Sentencia nº 16962 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015884-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170158840007CO * Exp: 17-015884-0007-CO Res. Nº 2017016962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J. M.M.S., cédula n.° 1-500-557, a favor de la compañía Xtreme zz Entertainment Sociedad Anónima Deportiva , cédula jurídica n.° 3-101-593857, contra el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de octubre de 2017, el recurrente, apoderado generalísimo sin límite de suma de Xtreme zz Entertainment Sociedad Anónima Deportiva, manifestó que esa empresa usualmente obtenía por parte del ICODER la declaratoria de los eventos que realiza como deportivos. Por tener organizados dos eventos (X-Knights 2018 y Desafío 4x4 2017), solicitó hace unos días al ICODER que los declarara de tal naturaleza. Sin embargo, el 21 de septiembre de 2017, el ICODER le indicó que no era posible acceder a lo solicitado en virtud del artículo 5 del decreto ejecutivo n.° 40540-H, que dispone lo siguiente: « ARTÍCULO

5. Establézcase una moratoria para la declaratoria de interés público, actividad deportiva, o interés cultural, de actividades o personas jurídicas, por parte de las distintas entidades del gobierno que tengan esa potestad, que impliquen el otorgamiento de beneficios fiscales, tales como exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal». Alegó que el ICODER rehúsa cumplir con el deber que le impone la ley, que es estudiar y determinar si un evento es o no deportivo. La decisión del ICODER impide, sin fundamento, la aplicación de pleno derecho de la exoneración de impuestos que dispone el artículo 100 de la ley n.°

7800. Agregó que el ICODER no resuelve el fondo del asunto, sino que tan solo ofrece una indicación del citado artículo

5. De otra parte, la comunicación que hizo el ICODER cita otro oficio que no fue notificado a la compañía amparada. Alegó que la actuación del ICODER deja a la empresa en un limbo jurídico y quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. A su juicio, al carecer de una resolución de fondo, no es posible impugnarla. No indica si es posible hacerlo ni en qué plazo ni ante quién. Solicita que se ampare el derecho constitucional de la compañía amparada. Pide que se ordene al Poder Ejecutivo (Ministerio de Hacienda) evitar el quebranto de los derechos de la empresa amparada. Añadió que pretende con este amparo, y una acción de inconstitucionalidad paralela que se presentaría, que se ordene al ICODER cumplir con sus deberes y realizar las declaratorias solicitadas, no solo en el caso presente, sino también en los futuros. Insistió en que, conforme al artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los actos impugnados están fundados en normas vigentes, cuya constitucionalidad también se ataca. Solicita que así se declare y se otorgue plazo para interponer la respectiva acción de inconstitucionalidad. De manera cautelar, solicita que se suspenda la norma impugnada.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- El recurrente alegó que la compañía Xtreme zz Entertainment Sociedad Anónima Deportiva solicitó al ICODER la declaratoria como evento deportivo de dos espectáculos (X-Knights 2018 y Desafío 4x4 2017), con el fin de obtener una exoneración tributaria a la que, a su juicio, tiene derecho conforme a la artículo 100 de la ley n.° 7800 ( Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la educación física, el deporte y la recreación ). Sin embargo, el ICODER simplemente rechazó las gestiones, sin ningún fundamento, con base en el artículo 5 del decreto ejecutivo n.° 40540-H. La denegatoria, a su juicio, lesiona derechos de la compañía amparada y se basa, además, en una norma que también es lesiva de derechos fundamentales. II.- Ciertamente, tal como indicó el recurrente, la decisión del ICODER está fundada en una disposición normativa. Ahora bien, de conformidad con el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no procede impugnar en la vía del amparo una disposición normativa salvo que se impugne de manera conjunta con un acto de aplicación individual. En este caso, conforme los artículos 48 y 75 de esa misma ley, se abre la posibilidad de tramitar una acción de inconstitucionalidad sobre la base del recurso de amparo. Sin embargo, también es absolutamente necesario que tal recurso sea admisible; es decir, que persiga tutelar derechos fundamentales. Un amparo improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés y, por ese motivo, no puede pretenderse con base en él una declaratoria de inconstitucionalidad. Lo contrario implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. III.- Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de este recurso en particular se refiere, se debe recordar que la finalidad de un amparo es mantener o restablecer el goce de derecho fundamentales, únicamente. Su campo de acción se restringe a la tutela de esos derechos. Al contrario, no procede el amparo para hacer valer derechos de otra índole ni para dirimir controversias sobre situaciones jurídicas reguladas directamente por normas de carácter legal o de inferior rango. El recurrente alegó que conforme al artículo 100 de la ley n.° 7800 la empresa amparada tiene derecho a una exoneración. Sin embargo, no le corresponde a esta S. ni la interpretación ni la aplicación de una disposición legal. Los derechos que de tal norma se deriven son de orden legal y, por consiguiente, no le corresponde a esta S. tutelarlos. Finalmente, el recurrente también consideró lesionado el debido proceso, pero es muy claro que no se trata aquí del ejercicio de la potestad sancionatoria, sino del rechazo de una solicitud. En consecuencia, los reclamos que al respecto pueda tener la compañía amparada podrá presentarlos ante la misma administración y, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. El amparo es, por consiguiente, inadmisible. IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DNJ3791HWM861* DNJ3791HWM861 EXPEDIENTE N° 17-015884-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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