Sentencia nº 16193 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015605-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170156050007CO * EXPEDIENTE N° 17-015605-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017016193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diez de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M.C.M.C., cédula de identidad 0-000-000, contra EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO (CTP) Y EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 3 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que al acudir a la cita de renovación de su placa de taxi SJP-1057, le aparecieron en el reporte emitido por el CTP unas infracciones de períodos anteriores, hecho que, a su juicio, no es normal, porque deberían haber aparecido con el cobro del marchamo. Dado lo anterior, la petente le solicitó una prórroga para presentar sus documentos mientras averiguaba cuál era su situación en el COSEVI. Posteriormente, el COSEVI aceptó el reclamo y emitió un oficio al respecto. Consecuentemente, el 31 de de octubre de 2016, la tutelada le solicitó por escrito al COSEVI una cita para firmar el documento de renovación, a la cual adjuntó el oficio IMP-P-80-2016-SJ recibido del Departamento de Impugnaciones. Posteriormente, apeló una decisión adoptada por el CTP y este último la contestó negándole la renovación porque tenía deudas por infracciones que ascendían al monto de ¢ 458,427.24. Asimismo, recibió otro oficio en que se le daba por cancelada la concesión y ordenándole devolver las placas al Registro Nacional. Aduce que durante meses, por carecer de dinero para pagar las supuestas infracciones, no hizo el cambio de matrícula de su —ahora— placa particular. Sin embargo, cuando por fin pudo presentarse a cancelarlas, para su sorpresa, le fue dicho que no existía ninguna infracción pendiente a cargo de la placa TSJ-1057. Solicita se le restituya de inmediato la concesión que le fue cancelada.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esta razón, la Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia expuesta y revisar si la decisión de cancelar la concesión de placa de taxi SJP-1057, se ajustó o no a un adecuado análisis de los hechos y de la normativa legal aplicable, ni tampoco usurpar las atribuciones del CTP y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha concesión sea restaurada, y mucho menos determinar si el COSEVI tiene algún tipo de responsabilidad por suministrarle información equivocada al CTP, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Dado lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H5RPA1YH443G61* H5RPA1YH443G61 EXPEDIENTE N° 17-015605-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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