Sentencia nº 15515 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013879-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170138790007CO * Exp: 17-013879-0007-CO Res. Nº 2017015515 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013879-0007-CO, interpuesto por J.A.M.V., cédula de residencia 155825560213 , S.P.M.G., cédula de identidad 0-000-000, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA (PANI) Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 03 de setiembre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el PANI y manifiestan que debido a un recurso de amparo presentado contra la Oficina Local del PANI en Aserrí, el 19 de mayo de 2015 les otorgaron el régimen de visitas, a favor de sus dos hijos. Refieren que, según dicho régimen, pueden interactuar con los niños dos veces al mes, durante dos horas, razón por la cual, apelaron dicha resolución ante el Patronato y ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, pero aún no se ha resuelto nada al respecto. Acusan que los funcionarios del Patronato recurrido les ponen obstáculos en cuanto a la visita, pues siempre les llevan tarde a sus hijos. Acusan que el 31 de agosto de 2017 les impidieron ver a sus hijos, bajo el argumento que los menores habían sido reubicados en Cartago, por lo que ese mismo día solo la madre pudo desplazarse hasta el lugar y, aún así, le permitieron estar con los menores, únicamente, 30 minutos. Señalan que la decisión de reubicar a los niños nunca se les notificó y tampoco que las condiciones del régimen de la visita habían sido modificadas. Manifiestan que la lejanía, así como su situación económica y social, les impide relacionarse con sus hijos. En razón de lo anterior, acuden a la Sala en protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y los suyos. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

2.-La resolución de las 12:03 horas del 06 de setiembre de 2017 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 12 del mismo mes.

3.- Informan bajo juramento, A.T.L.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva, y M.G.V.H., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí, ambas del PANI, que a folio 402 del expediente administrativo No OLAs-00152-2016 perteneciente a las personas menores de edad aquí involucradas, quienes están ubicadas en el albergue transitorio institucional E. de Luz, consta la notificación del escrito por parte de la representante legal de la Oficina Local de Aserrí, donde se les explica a los recurrentes lo sucedido con respecto a la situación que les aqueja. A folio 402 consta copia de correo electrónico de T.T.L. avindas abogados@gmail.com , dirigido a la recurrente S.P. M.G. el 07 de setiembre de 2017 a las 16:53 horas “sobre interrelación familiar hermanos R.M.”, en el que dice: “Le saludo y a la vez en relación al inconveniente suscitado el pasado jueves 31 de agosto de los corrientes en relación al cambio de lugar indicado a su persona de manera verbal por parte de la Coordinadora de esta oficina en fecha 17 de agosto anterior, según le indicó lo dijo como una posibilidad, a lo que su persona no manifestó oposición alguna. Visto el expediente administrativo OLAS-00152-2016, así como tomando en cuenta lo manifestado de manera verbal por usted y el padre biológico de sus hijos, hago de su conocimiento que a fin de garantizar en todo momento lo que mejor conviene a las personas menores de edad hermanos Ronda Madrigal, la suscrita NO APROBÓ el cambio sugerido, así las cosas se mantienen hasta el pronunciamiento judicial correspondiente que LA INTERRELACIÓN FAMILIAR de estos niños con ustedes se seguirá llevando a cabo EN LAS INSTALACIONES DE ESTA OFICINA LOCAL en el horario de los jueves cada quince días desde las catorce horas y hasta las quince horas con treinta minutos, mismo que se continuará ejecutando de manera supervisada por parte de la funcionaria de la Organización No Gubernamental Aldeas Infantiles SOS Costa Rica, Tres Ríos, a cargo del seguimiento de la situación de estos niños. Sin otro particular me despido, Atentamente. Licda. T.T.L.R. legal- Oficina Local Aserrí”. Se adjunta la resolución de las 15:30 horas del 19 de mayo de 2017 del PANI, Oficina Local de Aserrí, según la cual se fija horario para interrelación familiar “…cada quince días, día jueves, desde las catorce horas y hasta las quince horas con treinta minutos en la Oficina Local de Aserrí, mismo que se llevará a cabo de manera supervisada por la funcionaria a cargo del seguimiento de la presente situación”. Piden se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso Reclaman los recurrentes que el PANI decidió cambiar las condiciones del régimen de la visita a sus hijos y reubicarlos en un lugar de difícil acceso para reunirse con ellos, sin comunicarles nada al respecto. Estiman que les han violado sus derechos fundamentales y piden se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. A nombre de las personas menores de edad J., D., D.J. y V., todos Ronda Madrigal, se ordenó medida de protección en sede administrativa de abrigo temporal en el albergue transitorio institucional Estrellita de Luz (informe de autoridad recurrida, folio 32). b. Ante el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia de San José, bajo el expediente número 17-000263-NA, se tramita proceso sumario de declaratoria judicial de estado de abandono de las personas menores de edad J., D., D.J. y V., todos Ronda Madrigal, contra la recurrente S.P.M.G. y Rodrigo Ronda León (Informe de autoridad recurrida, folio 46) c. El 31 de agosto de 2017, a los recurrentes no les fue posible ver a sus hijos en las condiciones indicadas en el régimen de visitas a nombre de las personas menores de edad, según resolución de las 15:30 horas del 19 de mayo de 2017 del PANI, Oficina Local de Aserrí “…cada quince días día jueves, desde las catorce horas y hasta las quince horas con treinta minutos en la Oficina Local de Aserrí, mismo que se llevará a cabo de manera supervisada por la funcionaria a cargo del seguimiento de la presente situación” bajo el argumento de que los menores habían sido reubicados en Cartago (hecho no controvertido). d. Ese mismo día sólo se permitió a la madre permanecer con los menores por el espacio de 30 minutos (hecho no controvertido) e. La decisión de reubicar a los niños no se ha notificado a los recurrentes, así como tampoco algún cambio a las condiciones del régimen de la visita que se aplicaron el 31 de agosto de 2017 (hecho no controvertido). f. El 07 de setiembre de 2017, T.T.L., Representante legal de la Oficina Local Aserrí del PANI, comunicó vía correo electrónico a la recurrente: “En relación al inconveniente suscitado el pasado jueves 31 de agosto de los corrientes en relación al cambio de lugar indicado a su persona de manera verbal por parte de la Coordinadora de esta oficina en fecha 17 de agosto anterior, según le indicó lo dijo como una posibilidad, a lo que su persona no manifestó oposición alguna. Visto el expediente administrativo OLAS-00152-2016, así como tomando en cuenta lo manifestado de manera verbal por usted y el padre biológico de sus hijos, hago de su conocimiento que a fin de garantizar en todo momento lo que mejor conviene a las personas menores de edad hermanos Ronda Madrigal, la suscrita NO APROBÓ el cambio sugerido, así las cosas se mantienen hasta el pronunciamiento judicial correspondiente que LA INTERRELACIÓN FAMILIAR de estos niños con ustedes se seguirá llevando a cabo EN LAS INSTALACIONES DE ESTA OFICINA LOCAL en el horario de los jueves cada quince días desde las catorce horas y hasta las quince horas con treinta minutos, mismo que se continuará ejecutando de manera supervisada por parte de la funcionaria de la Organización No Gubernamental Aldeas Infantiles SOS Costa Rica, Tres Ríos, a cargo del seguimiento de la situación de estos niños". (Informe e A.T.L.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva y M.G.V.H., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí, ambas del PANI, expediente administrativo No OLAs-00152-2016, folio 402). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. El acto que dispuso la reubicación en Cartago de los menores hijos de la recurrente, el 31 de agosto de 2017, haya sido comunicado a los padres de los niños Ronda Madrigal. b. La decisión de reversar el cambio que ordenó el traslado haya sido notificado a los padres de los niños. c. Se haya comunicado a los padres algún cambio de horario de régimen de visitas. IV.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA . La Constitución Política ha establecido que el PANI es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Al respecto, en reiterados pronunciamientos, esta S. ha considerado que: “El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor". Sentencia N° 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de

1993. En ese mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Nº 4534 del 23 de febrero de 1970, dispone lo siguiente: “Artículo

19.-Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Asimismo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 7184 de 18 de julio de 1990, se dispone lo siguiente: “Artículo

3. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes respecto al cuido de los menores de edad y la necesaria separación de éstos de su núcleo familiar, la referida Convención dispone lo siguiente: “Artículo

9. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. (…)” Finalmente, de importancia para la resolución de este proceso de amparo, el artículo 19 dispone lo siguiente: “Artículo

19. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” En el ámbito infraconstitucional, la Ley Orgánica del PANI, Ley Nº 7648 de 9 de diciembre de 1996, establece que dicha institución tiene como fin primordial proteger, especialmente y en forma integral, a las personas menores de edad y su respectiva familia, como elemento natural y pilar de la sociedad (artículo 1°), atendiendo uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior del niño o niña (artículo 2° de la Ley Orgánica del PANI y artículo 5° del Código de la Niñez y la Adolescencia). Además, ese Código establece que las personas menores de edad no podrán ser separadas de sus familias, salvo en circunstancias especiales, y las medidas que se adopten tendientes a remover al menor de su seno familiar sólo se aplicarían cuando la conducta que originó la separación, sea atribuible a alguien que conviva con el menor (artículos 33 y 34). Asimismo, sostiene que al remover al menor de su domicilio para su ubicación temporal en otro sitio, se debe tener en cuenta a su familia extensa o a quienes mantengan con él lazos afectivos (artículo 35). De igual manera, el artículo 133 faculta al PANI para que, ante la amenaza grave o violación de alguno de los derechos consignados en el Código, se inicie un proceso especial de protección, ya sea de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad. Por último, cabe señalar que es necesario hacer ver que el PANI tiene la potestad de tomar medidas cautelares una vez que haya tenido noticia de algún acto u omisión que perjudique los derechos de los infantes. Lo anterior, con el propósito de velar por el interés superior del menor y para que la duración del proceso no se le vaya a poner en un mayor peligro. Posteriormente, se debe seguir el trámite del procedimiento brindando las garantías procesales a todas las partes intervinientes, para que éstas puedan ejercer su derecho de defensa. V.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 39, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA . En el presente asunto se cuestiona que los cambios al régimen de visitas de los padres a los menores de edad, mientras se resuelve el proceso de declaratoria de abandono, no le han sido comunicados a los progenitores, lo que les ha impedido reunirse con sus hijos en los plazos previamente indicados por las autoridades del PANI. En efecto, los recurrentes acusan que el PANI no ha comunicado a la madre de los niños la decisión de variar o no el régimen de visitas y cambio de domicilio. En su informe, las autoridades recurridas presentan como prueba de descargo, únicamente una breve comunicación electrónica, del 07 de setiembre de 2017, en la cual la funcionaria T.T.L., representante legal de la oficina local Aserrí, dice a la recurrente que el: “inconveniente suscitado el pasado jueves 31 de agosto de los corrientes en relación al cambio de lugar indicado” en el expediente administrativo OLAS-00152-2016, a nombre de sus hijos, personas menores de edad hermanos Ronda Madrigal, y le aclara que “el asunto permanece igual en espera del pronunciamiento judicial correspondiente y la interrelación familiar de estos niños con “ustedes” se seguirá llevando a cabo en las instalaciones de esta oficina local en el horario de los jueves cada quince días desde las catorce horas y hasta las quince horas con treinta minutos, mismo que se continuará ejecutando de manera supervisada por parte de la funcionaria de la Organización No Gubernamental Aldeas Infantiles SOS Costa Rica, Tres Ríos, a cargo del seguimiento de la situación de estos niños". Del cuadro fáctico descrito, observa esta Sala que en la comunicación electrónica en cuestión, no se indica a la recurrente, madre de los menores de edad, y no consta de la prueba traída al expediente, que se haya adjuntado a la comunicación electrónica del 07 de setiembre de 2017, el acto mediante el cual se dispuso el traslado de los niños a Cartago por parte de la representante legal de la Oficina Local Aserrí del PANI. Tampoco se hace referencia al reclamo que presenta la madre, en cuanto afirma que solo se le permitió estar en contacto con los niños media hora, el día de visita del 31 de agosto. Sobre este punto, en la comunicación electrónica se le aclara que podrán seguirlos visitando como lo venían haciendo regularmente, durante hora y media, en el mismo horario y en el mismo lugar. A criterio de esta S., las omisiones en la comunicación constituyen la infracción acusada al debido proceso y derecho de los padres de mantener el contacto con los niños, según el régimen de visita que les fuera impuesto, r azón por la que procede acoger el recurso en cuanto a la excesiva duración en comunicar y permitir a los padres de los niños pronunciarse en relación con las variaciones que se aplicaron (cambio de ubicación de los menores y modificación del tiempo de la visita) y que posteriormente se revocaron, según la información indicada por correo electrónico a la recurrente. VI.- Conclusión .Con base en las consideraciones anteriores procede acoger este recurso, por violación del principio del debido proceso, para que se comunique el acto que originalmente ordenó el traslado de los niños a Cartago y el acto que lo dejó sin efecto, hasta tanto la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre el particular proceso de suspensión de patria potestad. Asimismo, deberá comunicarse a la recurrente si hubo un acto que cambiara el horario de visitas, que también fuera posteriormente dejado sin efecto, según información de 07 de setiembre de 2017, que le fuere dirigida a su dirección electrónica. Ello para que valore si cuestiona o no lo dispuesto en relación con sus hijos, en la misma sede administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción de familia, pues no corresponde a esta S., en la vía de amparo, determinar la procedencia o improcedencia de estas medidas de protección como tampoco su finalización. Aspectos que, según informa la autoridad recurrida, se están tramitando ante la jurisdicción de familia. VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H.L.. Este recurso debe declararse sin lugar con fundamento en las siguientes razones: De los hechos probados se desprende que no ha existido ninguna amenaza ni afectación actual de los derechos de los padres respecto de la vista a sus hijos menores.- Los hechos probados dejan claramente establecido que se trató de una propuesta planteada en forma verbal y que no se llegó a concretar por diferentes motivos. No encuentro motivo para culpar a la administración de una conducta como la omisión de una adecuada notificación cuando no existe ninguna decisión que notificar.- En mi criterio, todo se reduce a unaqueja cuyo alcancees insuficiente para justificar la intervención de la Sala.- Por tales razones declaro sin lugar el recurso. VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado porla Corte Plenaen sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por elConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.T.L.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva y M.G.V.H., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí, ambas del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), o a quienes ocupen tales cargos, girar las órdenes necesarias para que de inmediato se comunique a la recurrente los actos que ordenen el traslado de las personas menores de edad a Cartago y, si lo hubiera, el acto que modifica el horario de régimen de visitas, así como el acto que deja sin efecto tales medidas. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La M.H.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N. personalmente a A.T.L.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva y M.G.V.H., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Aserrí, ambas del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), o a quienes ocupen tales cargos. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NTHUTC2QA3861* NTHUTC2QA3861 EXPEDIENTE N° 17-013879-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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