputo correspondiente. Reprochó tal actuación, toda vez que lo devengado por su cónyuge por ese concepto, fue objeto de deducciones para el régimen jubilatorio y demás cargas sociales. Por lo expuesto, solicitó que se realizara el reajuste correspondiente desde el 16 de marzo de 2011 más el pago de los intereses legales y las costas de la acción (archivo incorporado el 18-04-2013, imágenes 1 a 6). La representación estatal contestó en términos negativos. Indicó que el rechazo de rubro de materia registral se hizo en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley n.° 7302, normativa bajo la cual el actor adquirió su derecho. Además, señaló que en la resolución DNP-REA-4212-2010 se denegó dicho extremo, sin que el señor M.V. presentara objeción o recurso alguno. Con base en lo señalado, opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción (archivos incorporados en fecha 28-05-2013 y 07-05-2014). En primera instancia, denegó las excepciones interpuestas, se acogió la demanda y se condenó al Estado a recalcular la pensión del causante, reconociéndole el derecho desde el momento que se generó y hasta la muerte de aquel. Además, le impuso el pago de los intereses sobre las rentas no pagadas desde la fecha en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago así como las costas de la acción, fijando los honorarios de abogado en la suma prudencial de ¢250.000,00 (archivo incorporado en fecha 09-09-2016). Contra ese fallo recurrió la parte demandada (archivo incorporado en fecha 05-10-2016). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (archivo incorporado en fecha 06-03-2017). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala se muestra inconforme la representante del Estado. Objeta que se estimara que no operó el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 607 del Código de Trabajo. Señala que el artículo 880 inciso 5) del Código Civil establece circunstancias capaces de producir la suspensión de la prescripción, no de su interrupción. De esta forma, afirma errado “descartar el plazo de prescripción acaecido hasta el 06 de abril de 2012, o sea, hasta el día inmediato anterior a la muerte del causante; y establecer que al haberse inscrito el albaceato el 02 de julio de 2012 y presentado la demanda el 17 de abril de 2013, la prescripción nunca acaeció” (sic). Opina que ante la causal de suspensión, el tiempo transcurrido entre el 7 de abril de 2012 y la inscripción de la albacea en el Registro Nacional, con la indicación de que su fecha de inicio fue desde el 26 de junio de 2012, quedó en suspenso y como tal no puede computarse para efectos de prescripción, sin embargo, esta sí tuvo lugar, toda vez que “fue desde la resolución DNP-REA-4212-2010 del 25 de octubre de 2010, que se le dio a conocer la improcedencia del reconocimiento objeto aquí de litigio; conforme incluso se le confirmó el 26 de setiembre de 2011 por resolución DNP-REA-2756-2011 con la que se le otorgó la solicitud de revisión, tras haberse acogido a la jubilación el 16 de marzo de 2011; excluyendo una vez más el rubro de materia registral en razón de lo normado entonces por el ordinal 5 de la Ley N° 7302, sin que dicho requerimiento haya tenido la virtud de interrumpir la prescripción…”. Plantea que la diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción estriba en que la primera no inutiliza el plazo recorrido, pues cuando concluye la causal respectiva, el plazo sigue corriendo; mientras que con la segunda el plazo comienza a computarse de nuevo. Así las cosas, valora que “si la parte actora interpuso la demanda en estrados judiciales el 17 de abril de 2013, en principio todas las diferencias generadas a su favor antes del 17 de abril de 2010 (un año antes) se encontrarían insoslayablemente prescritas./ Sin embargo, en razón de que el plazo de prescripción se suspendió por la muerte del señor W.M.V. el día 07 de abril de 2012 (10 días antes de dicha data), y el albaceazgo fue inscrito en el Registro Nacional el 02 de julio de 2012, con vigencia desde el 26 de junio de 2012 (prueba que consta en autos propiamente la visible en imagen 1 y 17, incorporada en carpeta de escritos el 18/04/2013 11:46:54), es claro que cualquier diferencia que haya podido surgir con antelación al 12 de julio de 2012 (10 días después de haber inscrito el albaceazgo) se encuentran prescritas, y así solicito sea declarado en sentencia”. En su criterio, desde que se le notificó la resolución declarativa del derecho jubilatorio, el fallecido tuvo pleno conocimiento de que el rubro de materia registral no se tomaba en cuenta para el cálculo de este, a cuyo efecto no interpuso recurso alguno, por lo que dejó precluir su derecho. Cita los votos constitucionales números 10198 de las 15:29 horas, del 10 de octubre de 2002 y 11830 de las 11:22 horas, del 16 de noviembre de

2001. También objeta que se determinara el reajuste de la pensión por materia registral desde la fecha en que se jubiló don W., a saber: el 16 de marzo de 2011, pues hasta el dictado del voto 15346-2013 de la Sala Constitucional, lo decidido administrativamente se ajustaba a plenitud con la normativa y jurisprudencia existente. Afirma que a la luz del marco normativo a cuyo amparo este se jubiló, era imposible legalmente ajustarle el monto de aquel derecho con base en el plus de materia registral desde la fecha en que se le otorgó en sentencia (artículo 5 de la Ley n.° 7302). Reitera que fue hasta el 22 de noviembre de 2013 que la Sala Constitucional en su voto 15346-2013 dispuso “debe interpretarse, tanto la frase final del artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como el texto del artículo 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido que ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado ‘materia registral’. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensional los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial, acerca de la admisión a trámite de la presente acción”. Además, destaca que la publicación correspondiente se hizo mediante Boletín n.° 113 del 13 de junio de 2013, por lo que fue a partir de esta data que se podía tomar en cuenta aquel rubro en el cálculo del derecho de la pensión. Finalmente combate la condenatoria en costas, pues se trató de un asunto de puro derecho, concerniente al alcance y consecuente aplicación del artículo 5 de la Ley Marco sumado a que lo actuado por la Administración estuvo ajustado al principio de legalidad y a la buena fe, circunstancias por la que solicita que se exonere a su mandante del pago de las costas (cita el artículo 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición del numeral 452 del de Trabajo así como los votos de esta Sala números 175, 334, 382, 387, 527, 542 y 1035, todos de 2014). Con fundamento en los motivos señalados, solicita revocar el fallo impugnado en lo que fue objeto de recurso y, en consecuencia, declarar que el reconocimiento del rubro de materia registral lo es con rige 13 de junio de 2013 y resolver sin especial condena en costas (archivo incorporado en fecha 05-04-2017). III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: A raíz de la acción de inconstitucionalidad (la número 13-004414-0007-CO) formulada a los efectos de que se declarara que el componente salarial denominado “materia registral”, debía ser tomado en cuenta dentro del cálculo del monto de las pensiones otorgadas mediante la Ley Marco, la Sala Constitucional dictó el voto n.° 15346 de las 9:05 horas, del 22 de noviembre de 2013, disponiendo: “Se declara con lugar las acciones acumuladas números 13-04414-0007-CO; 13-04415-0007-CO y 13-04417-0007-CO. En consecuencia, debe interpretarse, tanto la frase final del artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como el texto el artículo del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido que ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado ´materia registral´. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial, acerca de la admisión a trámite de la presente acción” (énfasis agregado) , el cual fue publicado en el Boletín Judicial n.° 247 del 23 de diciembre de

2013. En consecuencia, si los juzgadores de instancia fijaron ese rige a partir del 6 de marzo de 2011, lo que procede es modificar lo que viene resuelto sobre este punto, en cuanto a la fecha de rige de la inclusión del sobresueldo denominado “materia registral” en el cálculo de la jubilación del fallecido, así como lo correspondiente a los intereses otorgados (artículos 702 y 706 del Código Civil aplicables a la materia laboral por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo), toda vez que estos por su condición accesoria, siguen al principal (sobre el particular, pueden consultarse los votos de esta Sala números 151 de las 10:15 horas, del 12 de febrero; 382 de las 9:55 horas, del 23 de abril y 801 de las 10:20 horas, del 8 de agosto, todas de 2014). Cabe agregar, que no le fue posible al causante adquirir un derecho sobre el sobresueldo “materia registral” con anterioridad a la fecha del dimensionamiento, pues éste no estaba considerado expresamente dentro de los rubros que el artículo 5 de la Ley n.° 7302 fijó para los efectos de determinar el monto de una jubilación o pensión bajo este régimen (principio de legalidad), ni tampoco dentro de aquellos que la Sala Constitucional mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad fue incorporando, sin que puedan los órganos jurisdiccionales en un esquema de constitucionalidad concentrado como el nuestro y en una materia en la que imperan el principio de legalidad y el pro fondo, resolver en la forma en que lo hizo el Tribunal y bajo consideraciones como las dadas por éste. Finalmente, debe decirse que por la forma en que se resuelve, carece de interés referirse a los agravios relativos a la prescripción alegada. IV.- COSTAS: En materia laboral es el artículo 494 del Código de Trabajo el que regula de manera genérica lo relativo a la obligación de las partes de cargar con los gastos personales y procesales demandados por el establecimiento de la acción judicial o de la respectiva defensa. Esa norma establece, a modo de principio, la obligación del juzgador de realizar un pronunciamiento expreso ya sea de condena en costas o bien, en el que se resuelva la absolutoria en esos gastos. Ahora bien, como en el Código de Trabajo no se estipulan los supuestos en que se ha de ordenar la condenatoria o bien la absolutoria, se recurre a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, particularmente de sus artículos 221 y 222, por la remisión que autoriza el numeral 452 del de Trabajo. El primero de esos artículos establece, como regla general que a la parte vencida deberá imponérsele, aún de oficio, el pago de las costas personales y procesales, pues es justo que esa parte retribuya a la otra los gastos judiciales que la obligó hacer, compeliéndola a litigar para hacer valer el derecho que injustamente se le ha negado o, en el caso contrario, a defenderse de una pretensión injusta; pero inmediatamente, el segundo, contempla los casos en que el juez podrá eximirla de la cancelación de esos rubros.En concreto señala: cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Está previsto que esas excepciones puedan ser puestas en práctica por quienes administran justicia, en cada caso concreto, analizando sus particularidades.Conforme a los argumentos jurídicos planteados, el demandado hizo frente al proceso dentro del ámbito de legalidad que hasta hace poco imperaba (antes del voto de la Sala Constitucional referido) y, por ende, se opuso a la acción y a las pretensiones de la parte actora. Así las cosas, consideramos que el accionado actuó de buena fe y que lo resuelto sobre este punto también debe modificarse para resolver el proceso sin especial condena en costas. V.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede modificar la sentencia recurrida en cuanto dispuso el reconocimiento del 25% de materia registral como parte del salario, en el cálculo de la pensión, desde el 6 de marzo de

2011. En su lugar, debe reconocerse a la parte actora su derecho a que a partir del 13 de junio de 2013 (data del primer aviso en el Boletín Judicial de la acción de inconstitucionalidad referida, precisamente el boletín n°. 113), la pensión se calcule tomando en cuenta lo correspondiente a ese sobresueldo, a cuyo efecto deberán pagarse los reajustes pertinentes y hacerse los ajustes necesarios para los pagos a futuro. También, corresponde revocarla en cuanto condenó en costas al accionado y, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de recurso procede mantenerla incólume. POR TANTO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto dispuso el reconocimiento del veinticinco por ciento de materia registral como parte del salario, en el cálculo de la pensión, desde el seis de marzo de dos mil once. En su lugar, se reconoce a la parte actora su derecho a que a partir del trece de junio de dos mil trece, su pensión se calcule tomando en cuenta lo correspondiente a ese sobresueldo, a cuyo efecto deberán pagarse los reajustes pertinentes y hacerse los ajustes necesarios para los pagos a futuro. También, se revoca en cuanto condenó en costas al accionado y, en su lugar, se resuelve sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de recurso se mantiene incólume. O.A.G.M.A.G.Q. J.E.O.Á.R.: 2017-001225 RPC 2 EXP: 13-000715-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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