Sentencia nº 15206 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014581-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170145810007CO* EXPEDIENTE: No. 17-014581-0007-CO PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN No. 2017015206 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de habeas corpus interpuesto por J.C.B.R., portador de la cédula de identidad No. 1-1037-0745, contra LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, creada en la Sesión Ordinaria No. 41 de 19 de julio de 2017 (acuerdo No. 6670-17-18). RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a 14:07 hrs. de 16 de septiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de habeas corpus y manifiesta que su derecho a la libertad de movimiento fue inconstitucionalmente limitado por los miembros de la Comisión Especial creada por Sesión Ordinaria No. 41 de 17 de julio de 2017, conforme el acuerdo No. 6670-17-18. Asimismo, afirma que tal derecho ya fue violentado y existe el peligro actual e inminente que en el futuro sea objeto de vejaciones similares. Esto, a partir de lo señalado al final del acta de su comparecencia ante la comisión especial recurrida. Señala que los miembros de la citada comisión vulneraron su derecho fundamental a la libertad de movimiento, así como su integridad personal, ya que, lo obligaron a presentarse bajo la amenaza de ser llevado con auxilio de la Fuerza Pública. Lo anterior, pese a que el día de los hechos no se encontraba en condiciones de salud para enfrentar el interrogatorio de los Diputados. Afirma que el día de los hechos les comunicó, tanto de forma escrita como de manera telefónica, que por su estado de salud no se podría hacer presente ante la comisión, por lo que se les solicitaba se sirvieran a reprogramar la comparecencia para la próxima semana, o bien, para cuando los Diputados tuvieran a bien. Indica que, adicionalmente, se hizo llegar a la referida comisión el respectivo dictamen médico privado que daba fe de su estado de salud. Explica que dicho estado de salud fue provocado por la enorme tensión a la cual fue sometido en las últimas semanas por parte de los medios de prensa televisivos, radiales y escritos. Menciona que los miembros de la comisión especial le indicaron -sin mayor fundamento jurídico-, que sólo aceptaban un dictamen de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual, además, debía ser presentado en pocas horas. Explica que ante tal situación y, pese a su estado de salud, acudió a la clínica correspondiente del Seguro Social, específicamente, a Consulta Externa de la Clínica Doctor R.M.C., Departamento de Convalidación de Incapacidades de Usuarios. Sin embargo, en dicho sitio se le indicó que, conforme a los reglamentos internos de tal institución, no era posible expedir el respectivo certificado, sino hasta el lunes siguiente. Esto, pese a que su comparecencia fue el día viernes 25 de agosto de

2017. Indica que en virtud de lo anterior, comunicó a los Diputados que le resultaba absolutamente imposible cumplir con lo solicitado. No obstante alega que todos los miembros de la comisión referida, pese a ser evidente que se encontraba ante una absoluta imposibilidad de cumplir con lo solicitado, le indicaron que, si no se presentaba ese mismo día en horas de la tarde, sería llevado por medio de la Fuerza Pública. Señala que ese nuevo comunicado de la comisión especial agravó aún más su padecimiento, por lo que tuvo que ser internado de emergencia en el Hospital Cima San José, donde recibió terapia medicamentosa intravenosa para calmar sus dolores. Afirma que ante tal estado de cosas, decidió hacerse presente a la comisión, no porque fuera su voluntad, sino porque así fue presionado al extremo por los recurridos. Acusa que sacrificó su derecho a la libertad de movimiento e integridad, bajo la amenaza que, en caso contrario, sería presentado a la fuerza. Menciona que los hechos descritos constan en el acta aprobada de su comparecencia ante la comisión especial. Argumenta que resulta absolutamente falso que solamente los médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social estén habilitados para brindar certificados de incapacidad a una persona. Indica que no existe una sola norma en el ordenamiento jurídico que autorice a manifestar tal barbaridad. Señala que los médicos que ejercen privadamente tienen fe pública a la hora de certificar los padecimientos que sufre una persona. Manifiesta que esa fe pública tiene validez “erga omnes”, de la cual no puede dudarse mientras una autoridad judicial no tenga demostrado lo contrario. Indica que no es funcionario público, sino un empresario privado y, por ende, no tiene ninguna obligación de someterse al régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. De otra parte, menciona que los recurridos ignoran que el fundamento para que ellos puedan hacer comparecer a una persona utilizando la Fuerza Pública es de naturaleza reglamentaria, pues está previsto en el artículo 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, ese fundamento es absolutamente inconstitucional, habida cuenta que toda restricción a la libertad debe ser impuesta por una ley de la República, conforme al principio de reserva de ley. Agrega que, a tenor de los principios de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad, lo que procedía en su caso era reprogramar la audiencia y no poner en riesgo su libertad, salud, integridad y dignidad. Afirma que el mismo lunes la Caja Costarricense de Seguro Social constató su padecimiento y avaló su incapacidad. De este modo, argumenta que ninguna duda puede caber con respecto a que el día de los hechos se encontraba incapacitado para acudir ante la mencionada comisión. Incluso, señala que el día de la comparecencia era visible que en sus manos tenía todavía los catéteres por donde estaba recibiendo medicamentos por vía intravenosa. Señala que algunos de esos medicamentos le impedían estar plenamente consciente de las preguntas que se le formulaban y de las respuestas que brindaba. Indica que, no obstante, aunque era notorio que se encontraba enfermo, se presentó ante a la Asamblea Legislativa, lugar donde se le indicó, sin fundamento alguno, que su padecimiento era simulado y no real. Solicita que se acoja el presente proceso y se les ordene a los recurridos abstenerse de incurrir, nuevamente, en las violaciones supra citadas.

2.- En escritos presentados el 21 de setiembre de 2017 a las 11:36 hrs. el recurrente efectuó manifestaciones adicionales relacionadas con el dictamen médico en el que se hizo constar su problema de salud y con la potestad de la comisión investigadora de hacerse auxiliar por la fuerza pública.

3.- Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 9:44 hrs. de 22 de setiembre de 2017, el recurrente J.C.B.R., aportó, como medio de prueba, una serie de documentos, a efecto que el recurso de hábeas corpus sea resuelto, como en Derecho corresponda.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C. C.; y, CONSIDERANDO: I.- El recurrente alega que fue requerido por una Comisión Especial legislativa a presentarse a una audiencia, pese a que había sido incapacitado por un médico privado. Reclama que la Comisión aceptara únicamente incapacidades emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social. Acusa violación al principio de reserva de ley, pues señala que la facultad de la Comisión obligar a comparecer a una persona se encuentra en el Reglamento de la Asamblea Legislativa mas no en una ley. El argumento del tutelado se relaciona con dos puntos diferentes. El primero se refiere a la posibilidad de excusar la asistencia del amparado a la audiencia de la Comisión recurrida mediante una nota de incapacidad emitida por un médico privado. Al respecto, la Sala recuerda la doctrina que ha sostenido en torno a la posibilidad de excusarse de audiencias por razones médicas: “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que los amparados son investigados dentro del procedimiento administrativo ordinario disciplinario E-035-2016, tramitado por el instituto recurrido, proceso dentro del cual él es el abogado. Aduce que para el 23 de enero de 2017 se señaló comparecencia oral y privada. Sin embargo, debido a un padecimiento de salud, solicitó la reprogramación. Reclama que pese aportar un dictamen privado que recomendaba su incapacidad, la audiencia se efectuó sin su presencia, bajo el argumento de que no había aportado una incapacidad de la CCSS, así como que en otras ocasiones ya se había suspendido la audiencia. Considera que la decisión tomada violenta su derecho a la salud, así como el derecho defensa y debido proceso de los tutelados. (…) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En relación con en el precedente supracitado, advierte la Sala que, en el sub lite, la celebración de la audiencia aludida, pese a la imposibilidad de actuación por parte del abogado defensor por motivos de salud, no implica -per se- una lesión a derechos fundamentales. Ciertamente, por distintas razones un profesional en derecho se puede ver en la disyuntiva de no poder atender alguno de sus compromisos profesionales; sin embargo, al respecto, no le corresponde a la Sala sustituir al órgano director del procedimiento en sus funciones y determinar si, en este caso, se configuraba o no un motivo que justificara la suspensión y reprogramación de la comparecencia. En relación con este tema, es menester resaltar que la Sala se ha referido a los casos de suspensiones de audiencia por motivo de incapacidad de los investigados (nótese que en el sub examine se trata del abogado), y ha dicho que no toda incapacidad genera imposibilidad de acudir a la audiencia. Así, en sentencia N°2015-015012 de las 9:30 horas del 25 de setiembre de 2015, dispuso lo siguiente: “(…)es preciso indicar que la línea jurisprudencial de este Tribunal es que las incapacidades para presentarse a laborar, no constituyen, necesariamente, un impedimento para atender las audiencias fijadas en los procedimientos disciplinarios, a menos que, los hechos que originaron la incapacidad involucren un impedimento físico que impida la movilidad de la persona, o uno de índole psiquiátrico, que impida su capacidad de comprensión.” (…) Así las cosas, este Tribunal no infiere alguna vulneración al derecho de defensa reclamado. Igualmente, carece de fundamento la acusada lesión al derecho a la salud del recurrente, toda vez que lo acusado se trata -más bien- de una mera disconformidad con el hecho de que el órgano director le exigiera al promovente un dictamen de la CCSS y no aceptara uno de medicina privada; reclamo que obedece a un asunto de legalidad ordinaria, no dirimible en esta jurisdicción constitucional. En mérito de lo expuesto, el recurso debe rechazarse por el fondo, al no existir la lesión denunciada. (…) Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.” (Sentencia N° 2017-3493 de las 9:30 horas del 7 de marzo de 2017). Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por la Sala en numerosos votos, entre los que se puede citar los siguientes: N° 2016-11395 de las 9:45 horas del 12 de agosto de 2016, N° 2016-19143 de las 9:05 horas del 29 de diciembre de 2016, N° 2016-561 de las 9:30 horas del 15 de enero de 2016 y N° 2015-19658 de las 9:05 horas del 18 de diciembre de

2015. No observa este Tribunal algún motivo para cambiar de criterio en el caso de marras. Efectivamente, la discusión del tutelado se centra en el reconocimiento de una incapacidad emitida por un médico privado, a efectos de justificar una ausencia al llamado de una autoridad. No obstante, la Sala nota en la prueba aportada por el accionante -en concreto, las indicaciones de alta del hospital y el comprobante dictamen médico- que las recomendaciones médicas y el tratamiento que contienen dichos documentos no señalan en ningún momento la necesidad de inmovilizar a la persona o su imposibilidad física para asistir a la convocatoria, en los términos de la jurisprudencia de esta Sala. Con base en los razonamientos anteriores, procede desestimar el extremo. II.- El segundo punto es la alegada violación al principio de reserva de ley. Al respecto, el accionante argumenta que toda restricción a la libertad de tránsito debe ser impuesta por una ley de la República, por lo que el artículo 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa lesionaría el señalado principio, al permitir que la Comisión hiciera comparecer a una persona utilizando la Fuerza Pública. En torno al tema, la Sala observa que la potestad de la Comisión de hacer comparecer a alguien no deriva del citado reglamento, sino de la propia Constitución Política. Efectivamente, el artículo 121 inciso 23) señala: “ARTÍCULO

121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (…) 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla; ” (El subrayado es agregado) Así, la limitación a la libertad de tránsito estaría prevista en la norma de máximo rango del ordenamiento jurídico nacional. En cuanto al reglamento, su artículo 112 establece únicamente los medios por los cuales se concreta el postulado constitucional. Esta situación ya fue explicada por la Sala: “…Por otra parte, el hecho de que la Comisión esté facultada para hacer comparecer a cualquier persona, aún por medio de la Fuerza Pública, y que las declaraciones se tomen bajo la fe de juramento, con las responsabilidades que ello implica, no implica, tampoco, violación a los derechos fundamentales del amparado, pues no sólo no consta que ésta haya sido conducido por la fuerza ante la Comisión, sino que ese poder coercitivo está establecido en el párrafo segundo del inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, ya que en él se indica que esas Comisiones podrán "hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla", de donde se colige que no se trata de una simple potestad de citación, sino de una verdadera facultad de obligar a cualquiera a comparecer. Lo que hace el Reglamento de la Asamblea es simplemente fijar la manera por la cual esa obligación de comparecer se hará efectiva, en caso de que el citado se niegue a comparecer voluntariamente, por lo que no puede entenderse que con ello se viola la libertad de tránsito ni tampoco se trata de una detención en los términos a que alude el artículo 37 constitucional, sino de otra situación completamente distinta.” (Resolución N° 1956-97 de las 15:15 horas del 8 de abril de 1997). A partir de lo expuesto, se descarta que exista una violación al principio de reserva de ley. III.- En relación con la amenaza que alega el recurrente, en el sentido de que en un futuro podría ser llamado de nuevo a declarar a la Comisión Especial Investigadora, no estamos en presencia de una amenaza precisa, grave, cierta, actual, concreta e inminente (véase la sentencia n.° 1142-94), sino ante una mera probabilidad, por lo que se estaría en presencia de un hecho futuro e incierto que podría no ocasionar ninguna violación a la libertad y, por ende, incapaz de ser protegido por el proceso constitucional de garantías del habeas corpus. IV.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza por el fondo el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTTG1HPOABO61* DTTG1HPOABO61 EXPEDIENTE N° 17-014581-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR