Sentencia nº 00869 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 14 de Julio de 2017

PonenteElizabeth Montero Mena
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia13-011353-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2017-0869 Expediente: 13-011353-0042-PE(16) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas veinte minutos, del catorce de julio de dos mil diecisiete.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra S. F.G.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el 30 de mayo de 1983, hijo de F.G.M. y M.L.G.M., vecino de San José, Sagrada Familia; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Y OTROS, en perjuicio de B.A. A. Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso la jueza E. M.M., los jueces R.A.B.R. y R.S.M.. Se apersonaron en esta sede el licenciado L.M.M. en calidad de defensor particular del encartado; el imputado S.F.G.M. en escrito autenticado por el licenciado J.E.M.G. y la licenciada G.B.N. como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 133-2017, de las once horas, del quince de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 72, 73, 74, 76, 103, 111 del Código Penal; artículos 1 a 8, 11 a 13, 30 a 34, 111 a 124, 142, 364 inciso 3, 265, 267 a 269, 270, 341, 343, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; 155, 317, 1045 del Código Civil, Normas Vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, Artículo número 16 del Decreto Número 36562-J Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, este Tribunal Colegiado, por unanimidad de sus votos resuelve: declarara S.F.G.M., autor responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE cometido en perjuicio de B.E.A.A. y TRES DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA cometidos en perjuicio de L.F.V.P., G.A. G.S. y L.F.A.B. todos en concurso material y en tal carácter se le impone una pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN por el hecho cometido en perjuicio de B.E.A.A., 12 AÑOS DE PRISIÓN por el hecho cometido en perjuicio de L.F.V.P., 3 AÑOS DE PRISIÓN por el hecho cometido en perjuicio de G.A.G.S. y 3 AÑOS DE PRISIÓN por el hecho cometido en perjuicio de L.F.A.B., para un total de 30 AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. SOBRE MEDIDAS CAUTELARES: Se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA del condenado desde el día 15 de febrero al 15 de agosto del año

2017. DISPOSICION DE BIENES DECOMISADOS: Se ordena el comiso del arma de fuego marca G. cal ibre 9x 19, serie NDH 641, modelo 17 y del arma de fuego marca Colt calibre .45. Se ordena la devolución de 5 teléfonos celulares, dos argollas, 13 llaves, una boleta de depósito judicial, dos llaves, un bolso tipo canguro, color negro con azul, un cordón color negro con turqueza, una tarjeta de recarga kolbi, un sobre blanco pequeño , a quien demuestre ser su legítimo propietario. Se ordena la devolución del vehículo marca H.A. placas 436529 a quien demuestre tener legitimidad para poder hacerlo. Si los bienes no han sido retirados en el plazo de tres meses, sin mayor trámite se ordenará su destrucción material a través de los mecanismos con que cuenta el tribunal. SOBRE LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se condena al demandado civil al pago de los siguientes rubros: POR CONCEPTO DE DAÑO FÍSICO: la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES por concepto de incapacidad temporal, CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES por concepto incapacidad permanente. POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: la suma TREINTA MILLONES DE COLONES, para un total de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL VEINTICUATRO COLONES mas los intereses que se generen desde la firmeza del fallo hasta su efectiva cancelación. POR CONCEPTO DE COSTAS: la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES COLONES suma que el demandado civil deberá depositar en la cuenta del Banco de Costa Rica No. 207434-6 de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público. Queda apercibido el demandado civil que la suma a que fue condenado deberá ser cancelada dentro de los quince días siguientes a partir de la firmeza del fallo sin necesidad de más apercibimientos, es decir, por la simple orden del Tribunal; en caso de no hacerlo queda la parte interesada facultada para reclamarlas en la vía correspondiente. POR LECTURA NOTIFÍQUESE .- " (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el licenciado L.M.M. en calidad de defensor particular del encartado y el imputado S.F.G.M. en escrito autenticado por el licenciado J.E.M.G.. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Montero Mena; y, CONSIDERANDO: I. - En escrito s que consta n a folios 456 a 476 del expediente, el licenciado L.M.M. defensor particular del imputado y S.F.G.M., respectivamente, present aron Recurso de Apelación de Sentencia Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, número 133 -201 7 de las once horas del quince de febrero del dos mil diecis iete . PRIMER MOTIVO: " Errónea valoración de la prueba lo cual contradice el principio de sana crítica raciona ". Aduce el impugnante que a pesar de que la defensa presentó testigos el tribunal no dio credibilidad a su dicho, el deponente S.J.V.M. alias "B.", quien declaró que el día de los hechos llegó al B. en su vehículo, que cuando escuchó la balacera, se brincó la barra para esconderse, que no habló con nadie ni fue entrevistado por la policía; empero el tribunal le da prevalencia a la entrevista realizada por el oficial del Organismo de Investigación Judicial, la cual consta en el informa 051-11-CI-2013 en menoscabo de los principios de inmediación y contradicción. Indica que los testigos refirieron en el contradictorio que vieron a otras personas disparando detrás del vehículo, lo cual genera una duda razonable sobre el resultado muerte de B.A.A. y el peligro para la vida de los demás ofendidos. Estima que existe una causa de justificación, específicamente una legitima defensa, empero a pesar de que su representado declaró, indicando que más bien el fue víctima del robo, que ese día llegaron al lugar tres sujetos los cuales se bajaron de un carro blanco, que dos de ellos ingresaron al bar, el que se queda en el sitio es quien primero le pide su teléfono celular y luego la motocicleta, momento en el cual salen los otros dos sujetos disparando hacía su persona, por lo cual tuvo que accionar el arma en defensa de sus derechos, pero el tribunal no le da credibilidad a su dicho. Refiere que el imputado en el juicio identificó al encartado V.P. como la persona que le sustrajo la motocicleta; sin embargo el a quo incurre en un error al estimar que ese perjudicado se encontraba dentro del vehículo, y que uno de los primeros que recibe los impactos, sin que exista informe policial que así lo determine; sin embargo, los testigos refirieron que V.P. se encontraba en el asiento del acompañante, detrás de él G.G.S., por lo que es materialmente imposible que fuera quien recibiera los primeros impactos de bala. Por otra parte aduce, que los informes DCF N° 2013-02496-FIS, 2013-02571-FIS, 2013-02818-FIS y 2013-02986-FIS, establecen que los 17 elementos fueron percutidos por el arma tipo pistola marca G., modelo 17, calibre 9x19 mm, número de serie NDH641, la cual fue decomisada al imputado G.M., aunque las pruebas de balística evidenciaron que existía semejanza entre la bala identificada como E1-13-2986 recuperada en la autopsia, pero las huellas encontradas en esa bala son insuficientes para concluir un origen común, por lo que no es posible relacionarla con certeza con el arma decomisada a su representado. Refiere que también se ubicó en el vehículo un casquillo identificado como E1-13-2571, calibre 45 auto, que fue percutido por un arma de fuego marca Colt Government mark iv serie 70, calibre 45, por lo que es posible que existieran disparos por una persona distinta al imputado, por lo que estima que estaban participando del robo de la motocicleta y la agresión física de ellos resulta ilegitima. Solicita declarar con lugar el motivo, anular el fallo y ordenar el juicio de reenvío. S EGUNDO MOTIVO: " Errónea fundamentación en cuanto a la duda y a la causa de justificación mediante la cual se condena al imputado ". II.- Recurso del imputado S.F.G.M.. PRIMER MOTIVO: " I. apreciación de los elementos de prueba recibidos". Indica que los elementos de prueba recibidos en el debate no fueron analizados de manera correcta. El testigo S.J.V.M., refirió que se encontraba dentro del bar y que no se enteró de nada hasta que se dieron los hechos, pero el mismo es descartado y tenido como falto de credibilidad por el tribunal de sentencia, para ello se hace alusión al informe de uno de los oficiales del O.I.J a cargo de la investigación, quien refirió que dicho testigo al entrevistarlo le dio una versión distinta a la del debate. Sin embargo, el tribunal sin ahondar en los elementos de prueba indica que por la mala actitud del deponente en el debate y su contradicción son lo indicado en el citado informe, su testimonio no es confiable. El tribunal también descarta la declaración del...

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