Sentencia nº 00196 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 17 de Marzo de 2017

PonenteAnnia Mercedes Enríquez Chavarría
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia10-003378-0059-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 10-003378-0059-PE Res: 2017-00196 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las quince horas ocho minutos (03:08 p.m.) del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra R. F.Z. MORALES quien es mayor de 53 años de edad, costarricense, con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de M.J.B.S.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., A. E.M. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, la defensora pública G.C.Z., en representación del encartado R.F.Z.C. y M.M.G.G., representante del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 183-2015 de las ocho horas con treinta minutos del día treinta de abril de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 28, 36, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1, 2, 6 al 9, 16, 45, 141 al 144, 180 al 184, 265, 324, 326, 341, 343,360, 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal; artículos 1, 4, 11, 17, 18, 20, 30, 45, 50,51, 71 y 161 incisos 1), 2) y 8) del Código Penal; por voto unánime de este Tribunal de Juicio SE DECLARA A R.F.Z. MORALES AUTOR RESPONSABLE de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD AGRAVADO, cometido en perjuicio de M.J.B.S (persona menor de edad) , y en tal virtud se le impone una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, los cuales firme esta sentencia, deberá descontar el aquí responsable penal en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la prisión preventiva que haya sufrido durante el proceso. Por no reunir los requisitos necesarios, no se otorga beneficio de ejecución condicional de la pena al responsable penal. Las costas del enjuiciamiento penal corren a cargo del Estado. Conforme las directrices de Corte Plena y el Consejo Superior Judicial y lo que dispone la ordenanza procesal, todos aquellos bienes secuestrados en la causa que no estén sujetos a comiso, restitución o embargo, una vez firme la sentencia se ordena su inmediata devolución a quien demuestre un interés legítimo en su reclamo, o en su defecto se ordena su destrucción dejándose constancia de ello en el expediente. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Archivo Judicial. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. HÁGASE SABER" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la defensora pública G.C.Z., en representación del encartado R.F.Z.C., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y, CONSIDERANDO: I. Por escrito presentado el 19 de mayo de 2015, la defensora pública G.C.Z., en representación del encartado R.F.Z.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia II. Como primer motivo de apelación, la recurrente invoca inconformidad con la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal de Juicio soslayó las inconsistencias sustanciales, que se dieron entre los testimonios recibidos en el debate y la prueba documental admitida e incorporada al juicio. Esas inconsistencias -afirma-, impiden que se arribe al grado de certeza necesario, para considerar que R.Z.M. es el autor del delito que se acusó en su contra. Informa que dichas discrepancias le fueron expuestas al Colegio de jueces, no obstante éste las omitió y les restó importancia, evitando así fundamentar por qué no generan duda en el ánimo del juzgador. Acerca de la declaración de la menor de edad ofendida MJBS, dice que se le brindó plena credibilidad, tan solo por la edad que ésta tenía al momento de los hechos investigados -sea tres años de edad-. Sin embargo, no se razonó acerca de la capacidad de memoria de una persona de tan corta edad, y el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y el debate -aproximadamente 05 años-, sin que se explicara cómo en esas condiciones la deponente podía recordar "a la perfección" lo sucedido. En específico, cuestiona que no se valorara que la agraviada dijo que no recordaba el momento ni el lugar en el que fue encontrada por su abuelita; si ha tenido que asistir a citas médica debido a estos acontecimientos; qué hizo el día de los hechos, luego de ir a un médico; si el imputado estaba cuando ella se reencontró con su abuela. Todo ello -en su criterio- demuestra que la testigo, en realidad no recordaba lo sucedido. Señala que el Tribunal parte de la falsa premisa de que, si una niña de tres años dice que la abusaron, eso es real. Estima que lo narrado por dicha deponente fue implantado en su memoria, lo cual sostiene en que: i. la ofendida presenció una conversación entre su abuela M.E.S.G., su madre Y.S.S. y la fiscal M.G., el día anterior al debate, quienes comentaron frente a la persona menor de edad, los pormenores del caso. Considera que esa situación hizo efecto en la psique de la testigo, pues se presentó al juicio a repetir lo escuchado, y no lo que recordaba acerca de lo que le sucedió. Dice que la declaración de MJBS, adolece de vacíos en aspectos que sólo ella podía conocer, lo que evidencia que repitió lo que su madre y su abuela decían, pues no pudo dar explicación a eventos desconocidos por ellas, pero que solo la agraviada podía conocer. ii. Que la testigo MJBS leyó el expediente una semana antes del debate, lo cual confirmó la señora Y.S.S., madre de la deponente, quien lo justificó diciendo que era un derecho de la víctima. iii. La ofendida MJBS dijo que practicó sola y en compañía de su madre lo que tenía que decir en el debate. En opinión de la recurrente, si ninguna de las circunstancias antes indicadas se hubiera dado, es posible que la denunciante no recordara los hechos sucedidos cuando ella tenía tres años de edad. Fustiga que el Tribunal de Juicio minimizara esos aspectos criticados por la defensa, bajo la simplista justificación de que la testigo siempre mantuvo el núcleo central de la acusación, consistente en el abuso sexual. Transcribe un extracto de la sentencia, y critica que la Cámara de primera instancia, considerara que la conversación entre las testigos y la fiscal, frente a la menor de edad, se dio una semana antes del juicio, lo cual no es cierto, porque se produjo un día antes. A lo anterior agrega que, MJBS se refirió a algunos hechos como si ella los hubiera vivido realmente, pero que se demostró que no habían ocurrido realmente, como por ejemplo, que: i. se dirigió a la entrada de la iglesia a ver una imagen de un santo (San Pablo), sin embargo el sacerdote de la iglesia donde acontecieron los hechos, dijo que nunca hubo imágenes de santos cerca de la puerta de la iglesia, ni en todo el lugar hubo una imagen como la descrita por la ofendida, aún así, se le creyó a la menor. Dice que esa información quien la dio inicialmente fue la abuela de la ofendida, y por eso ella lo repitió. ii. Que MJBS dijo que mientras veía esa imagen, el imputado haló de ella, pero no pudo explicar cómo se realizó esa acción, de qué parte del cuerpo la tomó, lo cual -en criterio de la quejosa- la ofendida tuvo que dar alguna explicación acorde con su edad. Añade que según la testigo M.E.S.G., ella vio al imputado pasar rápidamente por la iglesia, no obstante, no lo vio en compañía de la ofendida. Tampoco se tomó en cuenta que en lugar donde se supone que el imputado haló a la ofendida, habían cámaras de vigilancia, lo cual era de conocimiento del incriminado. Por ello no es razonable que ese evento se produjera donde el encartado sabía que podía ser filmado. iii. Que la testigo MJBS refirió que el imputado la llevó a un baño, y desde allí escuchó que el sacerdote informó a los monaguillos, por micrófono, que ella había desaparecido y que la fueran a buscar. Al respecto cuestiona que la agraviada antes de ese momento no había dicho que fue llevada a un baño; que el sacerdote W.A., dijo que nunca hizo uso del micrófono para dirigirse a los monaguillos, ni dio alguna alerta a los feligreses presentes en la misa. Afirma que dicho testigo -W.A.- lo que mencionó es que en forma discreta envió a un monaguillo, a hablar con la abuela de la ofendida, pues la vio inquieta, y ese monaguillo le informó que la señora buscaba a su nieta. Esa...

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