Sentencia nº 00486 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 29 de Junio de 2017

PonenteYadira Godínez Segura
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia14-000006-0588-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 14-000006-0588-PE Res: 2017-00486 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las doce horas (12:00 m.d.) del veintinueve de junio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.T.G., mayor, estadounidense, portador del documento de identidad 210362859 por el delito de INJURIAS Y DIFAMACIÓN, en perjuicio de KURT HOKER. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Y.G.S., A.E.C. y A.E. M.. Se apersonan en apelación de sentencia, el querellante K.T. H. y el licenciado Erick Ramos Fallas, defensor de J.T.G.. RESULTANDO: I.- Que mediante resolución interlocutoria de las nueve horas nueve minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede A. y Parrita, resolvió: "de manera inmediata y declara con lugar la excepción de cosa juzgada material" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el querellante K.T.H., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S.; y, CONSIDERANDO: I. Por escrito presentado el 24 de mayo de 2017, (folios 407 a 440 del expediente) el querellante K.T.H., interpuso recurso de apelación contra la resolución de las nueve horas nueve minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede A. y Parrita, que acogió la excepción de cosa juzgada y ordenó el archivo del caso. Asimismo, en fecha 1 de junio de 2017, el actor civil K.T.H., interpuesto recurso de apelación contra la misma resolución (folios 445 a 461 del expediente). Por encontrarse ambos recursos presentados en tiempo y forma legal, se admiten para conocimiento de este Tribunal de Apelación. Asimismo, por resultar útil y pertinente para la resolución del presente asunto, se acepta como prueba las copias del expediente número 14-500345-443-FC, aportado por el querellante y actor civil en su apelación y que se encuentran dentro del legajo de prueba. II. Del recurso del querellante y actor civil, K.T.H.. Como primer motivo alega errónea interpretación del instituto de la cosa juzgada. Refiere que el juez de sentencia aplicó dicha figura, e indultó al querellado y demandado civil J.T.G., considerando erróneamente que los hechos ventilados en vía contravencional son los mismos que la querella, el mismo lugar, y la misma hora. No obstante, -refiere el recurrente- el juez omitió hacer un análisis riguroso y concienzudo y valorar los demás elementos requeridos por dicho instituto. Agrega que el Tribunal de Apelación de Sentencia -no especifica cuál-, ha señalado que se requiere identidad de persona, "este principio solo ampara a la persona que perseguida en sede penal, vuelve a ser perseguida en otro proceso con el objeto de imputarle el mismo hecho, pero debe ser en la vía penal, conforme lo disponen los 42 de la Constitución Política, artículo 11 y 14 inciso 7 del Código Procesal Penal y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente" (copia textual, folio 410). Además se requiere identidad de hechos u objeto del proceso, en este caso el Tribunal "no analizó que los hechos periféricos mencionados en la querella con respecto a las amenazas, no formaron parte de la querella en si, tal y como se desprende de la fundamentación jurídica que contiene dicha pieza acusatoria, simplemente se mencionaron y consignaron para que el Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción tuviera un panorama más claro de lo acontecido el día de los hechos, sin que ello signifique que esos hechos se los estaba imputando el suscrito querellante al imputado J.T.G., porque la querella privada no es la vía para juzgar esa ilicitud" (copia textual, folio 411). Tampoco analizó el a quo que no estamos frente a una única acción, que lo haga verse forzado -al querellante- a accionar en una única sede judicial y no comprometer el principio de cosa juzgada material, por eso las amenazas se denunciaron en sede contravencional. Reitera que si bien en esa denuncia contravencional, mencionó los insultos de los que fue objeto por parte del denunciado, "esa no fue la conducta que buscaba tutela y protección cautelar" (copia textual, folio 413) más adelante señala que por eso se tituló Amenazas. Asimismo indica que a folio 49, la jueza penal rechazó la excepción de incompetencia, precisamente porque las amenazas se excluirían de la querella, de manera que se trata de dos acciones diferentes, excluyentes entre sí. Añade que si bien en la querella privada...

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