Sentencia nº 16296 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011640-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116400007CO * Exp: 17-011640-0007-CO Res. Nº 2017016296 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 17-011640-0007-CO, interpuesto por J.H.G.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra el PODER JUDICIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 27 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Poder Judicial. Manifiesta que en el expediente número 17-009509-0007-CO, la Sala Constitucional resolvió su reclamo, indicándole que debía presentar la demanda correspondiente en el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que realizó el 29 de junio de

2017. Indica que el 21 de julio de 2017, la jueza C.C.H. le previno una serie de requisitos a cumplir en 3 días, so pena de archivar el expediente. Agrega que el 26 de julio de 2017, antes del vencimiento del plazo, intentó presentar el documento en el tribunal recurrido, pero, por estar en huelga, no se lo recibieron ni le informaron qué podía hacer, por lo que intentó enviarlo electrónicamente, pero, el sistema no se lo permitió. Sostiene que ante el vencimiento del plazo y sin otra opción, se vio en la imperiosa necesidad de presentar este recurso, pues, está indefenso para gestionar la defensa de sus derechos.

2.- Por resolución de las 11:19 horas del 27 de julio de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Juez Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea.

3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de esta Sala el 9 de agosto de 2017, informa bajo juramento J.L.G.S., en su condición de Juez Coordinador del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, que el Tribunal Contencioso en su parte operativa, estuvo brindando servicio todos los días en que se dio la huelga del Poder Judicial. Precisa que el Tribunal en la atención al público y mediante llamadas telefónicas por medio del Centro de Información estuvo trabajando todos los días sin contratiempo. Indica que el edificio Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José cuenta con Recepción de Documentos (RDD), la cual, es la única encargada de recibir físicamente documentos para todos los despachos que funcionan en el edificio, oficina que pertenece a la Administración, razón por la cual no se puede indicar si esa recepción cerró por huelga el 26 de julio de

2017. Acota que la manifestación del despacho trabajó normalmente, y consultados los registros que llevan los funcionarios que atienden público, no aparece que el señor G. se presentara el 26 de julio del 2017 a pedir información en el Tribunal. Adiciona que el accionante cuenta con clave de gestión en línea ligada al expediente, por lo que sin ningún contratiempo pudo el 26 de julio de 2017 presentar el documento, el cual registró a las 15:44 horas, en el cual, consignó en la descripción: “Respuesta a J.C.C.” . No obstante, el mismo documento aparece nuevamente presentado en la Recepción de Documentos del edificio el 1 de agosto del

2017. Aclara que al contar el señor G. con clave de Gestión en Línea, pudo presentar el documento desde la fecha del mismo, es decir, 25 de julio del 2017, pero lo hizo el día siguiente; y además, con esa herramienta pudo de previo a plantear el recurso de amparo, consultar si el intento que menciona hacer para presentar el documento vía electrónica había sido efectivo, como realmente lo fue. Argumenta que a la fecha, en el expediente electrónico no aparece ninguna resolución o gestión posterior en los autos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 22 de agosto de 2017, el recurrente presenta prueba para mejor resolver. Alega que se fijó un plazo al Tribunal Contencioso Administrativo de tres días para cumplir con el informe; sin embargo, dicho plazo no se cumplió por estar en huelga, por lo que el informe que presenta el Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo es extemporáneo, no cumple con la fecha fijada, ni es exacto. Comenta que el 26 de julio de 2017, se presentó junto con su abogado en las oficinas del Tribunal recurrido; no obstante, la sección de recepción de documentos estaba cerrada. Precisa que según la prevención de la jueza tramitadora el alegato se debía presentar en físico y autenticado por abogado. Ante el impedimento de que la oficina se encontraba cerrada, envió el documento por el sistema electrónico y al final de varios intentos en forma digital y no física, fue recibido por el sistema.

5.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 25 de agosto de 2017, el accionante presentó prueba para mejor resolver y manifiesta que de manera injusta, arbitraria e incomprensible, la autoridad recurrida se negó a conocer su petición, a pesar de que se atendieron en todos los extremos los requerimientos planteados por la jueza C.C.H.. Indica que la negligente negativa del Tribunal Contencioso Administrativo posiblemente justificada por la reciente huelga y la falta de interés, lo dejó indefenso y sin posibilidades, de reclamar sus derechos fundamentales.

6.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 28 de agosto de 2017, el recurrente presentó prueba para mejor resolver. Precisa que está disconforme con lo resuelto por la Jueza del Tribunal Contencioso Administrativo.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 21 de julio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo le previno una serie de requisitos a cumplir en 3 días, so pena de archivar el expediente. Agrega que el 26 de julio de 2017, antes del vencimiento del plazo, intentó presentar el documento en el tribunal recurrido; sin embargo, al estar en huelga el Poder Judicial no le fue recibida dicha documentación. Precisa que intentó enviarlo electrónicamente, pero, el sistema no se lo permitió. Considera que se encuentra indefenso para gestionar la defensa de sus derechos. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 20 de junio del 2017, el accionante presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo proceso contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, expediente número 17-005938-1027-CA (ver prueba aportada al expediente). b. Mediante resolución de las 08:53 del 17 de julio del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo le previno al recurrente dentro del plazo de 3 días hábiles cumplir con una serie de requisitos previos, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el proceso (ver prueba aportada al expediente). c. El Tribunal Contencioso Administrativo, en su parte operativa, se mantuvo laborando mientras duró la huelga de empleados del Poder Judicial (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). d. El 26 de julio del 2017, el recurrente presentó mediante Gestión en Línea respuesta de la prevención solicitada mediante resolución de las 08:53 horas del 17 de julio del 2017 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). e. El 1 de agosto de 2017, el accionante presentó ante Recepción de Documentos del Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José, respuesta de la prevención solicitada mediante resolución de las 08:53 horas del 17 de julio del 2017 (ver prueba aportada al expediente). f. Por resolución número 1870-2017 del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda presentada por el accionante (ver prueba aportada al expediente). III.- Hecho no probado. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a. Que el recurrente se haya presentado durante el transcurso de la huelga de empleados del Poder Judicial, ante la Recepción de Documentos del Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José a presentar documento alguno. IV.- Sobre el caso concreto . Según se desprende de autos, consta que el 20 de junio del 2017, el accionante presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo proceso contra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Mediante resolución de las 08:53 horas del 17 de julio del 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo le previno al recurrente dentro del plazo de 3 días hábiles cumplir con una serie de requisitos previos, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el proceso. Según lo informado por el coordinador del Tribunal recurrido, el 26 de julio del 2017, el accionante presentó mediante Gestión en Línea escrito cumpliendo con la prevención del 17 de julio del

2017. Asimismo, el 1 de agosto del 2017, el accionante presentó ante la Recepción de Documentos del Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José de forma física dicho escrito. De la prueba aportada al expediente, se constata que el recurrente pudo cumplir con la prevención y presentó el escrito mediante Gestión en Línea el día que interpuso el recurso de amparo -26 de julio de 2017-. Por otra parte, no logra constatar esta S. la existencia de registro alguno, que corrobore la presentación del recurrente en el despacho accionado y mucho menos que se le haya denegado la presentación del documento que refiere. De este modo, descarta este tribunal que se haya producido la infracción reclamada. V.- Razones diferentes de los M.J.L. y H.G., con redacción del primero. El punto medular del presente asunto está representado por la colisión entre el derecho a la huelga de los funcionarios y empleados judiciales y por otra parte el derecho a la tutela judicial efectiva o a la justicia que, en el caso costarricense comprende, también, a ciertos órganos para-judiciales o auxiliares de la función jurisdiccional por su adscripción al Poder Judicial. Tal y como lo hemos indicado reiteradamente en el neo-constitucionalismo los conflictos entre principios o derechos fundamentales deben resolverse mediante el juicio de ponderación, determinando, para cada caso concreto y de acuerdo con las circunstancias concurrentes, cuál de los principios o derechos enfrentados tiene un mayor peso o preferencia, desplazando al otro. Estimamos que, ordinariamente, el derecho de acceso a la justicia no puede tener una mayor preferencia que el derecho constitucional a la huelga de los funcionarios y empleados judiciales. De ser así, se enervaría, de modo radical, ese derecho de los funcionarios y empleados judiciales y, lo que es más grave, sería vaciado de contenido. Obviamente, habrá casos excepcionales en los que el derecho de acceso a la justicia supone que entran en juego otros derechos y principios fundamentales básicos, tales como los derechos a la vida, la salud, la integridad física y la libertad personal. Únicamente, cuando el derecho de acceso a la justicia y las funciones auxiliares de ésta suponen un riesgo evidente e inminente para otros derechos fundamentales como los mencionados, resulta posible sostener que tendrá un mayor peso o preferencia sobre el derecho a la huelga de funcionarios y empleados judiciales. Incluso, ante tal supuesto, es posible sostener que el derecho a la huelga de los empleados judiciales tiene como límite extrínseco los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad física y libertad personal de los justiciables. En el presente asunto, estimamos que debe desestimarse el amparo, por cuanto, no entraron en juego otros derechos de los justiciables para concederle una mayor preferencia sobre el derecho a la huelga de los empleados y funcionarios judiciales. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los M.J. L. y H.G. dan razones diferentes.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2DRBAH5NU8861* 2DRBAH5NU8861 EXPEDIENTE N° 17-011640-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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