Sentencia nº 00132 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 23 de Febrero de 2017

Número de sentencia00132
Número de expediente13-000708-0331-PE
Fecha23 Febrero 2017
Número de registro701903
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 13-000708-0331-PE Res: 2017-00132 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas treinta minutos (10:30 a.m.) del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra S.J.M.M., mayor de edad, cédula de identidad 1-1542-0794 y W.D.R., cédula de identidad 1-1467-0762 por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de L.V.S.V.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., Y.G.S. y A.E.M.. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada V.R.P. como representante del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 136-TGRE-15 de las diecisiete horas veintitrés minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Grecia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 18, 30, 31, 45, 50, 57 bis, 71, 209, 213 del Código Penal, 1 al 13, 180 y siguientes, 360 a 367 del Código Procesal Penal, artículos 1 y 2 de la ley número 9271 ley de Mecanismos Electrónicos de seguimientos en materia penal, el Tribunal por UNANIMIDAD de sus votos, declara a W.D.R., autor responsable de un delito de Robo Agravado en perjuicio de L.V.S.V., imponiéndole la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mediante la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, pena que en caso de incumplir la modalidad de ejecución alternativa, deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva cubierta. En virtud del principio universal de indubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado S.J.M.M.. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. Expídase los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Quedan las partes debidamente notificadas de la sentencia. J.A.P.P.E.M.R.H.E.R.B.S.J. de juicio" II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada V.R.P., representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de S.a del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y, CONSIDERANDO: I. P or escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, la licenciada V.R.P. en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia oral número 136- TGRE- 2015 dictada por el Tribunal Penal de Grecia de las diecisiete horas veintitrés minutos del día veintitrés de octubre de dos mil quince. Mediante ese fallo se absolvió a S.J.M.M. de toda pena y responsabilidad por los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y se declaró a W.D.R., autor responsable de un delito de robo agravado en perjuicio de L.V.S.V., imponiéndole la pena de cinco años de prisión, los cuales fueron sustituidos por cinco años de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. El ente fiscal únicamente recurre la sentencia condenatoria, en cuanto a la sustitución de la pena. II. Como único motivo de apelación, la recurrente alega inconformidad con la sentencia por inobservancia de la aplicación de la ley 9271 en su transitorio único. El reclamo lo plantea en dos alegatos, en el primero señala que si bien se condenó al imputado a cinco años de prisión, esa sanción se sustituyó por cinco años de arresto domiciliario con monitoreo mediante brazalete electrónico, a pesar de que la entrada en vigencia de la ley indicada, para que dicha sanción pu diera aplicarse como pena, se daría ocho días después de emitido el fallo. Indica que para cuando se dictó sentencia, estaba vigente el transitorio único de la ley 9271, que facultaba la aplicación del arresto domiciliario por monitoreo electrónico, únicamente como medida cautelar. Invoca el voto 2015-4576 de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia, que indicó que el transitorio único citado, no es una norma de aplicación instantánea; entonces, por lo que a pesar de que la ley da la posibilidad de aplicar dicho mecanismo electrónico, hay que ajustarse a las posibilidades del Ministerio de Justicia y Paz y en estos momentos no es posible poner en práctica dicha medida. Insiste la apelante que el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, es inaplicable debido a que no consta forma de controlar los dispositivos y por ello la pena interpuesta es errónea. Además, expresa que si los brazaletes electrónicos no se han podido utilizar como medida cautelar, menos aún podrían aplicarse en sentencias condenatorias. Prosigue indicando que esta medida no consiste solamente en ordenar el uso del brazalete, sino que es necesario un proceso de planificación, mismo que actualmente no existe en el país. Recalca que cuando se i m pone una pena, debe vigilarse también que ésta surta el efecto que se desea en el imputado, pero que en este caso, debido a lo expuesto, aplicar la pena sustitutiva indicada, conllevaría a que al justiciable entendiera que su acción a pesar de ser i lícita, no tiene consecuencias penales, y por ello podría reincidir en esa conducta. Como segundo alegato, reclama la recurrente que el Tribunal de Juicio no dejó claras las razones para decidir utilizar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, en lugar de la pena de prisión; además que el fallo es contradictorio pues por un lado se le indica al justiciable, que se le sustituye la pena para que pueda transitar libremente; pero, más adelante se le dice que debe usar el dispositivo en modalidad de arresto domiciliario. Afirma que ello impide al imputado comprender el fallo y hace imposible su cumplimiento. Solicita se deje incólume el resto de la sentencia y que ordene el reenvío solamente para una nueva sustanciación de la pena. Se declara parcialmente con lugar el recurso. En cuanto al tema de la aplicación de la ley 9271, en lo que se refiere a la posibilidad de imponer una pena sustitutiva a la prisión, por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, este Tribunal de Apelación de S.a, así como el del Segundo Circuito Judicial de San José, han mantenido un posición diversa a la expuesta por la recurrente en el primer alegato de su recurso. En primer lugar, debe señalarse que si bien es cierto para el momento en que se dictó sentencia, aún regía el transitorio único de la ley 9271, que establecía que el arresto domiciliario mediante monitoreo electrónico, era aplicable únicamente como medida cautelar, ya para el momento en que se planteó el recurso de apelación que aquí se conoce, había transcurrido el plazo de vigencia de ese transitorio, y legalmente, la referida norma era aplicable en todos sus extremos. Por lo que con base en el principio de aplicación de la ley más favorable, considera esta Cámara de Apelación de S.a, que lo dispuesto en dicha normativa resulta de aplicación al caso bajo estudio. Ahora bien, en cuanto a las posibilidades materiales del Ministerio de Justicia, para que se pueda poner en ejecución la sanción sustitutiva de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, la jurisprudencia de los tribunales de apelación citados, ha sido uniforme en estimar que no es posible postergar la aplicación de una norma vigente, que además prevé mayores garantías para los imputados, y que resulta más beneficiosa a sus derechos constitucionales, basándose únicamente en argumentos de índole económico y administrativo, atribuibles a la Administración, pues el deber del Estado es garantizar el cumplimiento cabal y normal de las funciones que le han sido encomendadas. Sobre estos temas, es oportuno citar el voto 2016-0030, de 08:50 horas del 13 de enero del 2016, dictado por Tribunal de Apelación de S.a Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, que expone en forma clara este pensamiento, que es compartido por este Colegio de Juezas, en el tanto contiene un adecuado y completo análisis jurídico al respecto: "Como ya lo ha indicado este Tribunal de Apelación de S.a en casos similares al que se discute en esta ocasión, no lleva razón el Ministerio Público en su reclamo, pues al tratarse la introducción del artículo 57 bis del Código Penal de una ley más favorable para el imputado no es posible que, por aspectos meramente administrativos o económicos, se suspenda su aplicación. En este sentido, sobre este tema se ha dicho, entre otras cosas, que: “(...) Este Tribunal de Apelación de S.a tiene claro que tras el dictado de la sentencia recurrida y después de la presentación del libelo impugnaticio supra resuelto, se promulgó la Ley número 9271, del 30 de septiembre de 2014 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta, número 210 del 31 de octubre de 2014). En lo que aquí interesa, debe recordarse que por medio del artículo 7 de esta última, se adicionó el artículo 57 bis al Código Penal. Esta nueva norma contempla una sanción penal sustitutiva de la prisión: el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Para que se vea beneficiada por esta medida...

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