Sentencia nº 15541 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014112-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170141120007CO * Exp: 17-014112-0007-CO Res. Nº 2017015541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014112-0007-CO, interpuesto por B. A.P.J., cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE HACIENDA.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:50 horas del 6 de setiembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE HACIENDA, y manifiesta que por medio de correo certificado RR808121505CR envió nota de fecha 23 de enero de 2017, dirigida a la autoridad recurrida, recibida el 26 de enero del año en curso, solicitó la siguiente información: “(…) trabajé para Poder Judicial desde el 16 de mayo de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1983, de forma discontinua, por un espacio de 2 años 2 meses y 28 días. Para los efectos de Cotizaciones para pensión ante la CCSS, le solicito certificar los salarios devengados (…)”. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido contestación alguna. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Informa bajo juramento L.P.C.L., en su condición de Director General de la Contabilidad Nacional, que el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República, y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo 32988-H, en su artículo 135, establece: “Artículo

135.—De la emisión de certificaciones. La Contabilidad Nacional emitirá las certificaciones de los recursos que ingresen a la caja única del Estado, de conformidad con la información contable suministrada en su oportunidad por el órgano competente. También emitirá las certificaciones por concepto de los montos de salarios devengados por los funcionarios públicos de la Administración Central” . El jueves 5 de junio del 2008, se publicó en La Gaceta N°108 la Directriz N° CN-001-2008, denominada “Establecimiento de requisitos y plazos para el otorgamiento de certificaciones de los recursos ingresados a la caja única del Estado y de los montos de salarios devengados por los funcionarios públicos del Gobierno de la República”, modificada por la Directriz N° CN-004-2011, denominada “Modificación a la Directriz N° CN-001-2008 denominada Establecimiento de Requisitos y Plazos para el Otorgamiento de Certificaciones de los Recursos ingresados a la Caja única del Estado y de los Montos de Salarios Devengados por los Funcionarios Públicos del Gobierno de la República ”, publicada en La Gaceta N°135, el 13 de julio del

2011. El artículo 2 de dicha D. establece los plazos de entrega de las certificaciones emitidas por esa Dirección de la siguiente manera: “Artículo 2°. Plazos de entrega. Para la entrega de cada una de las certificaciones solicitadas y enumeradas en el artículo anterior, se establecen los siguientes plazos:

2.1 Certificación de Salarios. Los plazos de entrega de certificaciones de salarios establecidas por la Contabilidad Nacional, son los siguientes: - Certificaciones del año 1966 a la fecha: 22 días - Certificaciones del año 1977 a la fecha: 15 días - Certificaciones del año 1988 a la fecha: 8 días - Certificaciones del año 1994 a la fecha: 3 días Respecto al caso específico del señor B.A. P.J., señala que el 27 de enero del presente año se presentó a esa Dirección solicitud de emisión de certificación de salarios devengados del recurrente, en la cual se indica que se adjunta el oficio 4041-AP-2016-SICE: 17336-2016 emitido por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial. Dicho oficio emitido por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial hace constar lo siguiente: “Que revisados los índices respectivos que para tal efecto se llevan en esta Dirección, el señor B.P.J., cédula de identidad número 0-000-000, laboró para este Poder por espacio de dos años, dos meses, y veintiocho días; en el período comprendido entre el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y el quince de setiembre de mil novecientos ochenta y tres. Sus nombramientos fueron de forma discontinua. Cabe indicar que cotizó para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial un cinco por ciento de su salario bruto mensual. Es importante señalar, que los salarios que devengó debe solicitarlos en Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda.”. El oficio anteriormente citado, es emitido por K.Q. C., Asistente Administrativa 2 a.i., y L.C.M., Coordinadora a.i. de la Unidad de Jubilaciones y pensiones, ambas del Subproceso Administración de Personal de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial. En razón de lo anterior, la Dirección de Contabilidad Nacional procedió a confeccionar la certificación de Salarios del señor P.N.°0537-2017 del 6 de febrero del 2017, firmada por el señor R.S.A., en su condición de Contadora Nacional, y el oficio UACM-120-2017 del 8 de febrero del 2017, emitido por el señor F.V.J., en su condición de Coordinador de la Unidad de Archivo y Certificaciones de la Contabilidad Nacional, en el cual se indica que, se adjunta lo solicitado mediante oficio 4041-AP-2016-SICE: 17336-2016 a nombre del señor B.P.J.. Ambos documentos fueron notificados el 24 de febrero del 2017, a la señora K.Q.C., Asistente Administrativa de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial. Lo anterior, con la finalidad de agilizar los trámites de pensión del señor B.P.J.. En vista del presente recurso de amparo, y de que el recurrente no tiene conocimiento de la gestión realizada por esa Dirección en el mes de febrero ante la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, se procede confeccionar una nueva certificación de salarios N°4453-2017 del 13 de setiembre del 2017, emitida por el funcionario L.P.C. lobo, en su condición de Director General de la Contabilidad Nacional, la cual fue remitida vía correo electrónico, el 13 de setiembre del 2017, al medio señalado por el promovente, junto con una copia del oficio UACM-120-2017, supra citado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Por medio del correo certificado RR808121505CR, el recurrente envió nota de fecha 23 de enero de 2017, dirigida a la autoridad recurrida, recibida el 26 de enero del año en curso, en la cual solicitó la siguiente información: “(…) trabajé para Poder Judicial desde el 16 de mayo de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1983, de forma discontinua, por un espacio de 2 años 2 meses y 28 días. Para los efectos de Cotizaciones para pensión ante la CCSS, le solicito certificar los salarios devengados (…)”. (ver prueba adjunta). b) La Dirección de Contabilidad Nacional emitió la certificación de salarios N°4453-2017 del 13 de setiembre del 2017, suscrita por el funcionario L.P.C.L., en su condición de Director General de la Contabilidad Nacional, la cual fue remitida vía correo electrónico, a las 13:13 horas del 13 de setiembre del 2017, al medio señalado por el promovente, sea belisarioperez@hotmail.com , junto con una copia del oficio UACM-120-2017(ver prueba adjunta). c) La resolución de las 14:16 horas del 8 de setiembre del 2017, fue notificada al Director General de Contabilidad Nacional a las 11:05 horas del 13 de setiembre del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que desde enero de este año solicitó ante la autoridad recurrida, la certificación de los salarios devengados durante un período que laboró en el Poder Judicial desde el 16 de mayo de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1983; sin embargo, asegura que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido contestación alguna a su gestión. III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Director General de la Contabilidad Nacional -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, por medio del correo certificado RR808121505CR, el recurrente envió nota de fecha 23 de enero de 2017, dirigida a la autoridad recurrida, recibida el 26 de enero del año en curso, en la cual solicitó la siguiente información: “(…) trabajé para Poder Judicial desde el 16 de mayo de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1983, de forma discontinua, por un espacio de 2 años 2 meses y 28 días. Para los efectos de Cotizaciones para pensión ante la CCSS, le solicito certificar los salarios devengados (…)”. Posteriormente, en razón del presente amparo, la Administración elaboró la certificación de salarios N°4453-2017 del 13 de setiembre del 2017, suscrita por el funcionario L.P.C.L., en su condición de Director General de la Contabilidad Nacional, la cual fue remitida vía correo electrónico, a las 13:13 horas del 13 de setiembre del 2017, al medio señalado por el promovente, sea belisarioperez@hotmail.com . Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por el petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LWALXMEYSME61* LWALXMEYSME61 EXPEDIENTE N° 17-014112-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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