Sentencia nº 15094 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013631-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170136310007CO * Exp: 17-013631-0007-CO Res. Nº 2017015094 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.P.M. A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. RESULTANDO

  1. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 7:51 horas del 1 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que, es menor de edad, es alumno de la Sección No. 11-4 del Colegio R.H.V.. Manifiesta que por circular No. 146-07-2017, las autoridades del colegio recurrido modificaron la normativa interna, en su artículo 16, inciso

    1.8, autorizando el uso de “dreads” o trenzas en varones de raza afrocaribeña. No obstante, aduce que él, siendo de raza blanca, posee desde hace más de un año, “dreads” y sufre discriminación porque la profesora M.A.V.B., lo ha sancionado con boletas de reporte de faltas. Considera vulnerado su derecho a la igualdad, a la imagen y a la expresión. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

  2. - Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 13:04 horas del 1 de setiembre de 2017, se dio trámite a este amparo.

  3. - Informan bajo juramento M.Y. A. y M.A.V.B., por su orden de Directora y Profesora, ambas del Colegio R.H.V., que el recurrente alega una presunta violación a sus derechos de igualdad, imagen y expresión, con motivo de la boleta de reporte de faltas que le fue confeccionada el 30 de agosto del

  4. En virtud de la infracción a lo dispuesto por el artículo 16 inciso

    1.8 de la Normativa Interna del Colegio R.H.V. que establece: “Artículo 16, inciso

    1.8: No se permite ningún tipo de tinte ni decoloraciones en el cabello en hombre y mujeres. No se permiten dibujos, rapados con figuras o líneas en la cabeza, dreads (sic) o trenzas en los varones o no ser por ser afrocaribeño”. Dicha disposición normativa fue aprobada por el Concejo de Profesores en el acta número 191-2017 del 22 de junio del 2017, aclarando que la reforma entraría en vigencia el 21 de agosto del 2017; siendo que la misma quedó en firme hasta la sesión siguiente N° 192-2017 del 27 de julio de

  5. Indican que una vez en firme, dichas disposiciones se hicieron de conocimiento de toda la comunidad estudiantil por medio de la Circular N° 146-07-2017 del 8 de agosto de 2017, misma que fue trasladada a todas las secciones del Centro Educativo, entregándose copia en cada una de ellas y firmando en razón de recibido cada uno de los presidentes de sección. Manifiestan que a inicio del curso lectivo siempre se comunican las regulaciones de dirección y disciplina del Centro Educativo, así como cuando se realizan modificaciones o reformas, las mismas son comunicadas previamente a su vigencia a los estudiantes, para que se procedan a realizar ajustes conforme a lo establecido en la misma. En el caso en concreto el accionante pretende legitimar su infracción a la Normativa Interna del centro educativo recurrido, argumentando violación a los derechos de igualdad, imagen y expresión. Lo anterior la autoridad recurrida lo considera como improcedente, por cuanto el estudiante no ha sido víctima de discriminación alguna como se alega, ni le han sido vulnerados sus derechos fundamentales por la simple aplicación de lo dispuesto en el reglamento interno por parte de la profesora M.A.V.B.. Acotan que cada establecimiento educativo del país tiene en su reglamento interno, y normas de orden que el alumno debe cumplir al ingresar. Los establecimientos educativos son instituciones que promueven en el estudiantado el respeto por la disciplina y tienen la potestad de autodefinir su funcionamiento, el cual cada padre de familia y/o tutor acepta al momento de matricular a su hijo y cuyo contenido es de aplicación y acatamiento obligatorio para todos los estudiantes en las mismas condiciones. Las disposiciones previstas en la Normativa Interna de los centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, no vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ni puede considerarse violatorio de los derechos de igualdad, imagen y expresión. Los centros educativos, con fundamento en su potestad autorreguladora, establecen ciertas “restricciones al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad”, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el fin de generar un ambiente propicio para la sana educación y el desarrollo social de los estudiantes, así como para mejorar las condiciones o conductas, conforme lo establece el documento “Educar para una nueva ciudadanía”, suscrita por el Ministerio de Educación Pública en el año

  6. El estudiante M.A. pretende justificar la violación a las disposiciones de orden del Colegio relacionadas con el largo del cabello, argumentando una violación de sus derechos a la igualdad por no ser afrocaribeño, siendo que considera que no se la han aplicado las excepciones por esa razón. Sin embargo, dicha situación no es lo que la normativa prevé, ya que la señora L.A.H., en su condición de madre del tutelado y en ejercicio de los procedimientos de legalidad, interpuesto un recurso de apelación el 1 de setiembre de 2017, el cual fue resuelto mediante oficio CRHV-257-09-2017, y se procedió a notificar el 5 de setiembre de 2017, con una explicación detallada de todo lo acontecido cronológicamente, aclarándole que la normas de disciplina por ella cuestionada se comunicaron con la debida antelación para que se tomaran las medidas correctivas pertinentes. Mencionan que lo realizado por la profesora M.A.V.B., únicamente se limitó a la aplicación de la normativa interna, la cual fue aprobada y comunicada previamente, por el Consejo de Profesores del centro educativo recurrido. Precisan que la restricción del uso de “dreads” o “dreadlocks” fue una disposición que era de conocimiento de toda la población estudiantil, en virtud de que la reforma al artículo 16, inciso

    1.8 fue modificada desde el 27 de julio del 2017 y entró a regir hasta el 21 de agosto siguiente; es decir, un mes antes de que le fuera notificada la boleta de reporte de faltas al estudiante M.A.. Por otro lado, en el caso de la restricción del citado artículo 18 inciso

    1.8, para el uso de “dreadlocks” o “dreads” como son popularmente conocidos, en favor únicamente de los jóvenes con raíces afrocaribeñas, se justifica en que dicha forma de llevar llamativamente el cabello tiene sus orígenes históricos en la cultura rastafari, el cual es un movimiento espiritual africano, adoptado y difundido por la cultura jamaiquina y afrodescendiente en los países latinoamericanos. En ese sentido, el Consejo de Profesores del Colegio R.H.V., pretendió con dicha disposición regular las condiciones y conductas de los estudiantes dentro del centro educativo, sin dejar de lado la tutela efectiva de la identidad étnica, en este caso la afrocaribeña, en la cual utilizan este tipo de expresiones para reflejar su cultura, identidad, e historia. Manifiestan que la imposición de una boleta de reporte de faltas muy leves no es, ni se debe entender, como una práctica discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, pues la misma fue dictada en aplicación objetiva de la normativa interna de orden y disciplina de este centro educativo. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

  7. - En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionado el derecho a la igualdad, a la imagen y a la expresión, toda vez que el 30 de agosto del 2017, la profesora M.A.V.B., le confeccionó una boleta de de reporte de faltas “muy leves/leves”, ello debido a la modificación de la normativa interna, específicamente el artículo 16, inciso

    1.8, que autoriza el uso de “dreads” o trenzas únicamente en varones de raza afrocaribeña. Aduce que él, siendo de raza blanca, posee desde hace más de un año, “dreads” y sufre discriminación con el acto impugnado. II. HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El amparado es un menor de edad y estudiante de la Sección 11-4 del Colegio R.H.V. (hecho incontrovertido). (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida) b. Mediante acta número 191-2017 del 22 de junio de 2017, de Sesión Extraordinaria del Consejo de Profesores del Colegio R.H.V., se dispuso la modificación del artículo 16 inciso

    1.8 de la Normativa Interna del Colegio R.H.V. que establece: “Artículo 16, inciso

    1.8: No se permite ningún tipo de tinte ni decoloraciones en el cabello en hombre y mujeres. No se permiten dibujos, rapados con figuras o líneas en la cabeza, dreads (sic) o trenzas en los varones o no ser por ser afrocaribeño”. (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida) c. Mediante acta número 192-2017 del 27 de junio de 2017, de Sesión Extraordinaria del Consejo de Profesores del Colegio R.H.V., se aprueba por unanimidad el acta N° 191-2017 anteriormente señalada. (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida) d. Mediante circular 146-07-2017 del 8 de agosto de 2017, suscrita por la Directora del Colegio R.H.V., se comunica a los estudiantes y personal docente, las reformas a la normativa interna del centro educativo, en cuenta el aquí reclamado Artículo 16, inciso

    1.8 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). e. El 30 de agosto del 2017, la profesora M.A.V.B., confecciona boleta de reporte de faltas “muy leves/leves”, según se marcó en la casilla correspondiente, por el uso de pelo largo y con la indicación en las observación específicamente por uso de “dreads o trenzas”, dispuesto en el artículo 16 inciso

    1.8 de la Normativa Interna del Colegio R.H.V., (ver prueba aportada al expediente). f. El 1 de setiembre de 2017, la señora L.A.H., en su condición de madre del recurrente, presenta ante la Secretaría del L.R.H.V., apelación a la boleta realizada el 30 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente). g. Por oficio CRHV 257-09-2017 del 5 de setiembre de 2017, suscrito por la Directora del Colegio R.H.V., se resuelve a la apelación presentada por la señora A.H.. Notificado en la misma fecha (ver prueba aportada al expediente). I.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionado el derecho a la igualdad, a la imagen y a la expresión, toda vez que el 30 de agosto del 2017, la profesora M.A.V.B., le confeccionó una boleta de de reporte de faltas “muy leves/leves”, ello debido a la modificación de la normativa interna, específicamente el artículo 16, inciso

    1.8, que autoriza el uso de “dreads” o trenzas únicamente en varones de raza afrocaribeña. Aduce que él, siendo de raza blanca, posee desde hace más de un año, “dreads” y sufre discriminación con el acto impugnado. II. HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: h. El amparado es un menor de edad y estudiante de la Sección 11-4 del Colegio R.H.V. (hecho incontrovertido). (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida) i. Mediante acta número 191-2017 del 22 de junio de 2017, de Sesión Extraordinaria del Consejo de Profesores del Colegio R.H.V., se dispuso la modificación del artículo 16 inciso

    1.8 de la Normativa Interna del Colegio R.H.V. que establece: “Artículo 16, inciso

    1.8: No se permite ningún tipo de tinte ni decoloraciones en el cabello en hombre y mujeres. No se permiten dibujos, rapados con figuras o líneas en la cabeza, dreads (sic) o trenzas en los varones o no ser por ser afrocaribeño”. (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida) j. Mediante acta número 192-2017 del 27 de junio de 2017, de Sesión Extraordinaria del Consejo de Profesores del Colegio R.H.V., se aprueba por unanimidad el acta N° 191-2017 anteriormente señalada. (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida) k. Mediante circular 146-07-2017 del 8 de agosto de 2017, suscrita por la Directora del Colegio R.H.V., se comunica a los estudiantes y personal docente, las reformas a la normativa interna del centro educativo, en cuenta el aquí reclamado Artículo 16, inciso

    1.8 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). l. El 30 de agosto del 2017, la profesora M.A.V.B., confecciona boleta de reporte de faltas “muy leves/leves”, según se marcó en la casilla correspondiente, por el uso de pelo largo y con la indicación en las observación específicamente por uso de “dreads o trenzas”, dispuesto en el artículo 16 inciso

    1.8 de la Normativa Interna del Colegio R.H.V., (ver prueba aportada al expediente). m. El 1 de setiembre de 2017, la señora L.A.H., en su condición de madre del recurrente, presenta ante la Secretaría del L.R.H.V., apelación a la boleta realizada el 30 de agosto de 2017 (ver prueba aportada al expediente). n. Por oficio CRHV 257-09-2017 del 5 de setiembre de 2017, suscrito por la Directora del Colegio R.H.V., se resuelve a la apelación presentada por la señora A.H.. Notificado en la misma fecha (ver prueba aportada al expediente). III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL . En reiterada jurisprudencia esta S. ha indicado que el principio de igualdad que consagra el artículo 33 Constitucional no tiene un carácter absoluto, ya que no garantiza un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencia entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. De conformidad con el contenido del principio de igualdad señalado por la jurisprudencia de esta S., es admisible que se establezca un trato desigual entre los que son desiguales, y aún entre iguales, siempre que se tenga presente que para autorizar un trato diferenciado hay que determinar si el motivo que la produce es razonable, pues el juicio acerca de la razonabilidad es lo que permite decidir si se está o no frente a una violación constitucional de este tipo. (ver en este sentido sentencias N° 2009002274 de las 12:44 horas del 13 de febrero del 2009, N° 200009152, de las 15:47 horas del 17 de octubre del 2000, 2010000087 de las 08:41 horas del 8 de enero del 2010, N° 2015014468 de las 09:45 horas del 11 de setiembre de 2015, entre otras). En la especie, el recurrente alega que es objeto de un tratamiento discriminatorio y lesiva de su imagen y su derecho a la expresión, por cuanto la modificación de la normativa interna del Colegio R.H.V., específicamente del artículo 16, inciso

    1.8, dispuso una autorización para el uso de “dreads” o trenzas en varones de raza afrocaribeña y conforme afirma el propio recurrente, éste es de “raza blanca”. Luego de revisado el escrito de interposición, y partiendo del hecho que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto, con atención a los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir y cuya valoración puede precisamente autorizar un trato distinto, estima esta Sala que precisamente este es el caso del recurrente, en donde concurren elementos diferenciadores que permiten válidamente realizar un trato distinto para el recurrente por cuanto -según afirma el propio recurrente-, este es de “raza blanca” y tampoco se comprueba que en su caso la utilización de los “dreads”, obedezcan a alguna cuestión sociocultural, como si se ha reconocido en el caso de las personas afrodescendiente. Desde esta perspectiva y conforme a la jurisprudencia señalada, no se constata lesión la alegada lesión al derecho a la igualdad del recurrente. En mérito de lo expuesto, este extremo debe ser desestimado, como en efecto se declara. III.- SOBRE LA NORMATIVA INTERNA INSTITUCIONALES. Resulta de trascendental importancia, señalar que este Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, que indicado que las regulaciones que dispongan las instituciones educativas sobre la apariencia personal de los estudiantes no quebrantan ningún derecho fundamental, salvo, claro está, que sean discriminatorias o irrazonables. Así, entre otras, esta Sala dispuso en sentencia número 2013-2597 de las 14:30 horas del 26 de febrero del 2013, en lo que interesa, lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha indicado que las regulaciones que dispongan las instituciones educativas sobre la apariencia personal no quebrantan ningún derecho fundamental, salvo, claro está, que sean discriminatorias o irrazonables. En la sentencia número 2002-03504 de las 8:32 horas del 19 de abril de 2002, se indicó que no se trataba de una discriminación o violación del derecho a la apariencia personal, sino de la aplicación de la normativa vigente en la Institución, por cuanto se ha establecido que los estudiantes de secundaria están bajo la autoridad y vigilancia del centro educativo en el cual cursan sus estudios y están obligados a portar el uniforme y a cuidar su presentación personal en los términos en que se regule en la normativa correspondiente, sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales, pues precisamente por su situación de menoridad y la fase de formación en la que se encuentran, su apariencia personal debe ser acorde con las disposiciones que al respecto rigen en la Institución en la que se encuentran, a cuya orientación y autoridad han de someterse. Se dijo también que el caso de un estudiante de primaria o secundaria no puede compararse con el de un universitario, ya que el primero se encuentra en una etapa de formación y orientación que debe tutelar, garantizar y proteger la institución de enseñanza respectiva, lo que no sucede con el segundo, quien por su edad y condiciones está en plena libertad de cuidar de su presentación personal conforme mejor le parezca, siempre que con ello no ofenda la moral o el orden público (ver sentencia número 2012-7890 de las 16:00 horas del 12 de junio de 2012). Pero si el recurrente se encuentra en una etapa en la que debe someterse a las regulaciones que sobre su presentación personal están vigentes en el centro de educación en el que cursa sus estudios, no se trata de un asunto de discriminación, sino de la oportunidad y conveniencia de una disposición reglamentaria sobre el corte de cabello de los varones, aspecto que no es dable discutir en esta sede, sino ante las autoridades administrativas del Ministerio de Educación Pública (en este mismo sentido, ver la sentencia número 2010-16249 de las 14:11 horas del 29 de setiembre del 2010). Partiendo de este criterio jurisprudencial, no se está en presencia de situación alguna que menoscabe los derechos fundamentales del recurrente. Dado que el recurrente está bajo la autoridad y vigilancia de la institución en la que estudia, está obligado a portar el uniforme y a cuidar su presentación personal en los términos en que se regule en la normativa correspondiente, sin que esto implique una vulneración a sus derechos fundamentales. De ahí entonces que, las regulaciones impuestas al tutelado, no conculcan su libertad o dignidad, ni implica un trato discriminatorio. Debe reiterarse que el contexto educacional en el que se encuentra el amparado, así como la etapa de formación de los valores fundamentales como ciudadano, permiten a la institución recurrida imponer algunas limitaciones a la apariencia personal, cuya exigencia no constituye una actuación arbitraria o constitucionalmente inadmisible. Asimismo, el recurrente no aporta prueba que demuestre que se trata de una costumbre. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. Tal precedente resulta de aplicación en la resolución del presente caso y no existen motivos variar lo dispuesto en su jurisprudencia, ya que según lo expuesto por el recurrente, su inconforme se centra en la supuesta discriminatoria, lesión a su imagen y al derecho de expresión, que la causa la modificación normativa interna de la institución educativas accionada. Sobre este tema, tal y como ha establecido esta S., la actuación reclamada tampoco representa discriminación alguna o violación del derechoa la apariencia personal o a la libertad de expresión del petente, sino que responde a la aplicación de la normativa vigente en la Institución, en la cual como educando que es, se encuentra en la obligación de cumplir, por cuanto está bajo la autoridad y vigilancia de ese centro educativo. En razón de lo anterior, está obligado igualmente a cuidar su presentación personal en los términos, en que sea regulado por la normativa aquí reclamada. De allí que el hecho de que el 30 de agosto del 2017, la profesora M.A.V.B., le haya confeccionado al recurrente la boleta de reporte de faltas “muy leves/leves”, en la cual, según se marcó en la casilla correspondiente, fue por el uso de pelo largo, y con la indicación en las observación específicamente, de ser por el uso de “dreads”, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 16 inciso

    1.8 de la Normativa Interna del Colegio R.H.V., es una situación que no lesionan en modo alguno, los derechos fundamentales del recurrente. Así las cosas, este recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4Q4OPBAOTTK61* 4Q4OPBAOTTK61 EXPEDIENTE N° 17-013631-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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