Sentencia nº 16556 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2017

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015033-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170150330007CO * Exp: 17-015033-0007-CO Res. Nº 2017016556 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por W. J.C., mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de Santa Bárbara de Heredia; contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas 24 minutos del 22 de septiembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que el 3 de marzo de 2017 presentó el último documento requerido para el pago de sus prestaciones legales; no obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, el Ministerio recurrido no ha emitido la resolución administrativa que autorice el pago respectivo. Estima lesionados sus derechos fundamentales por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Informa bajo juramento Y.D.M. en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de septiembre del 2017, que el 18 de enero del 2017, el recurrente presentó reclamo administrativo para cobro de prestaciones legales por pensión a partir del 28 de febrero del

2017. Aduce que de conformidad con ese reclamo, se procedió a llevar a cabo el estudio técnico para determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones legales; concluido dicho proceso se confeccionó la Resolución Administrativa Masiva No. DGTS No. 1253-2017 de las 14 horas 32 minutos del 12 de mayo del 2017 y Rectificación de Error DGTS No. 1651-2017 de las 8 horas 20 minutos del 7 de julio del

2017. Señala que dichas resoluciones fueron notificadas al recurrente mediante correo electrónico según lo indicado y se encuentran pendientes de remitir a la Dirección Financiera de ese Ministerio para su revisión y pago. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 3 de marzo de 2017 presentó el último documento requerido para el pago de sus prestaciones legales ante la autoridad recurrida por haberse acogido a su jubilación; no obstante, acusa que a la fecha no ha obtenido resolución alguna al respecto, ni le han sido depositados los montos que en derecho le corresponden; omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales y por ello pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 18 de enero del 2017 el recurrente presentó reclamo administrativo para cobro de prestaciones legales por haberse acogido a la pensión a partir del 28 de febrero del 2017 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que el 3 de marzo del 2017 el recurrente presentó Certificación 118-2016 del 28 de febrero del 2017 mediante la cual el Director del Liceo de Santa Bárbara reporta la cantidad de días de vacaciones pendientes de disfrutar (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que de conformidad con el reclamo, se hizo el estudio técnico para determinar el monto por concepto de prestaciones legales que le corresponde al recurrente (ver informe rendido bajo juramento); d) que se confeccionaron las resoluciones administrativas masivas suscritas por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Pública No. DGTS No. 1253-2017 de las 14 horas y 32 minutos del 12 de mayo del 2017 y la de rectificación de error DGTS No. 1651-2017 de las 8 horas 20 minutos del 7 de julio del 2017 en las que se ordena el pago al recurrente del monto correspondiente por concepto de prestaciones legales al haberse acogido al beneficio de la pensión (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública a las 10 horas del 28 de septiembre del 2017 (ver acta de notificación en el expediente electrónico); e) que las resoluciones administrativas emitidas para el caso del recurrente, le fueron notificadas a las 14 horas 54 minutos del 28 de septiembre del 2017 en el correo electrónico wjimenezhh@yahoo.es (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que las anteriores resoluciones administrativas se encuentran pendientes de remitir a la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Pública para su revisión y pago (ver informe rendido bajo juramento). III.- Sobre el fondo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que a esta S. no le corresponde determinar el monto de dinero que se le adeude al accionante, ni los conceptos por los cuales se le podría estar debiendo. Bajo juramento se ha afirmado que se llevó a cabo el estudio técnico para determinar el monto correspondiente al pago de prestaciones legales y en cuanto a este particular, la Sala no entra a hacer valoraciones sobre si ese es el único concepto por el cual se le adeuda o no, porque no es materia propia de su competencia, por lo tanto, cualquier disconformidad al respecto deberá plantearla el recurrente en la vía administrativa o judicial correspondiente. Ahora bien, independientemente de lo anterior, como los rubros que componen una liquidación laboral son derechos de los trabajadores que surgen al terminar la relación laboral, es evidente entonces que, en el caso concreto, el no pago oportuno de dicha liquidación al recurrente, ha implicado un perjuicio para él, así como también a sus derechos inherentes a la relación laboral que sostuvo, en su momento, con el Ministerio de Educación Pública; derechos éstos que son de rango constitucional y que sí son competencia de este Tribunal. De tal manera, si en el asunto bajo estudio, según se desprende del expediente, han pasado 7 meses sin que, a la fecha, se le haya pagado al accionante lo que según la autoridad administrativa le corresponde como prestaciones legales por culminar aquélla relación laboral, es evidente que esa falta de pago oportuno, implica una lesión de los derechos fundamentales del recurrente y, por lo tanto, el amparo es procedente. Aún cuando bajo juramento se ha indicado a la Sala que ya se ha efectuado el estudio técnico para determinar lo que se le adeuda, así como también que se han confeccionado las resoluciones administrativas No. DGTS No. 1253-2017 de las 14 horas y 32 minutos del 12 de mayo del 2017 y la de rectificación de error DGTS No. 1651-2017 de las 8 horas 20 minutos del 7 de julio del 2017 que ordenan el pago, lo cierto del caso es que, según se informó bajo juramento, se encuentran pendientes de remitir a la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Pública para su revisión y pago. Obsérvese que tales resoluciones fueron emitidas desde mayo y julio del 2017, varios meses antes de presentarse este recurso de amparo y, por el estado en el que se encuentran, la situación permite concluir que el pago efectivo al recurrente, podría tardar muchos meses más en consolidarse. Para esta S., como se ha dicho en reiteradas ocasiones, es obligación de todo patrono el contar con las reservas necesarias para hacer frente al pago de los derechos laborales de sus trabajadores y por ende, no propiciar con ello vulneraciones de sus derechos fundamentales. Por tal motivo, como del informe rendido bajo juramento se desprende que en la culminación de tales trámites, bien podría la Administración demorarse muchos meses más y ello terminaría redundando en mayores lesiones a los derechos del recurrente, lo procedente no solo es declarar con lugar el recurso, sino también ordenarle a la autoridad accionada, que adopte las medidas que sean necesarias para que, dentro del plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se culmine el trámite con el pago efectivo del dinero que le corresponde al accionante por haber terminado su relación laboral con ese Ministerio. IV.- Por otra parte, observa la Sala que en el memorial de interposición del amparo, el recurrente afirma que, a la fecha en que presenta el amparo, el Ministerio de Educación Pública no ha emitido resolución administrativa que autorice el pago de sus prestaciones legales. Como ha quedado demostrado, tal afirmación no es cierta porque tales resoluciones sí se han emitido; sin embargo, de la prueba visible en autos, ha quedado demostrado que esos documentos no se notificaron al recurrente en un lapso cercano al momento en que fueron emitidos, sino que se le notificaron en el correo electrónico wjimenezhh@yahoo.es hasta el pasado 28 de septiembre del 2017, a las 14 horas 54 minutos, justo 4 horas después de que se le notificara a la autoridad accionada, la resolución de curso del amparo en la que se le otorgaba audiencia. En consecuencia, la Sala tiene por acreditado que hubo un retardo injustificado en poner en conocimiento del recurrente lo relativo al trámite que se está llevando a cabo en relación con su solicitud para el pago de prestaciones, por lo que en cuanto a este extremo el amparo también se debe declarar con lugar, pero únicamente para efectos indemnizatorios porque como se dijo, esas resoluciones administrativas No. DGTS No. 1253-2017 de las 14 horas y 32 minutos del 12 de mayo del 2017 y la de rectificación de error DGTS No. 1651-2017 de las 8 horas 20 minutos del 7 de julio del 2017 que ordenan el pago de sus prestaciones legales, ya le fueron notificadas al recurrente. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Y.D.M., en su calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que adopte las medidas que sean necesarias para que, dentro del plazo de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, haya culminado el trámite con el pago efectivo del monto de dinero que le corresponde al recurrente por haber concluido su relación laboral con el Ministerio de Educación Pública. Igualmente, se declara con lugar el recurso -sin dictar orden alguna- en lo que se refiere a la notificación tardía que se hizo al recurrente de las resoluciones DGTS No. 1253-2017 de las 14 horas y 32 minutos del 12 de mayo del 2017 y la de rectificación de error DGTS No. 1651-2017 de las 8 horas 20 minutos del 7 de julio del 2017 en las que se dispuso el pago de las prestaciones legales que le corresponden. Se hace apercibimiento a la accionada en cuanto a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a Y.D.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UGUGMICW1M861* UGUGMICW1M861 EXPEDIENTE N° 17-015033-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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