Sentencia nº 00153 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 28 de Febrero de 2017

PonenteAdriana María Escalante Moncada
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia15-000031-0288-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 15-000031-0288-PE Res: 2017-00153 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las nueve horas veinticinco minutos (09:25 a.m.) del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra M. E.H.O., mayor de edad, cédula de identidad 0-000-000, por el presunto delito de INJURIAS en perjuicio de GREIVIN ARRIETA CHACÓN. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A. E.M., A.E.C. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado C.F.M.N., en su condición de defensor particular del encartado M.H.O., quien también lo hizo en ejercicio de su derecho de defensa material. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 534-2016 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio del año dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 53, 54, 56, 145, 146, 147, 153 del Código Penal; 360, 361, 363, 364 del Código Procesal Penal, 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971; Decretos Ejecutivos números 36562-JP, 37784-MTSS y 38520-MTSS, este Tribunal resuelve: Recalificar los hechos y declarar a M.E.H. OROZCO autor responsable de haber cometido DOS DELITOS DE INJURIAS en perjuicio de GREIVIN ARRIETA CHACON, realizados en concurso material y en tal carácter se le impone por cada uno de ellos la pena QUINCE DIAS MULTA a razón de CINCO MIL COLONES EL DIA, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES, que junto con un timbre policial de veinte colones, deberá cancelar el hoy sentenciado, dentro de los quince días siguientes a la sentencia ejecutoriada a favor del Patronato de La Construcción, Adquisición e Instalación de Bienes de Adaptación Social. En caso de que no se cancele la multa dicha la pena fijada se convertirá en un día de prisión por cada día multa. Se condena igualmente al sentenciado, al pago de ambas costas de este proceso, en cuanto a lo penal se refiere, fijándose las personales en la suma de trescientos mil colones. Firme este fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia, a las autoridades respectivas. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por G.A.C. en contra del demandado civil M.E.H.O., por lo que se le condena a pagar al segundo en favor del primer por concepto de daño moral, la suma total de veinte millones de colones por cada uno de los delitos para un total de cuarenta millones de colones; así como las costas personales de la acción civil que se fijan en honorarios de abogado en la suma de seis millones setecientos cincuenta mil colones y las procesales que se liquidaran en su momento. Se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado por el delito de Difamación de una Persona Jurídica. Se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.F.M.N., en su condición de defensor particular del encartado M.H.O., quien en ejercicio de su derecho de defensa material, interpusieron recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.M.; y, CONSIDERANDO: I. El licenciado C.F.M.N., en su condición de defensor particular del encartado M.H.O., interpuso recurso de apelación de sentencia, contra el fallo número 534-2016, emitido por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 16:30 horas del 22 de julio de

  1. También recurrió dicha resolución, el imputado M.H.O., en ejercicio de su derecho de defensa material. II. Del recurso del licenciado C.M.N.: En cuanto al aspecto penal, el defensor particular Millet Nieto interpone un único motivo de apelación, mediante el cual expone una serie de reproches, con los cuales ataca la valoración de la prueba y la fundamentación realizada por el Tribunal de Juicio. Inicia su argumentación refiriendo que todo imputado tiene derecho a que la sentencia que resuelve su situación jurídica debe ser producto de una ponderación razonable de la prueba. De seguido transcribe un extracto de la resolución número 1739-92, emitida por la Sala Constitucional, referida al tema fundamentación del fallo. Luego, aduce que el Tribunal de Juicio estableció un cuadro fáctico "que se aleja de la realidad de las pruebas que se recibieron en el debate" (copia textual de página 11 del expediente completo en formato pdf). Sostiene que el Tribunal de Juicio realizó un examen parcial de la prueba, así como hizo citas parciales de los testimonios, además de omitir datos relevantes, irrespetando así -en su criterio- las reglas de la sana crítica. Para fundamentar su recurso, el recurrente divide los argumentos en dos apartados, uno lo destina a realizar un análisis de la fundamentación y valoración de la sentencia en torno al primer hecho tenido por demostrado y en la segunda sección, se avoca a examinar la fundamentación del fallo, en torno al segundo delito acreditado. Para desarrollar su postura, el recurrente hace transcripciones de los testimonios evacuados en la fase plenaria, para luego hacer su propio análisis en torno a dichos elementos de prueba. Además transcribe extractos de la disertación oral que realizó el juez de juicio en el fallo. Sostiene el apelante, que la única persona que hizo referencia a las ofensas acaecidas en el Restaurante Tico Chino, lo fue el propio ofendido G.A.C., ya que los restantes testigos lo que mencionaron fue que entre el agraviado y el imputado se dio una discusión, pero no precisaron sobre qué tema. Refiere que el juzgador le dio credibilidad a la versión de la víctima e indicó que dicho relato encontró sustento en las declaraciones de los restantes testigos. Sin embargo, estima el recurrente que la deposición de O.C.A. es dubitativa, ya que este deponente no recordaba con exactitud qué frases fueron las que profirió M.H.O.. Añade que la señora L.C.B. no estuvo en el lugar, por lo que se convierte en una testigo de referencia. Advierte que el deponente J.M.R., no logró establecer cuál fue el contenido de la conversación entre el ofendido y el querellado, que sólo observó una discusión, sin precisar cuáles fueron los improperios que M.H. le dijo a G.H.. Agrega que el testigo H.G.H., relató que no sabía qué había pasado entre esas dos personas, ni escuchó nada. Agrega que L.R.R.S. indicó en juicio, que sí observó la discusión, pero que no escuchó nada. Refiere que el deponente E.G.Q. relató que entre el querellante y el querellado se dio una discusión por asuntos de negocios, pero que no podía precisar cuáles eran los temas. Finalmente, en lo atinente a las deposiciones, el querellante destaca que el testigo C.V.A., solamente refirió que se dio una discusión entre G.A. y M.H., por temas empresariales, pero que no sabía en detalle que se decían, pero que era algo relacionado con los profesores que iban a repartir propaganda, además de que no escuchó nada en torno a que alguien vendiera títulos universitarios, o temas relacionados con dineros de FODESAF. De seguido, el apelante sostiene que a partir de esas versiones, no es posible concluir que el relato del querellante fue demostrado en la fase plenaria, ya que ninguno de los testigos presenciales, logró confirmar la declarado por G.A. en cuanto a cuál fue el núcleo de la discusión. Adicionalmente, el recurrente concluye que los testigos solo observaron una discusión entre ambas personas, por asuntos de negocios, pero sin concretar qué fue lo que dijo el querellado. Luego, el recurrente cuestiona la valoración que realizó el juez de juicio del testimonio de la víctima y objeta el argumento esgrimido por el juzgador, en el cual sostiene que no es necesario que los deponentes deban recordar cada una de las palabras ofensivas que profirió el querellado. Afirma el quejoso, que esa postura violenta las reglas de la sana crítica, ya que en este tipo de delitos, debe existir una coincidencia en las palabras ofensivas, además debe considerarse el contexto en el que se expresan, lo cual -en su criterio- es fundamental para establecer la verdad real de los hechos. Reitera que es falso que el querellado le gritara palabras ofensivas a la víctima, además de que todos los testigos recibidos en la fase de juicio, a pesar de estar cerca de la escena, no lograron escuchar claramente esas palabras. El recurrente, culmina este apartado del recurso, al indicar que en la especie lo que ocurrió -en caso de poderse demostrar-, es la contravención contenida en el artículo 392 inciso 4 del Código Penal, siendo que la acción penal por esta ilicitud prescribió, ya que en materia contravencional no existen causales de interrupción para la acción penal. En el segundo apartado de este motivo, el apelante ataca la valoración y fundamentación del fallo, en torno al evento acaecido el 31 de diciembre de

  2. Al respecto indica que no existe ningún análisis del por qué el juzgador cree en la versión del querellante, en cuanto a este evento. Afirma que no existe prueba alguna que indique que el ambiente tenso que se dio el día 31 de diciembre de 2014, entre el querellante y el imputado, en el Hotel...

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