Sentencia nº 15134 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013982-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170139820007CO * Exp: 17-013982-0007-CO Res. Nº 2017015134 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por J.L. LEE CERDAS, cédula de identidad No. 601210566, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:42 horas de 5 de septiembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y alegó que labora en el Servicio Nacional de Guardacostas en Caldera. Menciona que el 10 de agosto de 2017, presentó una solicitud de información ante el Jefe Administrativo del Servicio Nacional de Guardacostas, relacionada con las embarcaciones de 45 pies que adquirió esa institución, de nombre Kadejo 1 y Kadejo

  2. Además, solicitó se le informara cuál es el encargado o los funcionarios de ese servicio que realizan las pruebas de navegación y flotabilidad transversal y horizontal a las embarcaciones de 45 pies. Asimismo, requirió que se le indicara el nombre del funcionario y basado en qué estudios técnicos se solicitó a las embarcaciones "(...) Eduardoño de 45 pies Kadejo (...)", las cuales se encuentran en las Estaciones del Servicio Nacional de Guardacostas en Limón y en Quepos, así como, qué requisitos o garantías le piden al proveedor para la compra de tales naves. Por último, quién es el funcionario encargado de recibir y revisar las embarcaciones para esa institución, lo anterior, de conformidad con el principio de transparencia en la función pública, la ética y moral que debe privar en el Ministerio de Seguridad Pública. Afirma que a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales.

  3. - Por resolución de Presidencia de las 14:23 hrs. de 5 de septiembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

  4. - Informó, bajo juramento, M.P.Q., en su condición de Jefe Administrativo de la Dirección General de Guardacostas e indicó que el amparado labora para el Ministerio de Pública, desde el 16 de julio de 2001 y se encuentra destacado en la Estación de Guardacostas de Caldera- Puntarenas, ocupando actualmente el puesto número 46284, de la Clase Agente de Guardacostas II. El 10 de agosto de 2017, el recurrente presentó una solicitud de información referente a las embarcaciones de 45 pies de nombre Cadejos I y II, la cual fue contestada bajo oficio No. 1340-2017-JA-PROV-MP de 8 de setiembre de 2017 y en donde se le evacuan de manera amplía sus consultas sobre la adquisición de estas embarcaciones por parte del Guardacostas. De tal manera se le explica que el caso de la embarcación de 45 pies de nombre Cadejos I y que se ubica en la Estación de Guardacostas de Limón fue comprada mediante el concurso público No. 2015LA-000018-09004 en donde se sigue un trámite de compra muy rígido ya que se debe realizar amparado al marco legal que regula esta materia como lo es la Constitución Política, Ley de Contratación Administrativa No. 7494 y su Reglamento No. 33411 además de las demás normas y resoluciones aplicables. La embarcación de 45 pies de eslora y de nombre Cadejos II que se ubica en la Estación de Guardacostas de Quepos, fue donada por la Embajada de los Estados Unidos de América bajo el documento INL- 154-2016 de 26 de julio de 2016, amparados además a la Carta de Entendimiento sobre la Iniciativa MERIDA- CARSI, y en este caso las garantías sobre el bien y demás detalles de la compra lo realizan en la Embajada Americana, por lo que corresponde a la parte técnica del Servicio Nacional de Guardacostas analizar si es funcional este bien, de acuerdo a las operaciones que se lleva en esta policía y luego remitir el documento de recepción a conformidad a la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Publica, para que se proceda con la firmas del despacho ministerial. En cuanto a la consulta sobre la persona o funcionario encargado en el Servicio Nacional de Guardacostas para realizar las pruebas de navegabilidad y flotabilidad transversal y horizontal a las embarcaciones de 45 pies, fue contestada bajo oficio 1340-2017-JAPROV- MP de 8 de setiembre de 2017 y se indica que esta acción recae sobre el Ingeniero A.D.Q., el cual funge como encargado de mantenimiento de las embarcaciones del Servicio y cuenta con más de 15 años de experiencia en el campo. En cuanto a quien es el funcionario encargado de recibir y revisar las embarcaciones para esta institución, lo anterior con el principio de transparencia en la función pública, la ética y moral que debe privar en el Ministerio de Seguridad Publica se anota que es el I.A.D.Q.J. de Mantenimiento del Servicio Nacional de Guardacostas, esto en coordinación con el Almacén Institucional del Ministerio de Seguridad Publica.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de petición, pues, según afirma, el recurrido se niega a suministrar la información de interés público que requirió. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó al Jefe Administrativo del Servicio Nacional de Guardacostas que le informara, lo siguiente: “(…) cuál (sic) es el encargado o los funcionarios de ese servicio que realizan las pruebas de navegación y flotabilidad transversal y horizontal a las embarcaciones de 45 pies. El nombre del funcionario, basado en qué estudios técnicos pidieron las embarcaciones Eduardoño de 45 pies Kadejo (…) qué requisitos o garantías le piden al proveedor para la compra de las embarcaciones de 45 pies. Quién es el funcionario encargado de recibir y revisar las embarcaciones, para el Servicio Nacional de Guardacostas (…)”. A efecto de recibir notificaciones señaló el correo electrónico jorgelee06@hotmail.com (los autos). 2) El 6 de septiembre de 2017, se notificó el auto de curso al recurrido (los autos). 3) Mediante el oficio del Departamento Administrativo del Servicio Nacional de Guardacostas, No. 1340-2017-JA-PROV-MP de 8 de setiembre de 2017, se brindó al amparado la información que requirió (los autos e informe). 4) El 8 de septiembre de 2017, se notificó ese oficio al recurrente (los autos). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. En lo que atañe a la violación del derecho petición, debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 10 de agosto de 2017, el recurrente le solicitó al Jefe Administrativo del Servicio Nacional de Guardacostas que le suministrara información de interés público (los autos). También, consta que con ocasión de la notificación del auto de curso al recurrido, se brindó al amparado la información que requirió (los autos e informe). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. El M.H.G. salva el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JS2CPYF478FU61* JS2CPYF478FU61 EXPEDIENTE N° 17-013982-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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