Sentencia nº 16559 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015096-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170150960007CO * Exp: 17-015096-0007-CO Res. Nº 2017016559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GEORGINA DE LA T.S.N., CÉDULA DE IDENTIDAD 0700780363, A FAVOR DE A.R.G., CÉDULA DE IDENTIDAD 0703890683, CONTRA EL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría 26 de setiembre de 2017, la accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital Nacional de Niños. Indica que es la encargada judicial de la menor amparada, quien tiene 2 años de edad. Expone que la tutelada presenta un tumor en uno de sus brazos -Osteocondromatosis hereditaria múltiple-, razón por la cual fue referida del EBAIS Los Cocos al Hospital de Niños para que se le practicara una cirugía urgente. En este centro recibe atención con el Dr. W.B.Q., médico tratante de la amparada en la Especialidad de Osteomielitis. No obstante lo anterior, en el centro médico recurrido se le otorgó cita de operación para el 29 de abril de 2022, fecha que considera irrazonable y desproporcionada, pues, la menor corre el peligro de perder la extremidad sino es intervenida a tiempo.

2.- Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, O.E.A.A., D. General del Hospital Nacional de Niños informa que este Centro Médico se adoptaron todas las medidas necesarias para la atención médica especializada a la menor amparada quien es portadora de "osteocondromatosis múltiple familiar", es importante recalcar a esta S. en referente al procedimiento seguido a la patología de la amparada en el cual "Se procedió con el protocolo habitual de la atención, se examinó la paciente y analizaron las radiografías" lo cual obedece a criterios Técnico Médicos que han sido respaldados por diversos especialistas y equipo interdisciplinario. El caso de la paciente no es una urgencia médica.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Alega la accionante, lesión a los derechos fundamentales de su hija adoptiva de 2 años de edad. Explica que la amparada debe ser operada por presentar un tumor en uno de sus brazos Osteocondromatosis hereditaria múltiple. Alega que la cirugía le fue programada para el 29 de abril de 2022, plazo que considera excesivo. Detalla que se le indicó que si la bebe no se opera puede perder el brazo. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que la amparada cuenta con 2 años de edad. Es paciente del Hospital Nacional de Niños. Presenta "osteocondromatosis múltiple familiar" (ver documentación); b) Mediante oficio de fecha 29 de setiembre de 2017 suscrito por el Dr. W.B.Q. en su condición de Medico Asistente Especialista Ortopedista del Hospital Nacional de Niños manifiesta: "(...) Me correspondió la atención de la menor: A.R.G., cédula 70389-0683, en la consulta externa del Hospital Nacional de Niños, Servicio de Ortopedia, consulta de Tumores óseos, osteomielítis y artritis séptica, del día 31 de mayo del

2017. La menor fue atendida en compañía de su madre adoptiva, referida del Área de Salud de Limón, por presentar "osteocondromatosis múltiple familiar". Se procedió con el protocolo habitual de la atención, se examinó la paciente y analizaron las radiografías. En el expediente médico de la paciente, en la nota de atención de ese día se lee: "paciente femenina de 2 años siguiendo los datos anotados de procedencia, familiares, personales patológicos y finalmente se describen las radiografías que menciona: • Osteocondromas en:

1. Radio y ulna distal izquierdas.

2. F. distal izquierdo, medial y lateral. Se le dan explicaciones a la madre y se le extiende una orden de hospitalización para resección de los osteocondromas. Se extiende cita para control con un año con orden de radiografías. Aclaro, que hasta el momento en que yo extienda la orden de hospitalización, prosigue la programación de la cirugía que se realiza en la Jefatura del Servicio de Ortopeda y en donde se sigue un procedimiento administrativo que le compete a lo Jefatura del servido y Administración del Hospital Nacional de Niños. Por tanto se sale de mi competencia la programación de fecha para la operación de los pacientes. Es de todo conocido, el problema de fila" de pacientes en espera de cirugía en la mayoría de los hospitales de la CSSS y esa es una razón por la cual a esta paciente se le indicó esa fecha para cirugía. No obstante, si bien considero que la paciente se debería operar con mayor prontitud en los próximos dos años, también, considero que no se trata de una emergencia calificada y mucho menos que corre peligro de perder su extremidad sino fuese intervenida con urgencia. (...)"(ver documentación); c) Que en el Hospital Nacional de Niños se le programó a la amparada para cirugía para el 29 de abril de 2022 (hecho no controvertido). III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV .- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud de la tutelada. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la amparada cuenta con 2 años de edad. Es paciente del Hospital Nacional de Niños. Presenta "osteocondromatosis múltiple familiar". Mediante oficio de fecha 29 de setiembre de 2017 suscrito por el Dr. W.B.Q. en su condición de Medico Asistente Especialista Ortopedista del Hospital Nacional de Niños manifiesta: "(...) Me correspondió la atención de la menor: A.R.G., cédula 70389-0683, en la consulta externa del Hospital Nacional de Niños, Servicio de Ortopedia, consulta de Tumores óseos, osteomielítis y artritis séptica, del día 31 de mayo del

2017. La menor fue atendida en compañía de su madre adoptiva, referida del Área de Salud de Limón, por presentar "osteocondromatosis múltiple familiar". Se procedió con el protocolo habitual de la atención, se examinó la paciente y analizaron las radiografías. En el expediente médico de la paciente, en la nota de atención de ese día se lee: "paciente femenina de 2 años siguiendo los datos anotados de procedencia, familiares, personales patológicos y finalmente se describen las radiografías que menciona: • Osteocondromas en:

1. Radio y ulna distal izquierdas.

2. F. distal izquierdo, medial y lateral. Se le dan explicaciones a la madre y se le extiende una orden de hospitalización para resección de los osteocondromas. Se extiende cita para control con un año con orden de radiografías. Aclaro, que hasta el momento en que yo extienda la orden de hospitalización, prosigue la programación de la cirugía que se realiza en la Jefatura del Servicio de Ortopeda y en donde se sigue un procedimiento administrativo que le compete a lo Jefatura del servido y Administración del Hospital Nacional de Niños. Por tanto se sale de mi competencia la programación de fecha para la operación de los pacientes. Es de todo conocido, el problema de fila" de pacientes en espera de cirugía en la mayoría de los hospitales de la CSSS y esa es una razón por la cual a esta paciente se le indicó esa fecha para cirugía. No obstante, si bien considero que la paciente se debería operar con mayor prontitud en los próximos dos años, también, considero que no se trata de una emergencia calificada y mucho menos que corre peligro de perder su extremidad sino fuese intervenida con urgencia. (...)". Que en el Hospital Nacional de Niños se le programó a la amparada para cirugía para el 29 de abril de

2022. Para éste Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución, pues se trata de una bebe de 2 años de edad que por su situación física ve menoscabada su calidad de vida. Nótese que el médico tratante en su informe indica que la paciente debe ser operada en un plazo no mayor de dos años. Así las cosas, considera éste Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo del criterio de mayoría de la Sala para desestimar el amparado, debido a que en este asunto no se ha tenido como debidamente comprobado que el caso de la amparada requiera de atención urgente. Al carecerse del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender al tutelado de forma urgente, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad al actor. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la parte amparada, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso. VI.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Si bien en este caso concurro con mi voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a O. E.A.A., D. General del Hospital Nacional de Niños, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, disponer lo necesario para que se programe y practique la cirugía que requiere FAVOR DE A.R.G., CÉDULA DE IDENTIDAD 0703890683, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante, todo esto dentro del plazo de 3 meses, a partir de la comunicación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.C.C. salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.C.V. pone nota separada. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XTAYUEQPZ3461* XTAYUEQPZ3461 EXPEDIENTE N° 17-015096-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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