Sentencia nº 14695 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012119-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170121190007CO * Exp: 17-012119-0007-CO Res. Nº 2017014695 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012119-0007-CO, interpuesto por A.S.G.B., cédula de identidad No. 0114210553, contra CRHOY SOCIEDAD ANÓNIMA.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:43 horas del 6 de agosto del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra CRHOY S.A., y manifiesta que el 03 de julio de 2017, en la página web de CRHOY.COM y su página de "Facebook", se publicó una noticia titulada "Así asaltó esta noche un motociclista a una conductora en Desamparados". Agrega que en dicha publicación, se informó, literalmente, lo siguiente: "(…) El hecho ocurrió en el sector de S.A., frente a la escuela de la localidad mientras había una presa en el semáforo a las 6:20 p.m. El sujeto en moto asaltó con arma de fuego a la mujer, según narró un testigo que presenció el hecho, ella no pudo seguir conduciendo porque quedó en estado de schock (…)". Aduce que, como parte de la información reseñada, en un video, aparece su imagen, viajando en motocicleta. Añade que la información contenida es, completamente, falsa. Acota que la publicación que realizó, de su imagen, el medio de comunicación accionado, fue sin su consentimiento. Afirma que varias personas lo han reconocido y se han mostrado preocupados por el hecho, pues, la noticia lo catalogó como un delincuente, que además, asalta con armas de fuego. Refiere que inclusive, el conductor del automóvil que aparece en el video, le contactó, preocupado por el hecho, ya que, lo que realmente ocurrió y que CRHOY.COM no se preocupó por investigar, es que las personas que viajaban en el automóvil, son sus amigos y en el momento que se captó la imagen, se había acercado para saludarles. Manifiesta que no se mostró el video completo, lo que causó pánico en la ciudadanía, acerca de un asalto que no existió; perjudicando su reputación y la de otras personas. Sostiene que, en virtud de lo acontecido, el 05 de julio de 2017, presentó en las instalaciones de la parte recurrida, una solicitud de rectificación de la noticia publicada, a fin que se publicara, que la imagen no había correspondido a los hechos delictivos y que su persona, no tuvo incidencia en el asalto que se menciona en la noticia. Destaca que se le ha dañado, gravemente, su imagen, reputación y su derecho a la intimidad, ya que, además, teme por su seguridad en la calle. Aunado a que las personas que participan en las redes sociales, han manifestado frases ofensivas en su contra. Arguye que a pesar que, el 06 de julio del año en curso, la empresa periodística recibió su solicitud, se negaron, rotundamente, a entregarle un recibido; por lo que, su representante legal, requirió la respuesta correspondiente, el 26 de julio del presente año, a través de un correo electrónico. Puntualiza que, posteriormente, recibió una respuesta de parte de la señora S.U., quien le indicó, que el propio 06 de julio, se había publicado una nota "aclaratoria". No obstante, expone que en dicha nota, se señalaron sus apellidos. Asimismo, no se cumplió lo solicitado, ya que lo requerido, había sido la eliminación de la publicación. Finalmente, acusa que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no ha obtenido una rectificación de la información publicada. Por consiguiente, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  2. - Informa bajo juramento L.M.H., en su condición de Apoderada General de CRHOY S.A., efectivamente, el 3 de julio del 2017, su representada publicó una nota que dice textualmente: “ Un motociclista asaltó a una conductora esta noche en Desamparados…El hecho ocurrió en el sector de S.A., frente a la escuela de la localidad, mientras había una presa en el semáforo a las 6:20 p.m. El sujeto en moto asaltó con arma de fuego a la mujer, según narró un testigo que presenció el hecho, ella no pudo seguir conduciendo porque quedó en estado de shock…El acto delictivo quedó grabado en la cámara a bordo de un carro…”. Agrega que en la misma nota se adjunta un video tomado por un usuario llamado J.D.A.A.;ero, a quien a su vez, un amigo se lo había reenviado minutos antes. Señala que como puede observarse en el video (del cual aporta copia), 1) no se observa o no se puede identificar persona alguna, 2) no se observa ni se puede identificar el número de placa de la motocicleta con la que se comete el supuesto ilícito. El 5 de julio de este año, el recurrente, A.G.B., envió una nota a CR Hoy, indicando varios agravios, a pesar de que en la nota periodística original no se hace mención a personal alguna, ni se puede identificar a nadie en particular. Señala que el alegato del recurrente es en el sentido de que “varias personas lo han reconocido y que la noticia lo cataloga como delincuente, y que C. no se preocupó por investigar.” El 6 de julio del 2017, CRHoy.com publicó la aclaración hecha por el promovente, donde se indicó textualmente lo siguiente: “…Un motociclista que aparece en un vídeo aclaró que él no asaltó a una mujer en Desamparados… El hecho ocurrió en el sector de S.A., frente a la escuela de la localidad, mientras había una presa en el semáforo, a las 6:20 p.m. del lunes pasado…” Sin embargo, el hombre de apellidos G.B. aclara que “las personas que viajaban en el vehículo son amigos míos y en el momento me acerqué a saludarlos”. La aclaración puede verse en el hipervínculo: https://www.crhoy.com/opinion/aclaraciones/motociclista-aclara-que-el-no-asalto-a-una-conductora-en-desamparados/ . Considera que CRHOY S.A. rectificó y publicó el derecho de respuesta al día siguiente en que el recurrente así lo solicitó, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, concretamente su derecho de rectificación y respuesta, y su derecho de imagen, pues acusa que el medio accionado no rectificó la noticia que publicó, ni realizó las aclaraciones que le fueron solicitadas, pese a que fue solicitado. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 3 de julio del 2017, el medio digital CRHoy.com publicó una nota que dice textualmente: “ b. El 5 de julio de este año, el recurrente, A.G.B., envió una nota a C., indicando que la informaión es falsa y no fidedigna, dañando gravemente su imagen, su reputación, y su derecho a la intimidad. Señala que “ c. El 6 de julio del 2017, CRHoy.com publicó la aclaración hecha por el promovente, donde se indicó textualmente lo siguiente: https://www.crhoy.com/opinion/aclaraciones/motociclista-aclara-que-el-no-asalto-a-una-conductora-en-desamparados/.(ver informe y prueba adjunta). III.- Sobre el derecho de rectificación o respuesta.- El contenido, alcances y límites del derecho de rectificación y respuesta reconocido en el artículo 29, de la Constitución Política y, entre otros, en el 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de esta Sala. Este Tribunal, en la Sentencia No. 2773-96, de las 10:57 hrs. de 7 de junio de 1996, consideró sobre el derecho de cita, lo siguiente: "(…) La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone (artículo 66) que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. La misma Ley regula (artículo 69) el ejercicio de ese derecho ante el órgano de comunicación autor de la publicación que se propone rectificar o contestar, y luego, mediante el recurso de amparo, ante la Sala Constitucional. La hipótesis típica para ejercer el derecho es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general. Es decir, este derecho está relacionado lógica y cronológicamente con otro -el de libertad de expresión- cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es pasible de manifestarse. Tal manifestación, como ya se indicó, se produce directamente ante el órgano que, en ejercicio de su propia libertad, ha hecho la publicación impugnada: órgano a quien se ofrece la ocasión de reconocer entonces -por sí, esto es, sin que el asunto adquiera proporciones litigiosas- el derecho que esgrime el petente, suministrando el medio para que el punto de vista de éste sea del conocimiento público. La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos: por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse "dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar" (artículo 69). La referencia al dueño o director del órgano implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la información, porque no es a éste a quien toca decidir la suerte de la petición: por ende, si más tarde el asunto se plantea ante esta Sala mediante el recurso de amparo, de nada sirve dirigirlo contra el autor de la información, si él no es el dueño o el director del órgano. La previsión del plazo para pedir deja librado a la diligencia del petente el ejercicio del derecho: la Ley le requiere, además, para que acompañe su solicitud con el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. Lo que sigue corre por cuenta del órgano de comunicación, cuyo dueño o director enfrenta de momento dos cuestiones de importancia: primero, si el interesado está en posición de ejercer el derecho, o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación concreta; segundo, si la información es de las que justifican el ejercicio del derecho, es decir, si se da en concreto el caso de la persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio. En cuanto a la primera cuestión, recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente. La segunda cuestión la aclara notablemente la misma Convención (en el artículo 14), que prescribe que el derecho consiste en "efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta" : sea, la rectificación o respuesta del afectado por la información -no la del medio, de quien realmente no se pide que rectifique nada, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente-. De aquí se sigue lógicamente que es este último el que en principio ha de apreciar si la información es inexacta o agraviante. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada -razonablemente- para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen . Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o -lo que es igual- en su prestigio profesional. En fin: la Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (el plazo es de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De allí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, y que el derecho se infrinja si se excede el plazo legal. Otro tanto sucede -y por parecido orden de razones- si la rectificación o respuesta se publica en condiciones o con características que no guarden relación con la publicación que la origina. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado”. IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en la audiencia contestada por la representante del medio digital recurrido, y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado, que efectivamente el medio digital CRHoy, publicó una nota sobre un asalto a una conductora en Desamparados por parte de un motociclista. El texto de la nota periodística es el siguiente: “Así asaltó esta noche un motociclista a una conductora en Desamparados. El hecho ocurrió en el sector de S.A., frente a la escuela de la localidad, mientras había una presa en el semáforo, a las 6:20 p.m. El sujeto en moto asaltó con arma de fuego a la mujer; según narró un testigo que presenció el hecho, ellano pudo seguir conduciendo porque quedó en estado de shock. El acto delictivo quedó grabado en la cámara a bordo de un carro”. Asimismo, se adjuntó un video suministrado por el conductor de otro vehículo, que aseguró haber atestiguado los hechos. Al tratarse C. de un medio digital, el hipervínculo es el siguiente: https://www.crhoy.com/nacionales/asi-asalto-esta-noche-un-motociclista-a-una-conductora-en-desamparados/ . En virtud de ello, el 5 de julio de 2017, el recurrente presentó en las instalaciones de la parte recurrida, una solicitud de rectificación de la noticia publicada, a fin que se publicara, que la imagen no había correspondido a los hechos delictivos y que su persona, no tuvo incidencia en el asalto que se menciona en la noticia. Esto por cuanto aduce que, como parte de la información reseñada, en el video, aparece su imagen, viajando en motocicleta. Considera que la información es completamente falsa, y que la publicación realizada de su imagen fue sin su consentimiento, por lo que se le ha dañado, su imagen, reputación y su derecho a la intimidad. El promovente sostiene que, a pesar que el 06 de julio del año en curso, la empresa periodística recibió su solicitud, se negaron, rotundamente, a entregarle un recibido, por lo que, su representante legal, requirió la respuesta correspondiente, el 26 de julio del presente año, a través de un correo electrónico. Asegura que, posteriormente, recibió una respuesta de parte de una representante de CRHoy, en la que se le indicó, que el propio 06 de julio, se había publicado una nota aclaratoria. V.- Al respecto, este Tribunal no constata que la nota periodística sea imprecisa, ni esté brindado informaciones inexactas o agraviantes emitidas en perjuicio del recurrente, pues el medio digital “CRHoy” se limitó a informar sobre un asalto que se dio el 3 de julio pasado, en el sector de San Antonio de Desamparados. N., que de la nota no se desprende que el medio periodístico haga referencia al recurrente, ni alguna otra persona, y en el video tampoco es posible identificar a persona alguna, ni el número de placa de la motocicleta con la que presuntamente se comete el supuesto ilícito, así como la matrícula de algún otro vehículo visible. A partir de lo anterior, no se cumple el primer requisito formal para que el mecanismo de rectificación o respuesta sea procedente, dado que no nos encontramos ante informaciones agraviantes o inexactas, sino que únicamente se informó sobre un hecho, a saber, el asalto referido. Adicionalmente, sobre el tema del derecho de imagen, en Sentencia N°2006-016036 de las 9:39 horas del 3 de noviembre de 2006, se indicó: “De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada ”. Como se indicó anteriormente, dado que en la información publicada no se hace referencia a persona alguna, ni en el video se puede identificar vehículos ni personas, tampoco es posible constatar que se produjera el alegado daño a la imagen del promovente. Por consiguiente, al no comprobarse el agravio reclamado, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AECQQRV6VMS61* AECQQRV6VMS61 EXPEDIENTE N° 17-012119-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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