Sentencia nº 15147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014092-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170140920007CO * Exp: 17-014092-0007-CO Res. Nº 2017015147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo presentado por S.K.Q.D., cédula de identidad 0-000-000, a favor de la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras en la Junta de Protección Social (UNT), contra la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas veinticinco minutos del seis de setiembre de dos mil diecisiete, la recurrente presenta recurso de amparo contra la Junta de Protección Social. Manifiesta que por nota de fecha primero de agosto del año en curso, dirigida a la autoridad recurrida y presentada el 7 de agosto siguiente, solicitó la siguiente información: “(…)

1. Estado en que se encuentra el proceso de reorganización institucional. Es importante que nos remitan copia de la propuesta actual para analizarla y hacerle recomendaciones.

2. Fecha en que se procederá a dar trámite a las solicitudes de reasignación, recargo de funciones y reclasificación.

3. Estudio integral de clases y cargos así como de la nueva escala salarial.

4. Implementación de los puntos de la Convención Colectiva que están sujeto (sic) a reglamentación.

5. Nombramiento de titulares en los cargos que actualmente están ocupados por funcionarios interinos (…)”. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido contestación alguna, ni acceso a la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias.

2.- Por resolución de las once horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Gerente General de la Junta de Protección Social. A la parte recurrida se le notificó el once de setiembre de dos mil diecisiete (ver registro electrónico).

3.- Informan bajo juramento J.C.G., en su condición de Gerente General a.i de la Junta de Protección Social, que mediante nota UNT-035-2017 del 07 de agosto de 2017, F.R. Corea -Presidente de la Seccional de la Unión Nacional de Trabajadores y Trabajadoras en la Junta de Protección Social- solicitó a su despacho la atención de una serie de consultas. Señala que el oficio de consulta fue recibido el 07 de agosto de 2017, por lo cual no ha transcurrido un mes calendario para dar la respectiva contestación. Indica que las consultas planteadas por la UNT fueron atendidas mediante acuerdo JD-856 artículo IV, de la sesión extraordinaria 15-2017 del 07 de setiembre de 2017, las cuales fueron circuladas a todos los funcionarios mediante correo electrónico del 08 de setiembre de

2017. Manifiesta que el oficio presentado fue atendido mediante oficio GG-2251-2017 del 11 de setiembre de

2017. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.U.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en fecha primero de agosto del dos mil diecisiete solicitó una serie de información ante la Junta de Protección Social no obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido contestación alguna, ni acceso a la información solicitada. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En fecha b. En fecha todos-junta@jps.go.cr (ver registro electrónico). c. A las 10:00 hrs. del 11 de setiembre del 2017 se le notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso del presente amparo (ver registro electrónico). d. Por oficio GG-2551-2017 de fecha 11 de setiembre del 2017 a las 14:20 hrs. Julio C.G., G. General de la Junta de Protección Social respondió el oficio UNT-035-2017 a la Secretaria General de la Unión Nacional de Trabajadores (ver registro electrónico). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que en fecha 01 de agosto de 2017 mediante oficio UNT-035-2017 de fecha 01 de agosto del 2017 F.R.C. en su calidad de Presidente Seccional UNT-JPS solicitó a la Junta de Protección Social la siguiente información: “(…)

1. Estado en que se encuentra el proceso de reorganización institucional. Es importante que nos remitan copia de la propuesta actual para analizarla y hacerle recomendaciones.

2. Fecha en que se procederá a dar trámite a las solicitudes de reasignación, recargo de funciones y reclasificación.

3. Estudio integral de clases y cargos así como de la nueva escala salarial.

4. Implementación de los puntos de la Convención Colectiva que están sujeto (sic) a reglamentación.

5. Nombramiento de titulares en los cargos que actualmente están ocupados por funcionarios interinos ( …)” -oficio recibido el 07 de agosto del 2017-. De otra parte se comprobó que en fecha 08 de setiembre del 2017 L.A.A., Asistente de la Gerencia General de la Junta de Protección Social comunicó el acuerdo JD-856 correspondiente al artículo V) de la sesión extraordinaria 15-2017 -acuerdo comunicado al correo todos-junta@jps.go.cr . Asimismo se acreditó que por oficio GG-2551-2017 de fecha 11 de setiembre del 2017 a las 14:20 hrs. Julio C.G., G. General de la Junta de Protección Social respondió el oficio UNT-035-2017 a la Secretaria General de la Unión Nacional de Trabajadores. Ante ese panorama el amparo deviene procedente en razón de que la autoridad recurrida dio contestación al oficio UNT-035-2017 en fecha posterior y con ocasión del recurso de amparo presentado, acreditándose con ello la omisión de respuesta por parte de esta. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Junta de Protección Social al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KJZAA443EC3K61* KJZAA443EC3K61 EXPEDIENTE N° 17-014092-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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