Sentencia nº 00167 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 6 de Marzo de 2017

PonenteAnnia Mercedes Enríquez Chavarría
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia09-004649-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 09-004649-0057-PE Res: 2017-00167 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las once horas trece minutos (11:13 a.m.) del seis de marzo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra A. L.S.V., mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de J. G.A.S.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A. E.C., A.E.M. y el juez J.L.M.G.. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado A.L. S.V. y la licenciada M.G.A.Z.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 454-2015 de las quince horas treinta del treinta de julio de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, numerales citados y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 71 a 74, 103 del Código Penal; 1 a 8, 11 a 13, 78, 117, 118, 142, 266, 360, 361, 363, 364 y 451 del Código Procesal Penal; 18 y 45 del Decreto de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Nº32493; en juicio de reenvío respecto a la Acción Civil, F. de Pena y corrección de error material; por la unanimidad de los votos emitidos se impone a ALLAN SANDOVAL VARGAS la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de J. G.A.S. y LA SEGURIDAD COMÚN. Con ello se procede a la corrección del error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia número 56-2012, en el tanto hizo referencia a un condenatoria por delitos de Homicidio Culposo y Daños. Respecto de las Acciones Civiles incoadas en este proceso, mismas que fueron admitidas y declaradas con lugar, si fija el monto por DAÑO MORAL en beneficio de los Actores Civiles NOEMY ARIAS VASQUEZ y O.S.A. en las sumas de DIEZ MILLONES DE COLONES para la primera y CINCO MILLONES DE COLONES para el segundo. Sobre esas sumas deberá el Demandado Civil pagar por concepto de COSTAS PERSONALES la suma de TRES MILLONES DE COLONES. El DAÑO MATERIAL por la muerte del ofendido, se declara en abstracto y deberá ser liquidado en la etapa de Ejecución de Sentencia, quedabdo a salvo las Costa Personales que se deriven de esa cuantificación. Respecto del A.C.P. C.A.B. y no J.P.C.A. como por error material se consignó en la sentencia número 56-2012; se le reconoce únicamente el DAÑO MATERIAL sufrido por su motocicleta, monto que se otorga en abstracto y deberá ser liquidado en la etapa de Ejecución de Sentencia. Sobre el monto que se fije en esta sede judicial, deberá el demandado civil proceder con el pago de las Costas Personales en favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público. Las sumas indicadas deberá cancelarlas el demandado civil por simple orden del Tribunal y a la firmeza de este fallo, caso contrario deberá la parte interesada acudir a la vía de Ejecución de Sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 488 del Código Procesal Penal. La resolución fue dictada en forma oral y debidamente notificada a las partes. II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado A. L.S.V., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y, CONSIDERANDO: I. Por escrito presentado el 13 de agosto de 2015, el imputado A.L.S.V., en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación contra la sentenci a oral número 454-2015, dictada por el Tribunal de Juicio de Alajuela, a las 15:00 horas del 30 de julio de 2015, en la cual se le impuso la pena de cinco años de prisión, por el delito de homicidio culposo y conducción temeraria en concurso ideal, y resolvió la fijación del monto correspondiente por el pago de daño moral, daño material y costas personales. En memorial de fecha 01 de setiembre de 2015, la licenciada M.G.A.Z., en representación del Ministerio Público, solicitó que el recurso promovido por el imputado fuera declarado sin lugar. Por su parte la licenciada A.M.S., omitió pronunciarse sobre el recurso, pues estimó que el mismo no se refería a su representado P.C.A.B. (folio 674). II. En atención a lo dispuesto en el numeral 463 del Código Procesal Penal, se convocó a las partes para la realización de la audiencia solicitada por el apelante S.V., la cual se llevó a cabo a las 14:00 horas el 23 de febrero de 2016, con la participación del juez J.L.M.G., y las juezas A.E.M. y A.E.C. quien presidió. Durante dicha vista el licenciado D.R.M., defensor privado del encartado ofreció como prueba, dos certificaciones de nacimiento de los hijos del justiciable. Luego de reiterar los argumentos del recurso que consta por escrito, amplió los mismos, señalando que la ley de mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal, contempla una pena principal sustitutiva de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, y que el tribunal debió plantearse la posibilidad de aplicar esta medida, pues el justiciable califica objetiva y subjetivamente para dicha sanción. Dice que la no aplicación de la normativa no se puede achacar al imputado, y por ello solicitó que se favoreciera a su representado con algún mecanismo de control, contemplado en esa norma. El Ministerio Público reiteró los argumentos dados en el escrito respectivo. En cuanto a la petición planteada durante la audiencia para la aplicación del arresto domiciliario con monitoreo electrónico, expuso que no es posible acceder a ello, pues la sentencia se produjo en julio de 2015, fecha para la cual el transitorio primero de la ley número 9271, solo era aplicable para medidas cautelares, y la ley en su totalidad, solo podía ponerse en práctica un año después de su publicación, que se dio el 31 de octubre de

  1. Señala que si la petición no se hizo en la audiencia de juicio, no puede hacerse ahora, y por ello los jueces de apelación no podrían considerarla. Subsidiariamente, indica que si se considera que procede el reclamo, solicita que se ordene el reenvío de la causa para discutir la viabilidad de la medida. No se opuso a que...

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