Sentencia nº 00145 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 27 de Febrero de 2017

PonenteJorge Luis Morales García
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia13-202040-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2456-9029 ____________________________________________________________________________________ Exp: 13-202040-0431-PE Res: 2017-00145 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN SEGUNDA, a las catorce horas cincuenta minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra MAIKEL PADUA DE AZA , mayor, soltero, cédula de identidad número 0-000-000, nacido en República Dominicana, S.P., hijo de R.P.M. y J. De Aza Beltres, por los delitos de VIOLACIÓN CONTRA MUJER en perjuicio de JENNIFER TORRES CÓRDOBA . Intervienen en la decisión del recurso, os jueces J.L.M.G., M. A.R.M. y la jueza M.G.R. M.. Se apersonan en Apelación de Sentencia, la licenciada L. G.A., en condición de representante del Ministerio Público y el licenciado S.A.Z., en calidad de defensor particular del encartado M.P. de Aza. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 433-P-2015 de las diecinueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 9, 142, 180, 265, 258, 360, 363, 364, 365, y 366 del Código Procesal Penal, artículo 29 de la Ley de Penalización de Violencia Contra Las Mujeres, este Tribunal por unanimidad de sus votos dispone: Declarar al imputado MAIKEL PADUA DE AZA, absuelto de toda pena y responsabilidad de un delito de VIOLACION CONTRA MUJER, cometido en perjuicio de JENNIFER TORRES CORDOBA. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del Juicio. Se ordena la inmediata libertad del imputado si otra causa no lo impide. Una vez firme la sentencia se ordena excluir la presente causa del libro general de entradas y el archivo del Expediente. N. mediante lectura.- MIGUEL A P.C. , R. S.J. y F ANKLIN LARA FALLAS . J UECES ".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en Apelación de Sentencia, la licenciada L.G.A., en condición de representante del Ministerio Público y el licenciado S.A.Z., en calidad de defensor particular del encartado M.P. de Aza

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Jueza de Apelación de S.R.M., y; CONSIDERANDO: I.- La licenciada L.G.A., fiscal coordinadora de la fiscalía adjunta de P., interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo emitido por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolución número 433-P-2015 de las 19:15 horas del 13 de octubre de

2015. En el primer motivo de apelación de sentencia se reclama: “Violación en la aplicación de las reglas de la sana crítica". Alega la existencia de este vicio, en el tanto opina que el juzgador dictó sentencia absolutoria menospreciando la declaración de la víctima y de los elementos indiciarios que arrojaba el acerbo probatorio y que si tales reglas se hubiesen aplicado se habría arribado a una sentencia condenatoria. Objeta que se le haya negado credibilidad al relato de la ofendida al tomarse las denuncias y ampliaciones rendidas por esta y asignarles un valor no sólo igual a la declaración en juicio, sino aún mayor. Reseña que la sentencia indica en el inicio que la ofendida dio tres versiones, una en la noticia criminis, otra en la ampliación de la denuncia y la última en juicio, con lo que estima se equipara el valor de todos esos elementos probatorios. La recurrente transcribe las diversas versiones que contrasta el Tribunal y apunta como las mismas en realidad no son diversas, sino que lo que sucede es que se van aclarando algunos detalles. Objeta que el Tribunal considera aspectos como que la ofendida en la denuncia dijo que ella accedió al sexo oral por el miedo al imputado, como si que ese hecho fuera consentido, sin valorar justamente a la luz de las reglas de la psicología ese evento. Apunta la recurrente que el Tribunal sustenta la no credibilidad al dicho de la ofendida rendido en el debate, en cuanto ella indicó que el imputado la privaba de su libertad y le había violado con anterioridad, pero echa de menos las denuncias de esos otros hechos. Reprocha a este respecto la recurrente que la testigo J.T.C. fue clara en explicar que ella no había denunciado esos acontecimientos por estar inmersa en el ciclo de violencia doméstica y admitió sentirse dependiente del imputado tanto sentimental, como económicamente, incluso alude a cómo la ofendida señaló la forma en que se rompió ese círculo de violencia, por una denuncia interpuesta por terceras personas que ameritó la intervención de la autoridades judiciales. Reclama la recurrente que estos aspectos de la declaración de la ofendida no fueron valorados por el Tribunal sentenciador. Indica la como de una expresión descontextualizada de la ofendida, sin ningún apoyo en elemento probatorio, el Tribunal concluye que en su denuncia ella indicó que accedió a tener relaciones, como sinónimo de consentimiento, sin valorar que la ofendida indicó haber sido tomada del cabello y del cuello para acceder a las pretensiones sexuales del imputado. Resalta como por meros detalles intrascendentes como si las bolsas de comida fueron dejadas en la sala o en la cocina, pretende el Tribunal de sentencia restarle credibilidad a la ofendida en su relato. Manifiesta la impugnante que si bien es cierto el menor A.T.C. no observó la violación de su madre, sí declaró avalando el altercado previo, como el imputado tomó del cuello a su madre y la encerró en el cuarto y que ahí escuchaba como ella gritaba, que una vez que el imputado se fue su madre quedó llorando, todo lo cual corrobora la existencia de la agresión. Expresa que una de las razones para restarle credibilidad al dicho de la ofendida eran las múltiples llamadas efectuadas por J. al imputado, sin embargo, objeta la recurrente que dicha situación no se valora en el contexto de la...

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