Sentencia nº 15476 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013323-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170133230007CO * Exp: 17-013323-0007-CO Res. Nº 2017015476 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo presentado por A.M.A.C., cédula de identidad No. 0111600436, en su condición de regidor municipal, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS . Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a 9:44 horas del 28 de agosto de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humano. Manifiesta que señala que mediante el oficio de 19 de abril de 2017, el Secretario del Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados, le comunicó al señor ministro de la cartera recurrida, el requerimiento de la siguiente información: "Le comunico a usted que mediante el acuerdo No. 5 de lo sesión No. 74-2017 celebrado por el Concejo Municipal de Desamparados el día 18 de abril de 2017, se dispuso solicitarle respetuosamente un informe sobre el proceso que ha seguido el proyecto que se pretende desarrollar en la finca denominada Jerusalén, en Higuito, territorio de los distritos de San Miguel y Patarrá de Desamparados, con el cual esta Municipalidad concursó y obtuvo el beneficio del Bono Comunal de esa entidad". Aduce que el oficio fue recibido en el ministerio accionado, el 21 de abril de

2017. No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, aún no se ha entregado el informe solicitado. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 9:04 horas del 29 de agosto de 2017, se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Ministro de Vivienda y Asentamiento Humano. A la parte recurrida se le notificó el 1 de setiembre de 2017 (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento R.P.M., en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamiento Humano, que al Ministerio no le corresponde la tramitación, otorgamiento de bonos individuales o colectivos, el financiamiento de vivienda, aprobación de permisos y otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos, permisos de construcción de obras de urbanización, entre otras. Aclara que, conforme Ley No. 7052 Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se prevé integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), así como otras entidades autorizadas por la ley (asociaciones solidaristas, bancos estatales, organizaciones comunales, etc.). Indica que la manera de acceso o beneficio al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda es exclusivamente a través del primer órgano mencionado, es decir, que la entidad autorizada para la tramitación y calificación de bonos (individuales o colectivos) es el BANHVI. Asimismo, aclara que la cartera ministerial representada, entre otras funciones delimitadas, se encuentra la señalada por la Contraloría General de República en oficio No. 16859-FOE-SO-563 del 15 de diciembre de 2005, que señala: “ la evaluación de cumplimiento de las políticas de directrices que se emitan dentro del sistema, tal como lo hace con las auditorías de calidad, y que no le corresponde fiscalizar directamente el otorgamiento de dichos subsidios, lo cual es algo que compete al BANHVI y a las demás autoridades”. Sobre el caso concreto, refiere a que la información solicitada sobre el avance de las obras se encuentra en el acuerdo de Junta Directiva de dicho Banco, aprobado en acuerdo 18, artículo 11, sesión 35-2017 de 22 de mayo de 2017, sobre aprobación del registro de parámetros del perfil del proyecto de Bono Colectivo Parque Jerusalén. Afirma que el Ministerio representado ha actuado respetando su ámbito de competencias y que la información debe ser suministrada por la entidad que autoriza el bono y avance de las obras. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en fecha 19 de abril de 2017 solicitó una serie de información ante el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humano, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido contestación alguna, ni acceso a la información solicitada. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Por oficio S-G-7-74-2017 de b. El c. Consta en prueba aportada el “Informe sobre el proyecto para bono colectivo Parque Jerusalén”, suscrito por el Departamento de Gestión de Programas en el Territorio, el d. A las 10:35 hrs. del e. Mediante oficio MIVAH-DVMVAH-DGIT-0062-2017 de f. Por oficio MIVAH-DVMVAH- 0626-2017 de g. Consta que los oficios e informe, que dan respuesta a lo peticionado por el recurrente, son entregados al email: mvindas@desamparados.go.cr , el 06 de septiembre de 2017 a las 11:08 horas (ver registro electrónico). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que, mediante oficio S-G-7-74-2017 de 19 de abril de 2017, el Secretario del Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados le comunicó al señor ministro de la cartera recurrida el requerimiento de la siguiente información: " Le comunico a usted que mediante el acuerdo No. 5 de lo sesión No. 74-2017 celebrado por el Concejo Municipal de Desamparados el día 18 de abril de 2017, se dispuso solicitarle respetuosamente un informe sobre el proceso que ha seguido el proyecto que se pretende desarrollar en la finca denominada Jerusalén, en Higuito, territorio de los distritos de San Miguel y Patarrá de Desamparados, con el cual esta Municipalidad concursó y obtuvo el beneficio del Bono Comunal de esa entidad" -oficio recibido el 21 de abril del 2017-. De otra parte se comprobó que el “Informe sobre el proyecto para bono colectivo Parque Jerusalén”, suscrito por el Departamento de Gestión de Programas en el Territorio desde el 29 de mayo de 2017, se entregó el 04 de septiembre de 2017 al Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humano, conforme consta en MIVAH-DVMVAH-DGIT-0062-2017. Además, por oficio MIVAH-DVMVAH- 0626-2017 de 05 de septiembre de 2017, el Ministro de Vivienda y Asentamiento Humano contestó la solicitud del recurrente, enviando la información el 06 de septiembre de 2017 al email: mvindas@desamparados.go.cr . Ante ese panorama el amparo deviene procedente en razón de que la autoridad recurrida dio contestación en fecha posterior y con ocasión del recurso de amparo presentado, acreditándose con ello la omisión de respuesta por parte de esta. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DUYHBZDU4MO61* DUYHBZDU4MO61 EXPEDIENTE N° 17-013323-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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