Sentencia nº 16412 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014816-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170148160007CO * Exp: 17-014816-0007-CO Res. Nº 2017016412 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-014816- 0007-CO, interpuesto por F. J.G.G., cédula de identidad 0-000-000, a favor de A. S.N., contra el REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:42 horas de 20 de setiembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de A.S.N., contra el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones. Indica que 17 de enero de 2017, el amparado interpuso solicitud de naturalización por matrimonio. Señala que el 4 de agosto de 2017, con ocasión de un amparo de legalidad, el Registro Civil denegó la naturalización. Acota que el 11 de agosto de 2017, el amparado formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la denegatoria. Menciona que el 25 de agosto de 2017, el Registro Civil revocó la resolución Nº 3708 e inscribió como costarricense al tutelado, lo cual fue aprobado por el Tribunal Supremo de Elecciones, por resolución Nº 5439-N2017. Expone que dicha resolución indicó que luego de 3 días, la Sección de Opciones y Naturalizaciones iba a notificarle que debía apersonarse a retirar su carta de naturalización; sin embargo, ello no ha ocurrido. Arguye que el 1° de setiembre de 2017 solicitó al Director de Registro Civil la cita para retirar la naturalización del amparado; sin embargo, el J. de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, mediante oficio NYN-0479-2017 de 19 de setiembre de 2017, le señaló: “(…) está en espera de ser notificado, al medio indicado para oír notificaciones, para que se presente a retirar la carta de naturalización”. Estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado, por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 11:23 horas de 21 de setiembre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe tanto al Director General como al Jefe de la Sección de Opciones y Naturalización, ambos del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:34 horas de 28 de setiembre de 2017, rinden informe bajo juramento L.A.B.B. y G.R.F., por su orden Director General y Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, ambos del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones. Citan el oficio Nº OYN-0488-2017. Indican que el plazo de 3 días mencionado en la resolución de segunda instancia N° 5439-N-2017 de las 11:35 horas de 28 de agosto de 2017, se refiere al plazo en el cual el expediente retorna a la Oficina de Opciones y Naturalizaciones para que se practiquen las diligencias necesarias del trámite de elaboración de la carta de naturalización del gestionante. Señalan que dicha resolución fue notificada al amparado el 31 de agosto de 2017, por lo que el expediente iba a estar siendo recibido por la Sección de Opciones y Naturalizaciones, el 5 de setiembre de

2017. Acotan que los días 14 y 15 de setiembre, el TSE estuvo cerrado, por lo que el tiempo de elaboración y notificación de la carta de naturalización fue de 12 días hábiles, plazo normal para la carta de naturalización, ya que es un documento que conlleva formalidades como la asignación de citas de nacimiento.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:12 horas de 29 de setiembre de 2017, el recurrente se apersona para referirse al informe de la autoridad recurrida. Indica que fue con ocasión del amparo que le otorgaron cita al tutelado para retirar su carta de naturalización.

5.- Mediante resolución de las 15:33 horas de 2 de octubre de 2017, se solicitó como prueba al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda informara el estado actual del expediente Nº 17-004206-1027-CA-0. 6 .- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:56 horas de 4 de octubre de 2017, se apersona L.A.P.V., en su condición de Juez del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, titular de la casilla Nº1 de la Sección de “Amparos de Legalidad ”. Indica que en esa sección se tramitó la causa Nº 17-4206-1027-CA, interpuesta por A.S.N. contra el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil. Señala que el expediente 17-004206-1027-CA se encuentra "Terminado estadísticamente ", toda vez que mediante resolución Nº2017-2271 de las 13:30 horas de 2 de octubre de 2017 la causa finalizó y solo queda pendiente su notificación. 7 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:00 horas de 11 de octubre de 2017, se apersona el recurrente. Indica que vista la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda donde se declara con lugar el amparo de legalidad por haber incumplido el plazo conferido para dar por terminado el proceso, queda demostrado que al tutelado le violentaron sus derechos fundamentales, por lo que solicita que también se declare con lugar el recurso de amparo. 8 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Cuestión Preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante procedimiento administrativo de naturalización. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.-Objeto del recurso. El recurrente acusa que, pese a haber interpuesto una solicitud de naturalización desde el 17 de enero de 2017 ante el Registro Civil, tramitada en expediente Nº 181-2017, y aun cuando el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución Nº 5439-N-2017 de las 11:35 horas de 28 de agosto de 2017, aprobó la resolución que lo inscribió como costarricense, todavía no se le ha entregado la carta de naturalización. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como demostrados los siguientes hechos: a. El 17 de enero de 2017, el amparado interpuso en la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil una gestión para que se le otorgara la nacionalidad costarricense por naturalización, la cual fue tramitada en el expediente Nº 181-2017. (Prueba aportada). b. El 9 de mayo de 2017, el tutelado formuló un amparo de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que alegó: “Segundo: Se presentó la documentación correspondiente, EL DIA 17 DE ENERO DE 2017, EXPEDIENTE Nº 181-2017, más de 3 meses después la solicitud REALIZADA NO SE HA RESUELTO EN FORMA DEFINITIVA, NI NOTIFICADO A NINGUNO DE LOS MEDIOS SEÑALADOS POR PARTE DEL REGISTRO CIVIL Y EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.” (Prueba aportada) c. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante resolución de las 10:51 horas de 10 de mayo de 2017 dictada en el expediente Nº 17-4206-1027-CA-0, cursó el proceso interpuesto por el tutelado. Al respecto resolvió: “Visto el amparo de legalidad interpuesto por A. S.N., cédula de residencia 119200253028, contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, que se tramita bajo el número de expediente 17-004206-1027-CA, en el que se impugna una conducta omisiva de DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL, al no resolver la gestión del accionante dentro de los plazos legales establecidos, se dispone: 1) Procedencia del trámite: Darle curso al presente proceso al estar involucrado el derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual tutela todas las etapas que aquélla conlleva, así como todos los procedimientos que con dicho carácter deba atender la Administración, siempre y cuando los mismos, cuenten con plazos preestablecidos o éstos sean deducibles del bloque de legalidad pública. Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia, se procede a dar a este asunto el trámite de amparo de legalidad, que encuentra sustento en la jurisprudencia de ambas S.. 2) Traslado de la demanda: Con fundamento en el artículo 35 inciso 2) del CPCA, se concede el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES al TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES , en su condición de jerarca supremo de esa entidad, y al Director (a) de la Dirección del Registro Civil, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos a efecto de que cesen la inactividad acusada, y que en resumen consiste: Que en fecha 17 de enero del 2017, el accionante solicitó naturalización (ver escrito de demanda), gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Si dentro de dicho plazo se cumple con la conducta que se acusa omitida, como en derecho corresponda -sin prejuzgar este Tribunal, sobre la procedencia o no, de lo gestionado- y se le comunica a la parte actora lo resuelto, este proceso se tendrá por terminado sin especial condenatoria en costas. Caso contrario, vencido el plazo de quince días señalado en el punto anterior y; sin necesidad de que se dicte una nueva resolución, se otorga el plazo de quince días hábiles al Estado para que proceda a contestar la presente demanda de amparo de legalidad, plazo que inicia al día hábil siguiente de vencido el término anteriormente indicado.- (…)” . (Prueba aportada). d. La Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, mediante resolución Nº 3708 de las 13:20 horas de 3 de agosto de 2017 del expediente Nº 181-2017, dispuso: “SE DENIEGA la solicitud de naturalización presentada por A.S.N.. De conformidad con lo dispuesto en los articules 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 10 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones se hace de conocimiento a la parte interesada que contra esta resolución cabe interponer los recursos de revocatoria y apelación dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su notificación. Vencido ese término se elevará el expediente en consulta ante el Tribunal Supremo de Elecciones”. (Prueba aportada). e. El 11 de agosto de 2017, el amparado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución Nº

3708. (Prueba aportada). f. La Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, mediante resolución Nº 3898 de las 8:10 horas de 16 de agosto de 2017 del expediente Nº 181-2017, resolvió: “SE REVOCA la resolución Nº 3708 de las 13:20 horas del 3 de agosto de 2017 y en su lugar SE INSCRIBE como costarricense por naturalización a A.S. RAMO nacido en CUBA, el die 23 de julio de 1967, hijo de M.S.S. y M.N.A.. C. esta resolución al Tribunal Supremo de Elecciones”. (Prueba aportada). g. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución N° 5439-N-2017 de “SE APRUEBA la resolución consultada. Se concede la nacionalidad costarricense por naturalización a A.S.N.. Después del tercer día hábil contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación de esta resolución, la Sección de Opciones y Naturalizaciones, le indicará a la parte gestionante, en el medio de notificación señalado para tal fin en el expediente, que debe de apersonarse ya sea a la sede central o la sede regio al más cercana a su domicilio, a fin que retire la carta de naturalización y firme el acta correspondiente. Remita el Departamento Civil a la Dirección General de Migración y Extranjería, copla de la resolución por medio de la cual se otorga la naturalización. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese”. (Prueba aportada). h. El 26 de setiembre de 2017, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, notificó al tutelado lo siguiente: “ENTREGA DE CARTA DE NATURALIZACIÓN a.- A.S. NARIÑO Expediente 181-2017 Apersónese el gestionante a partir del recibo de esta notificación a las Oficinas Centrales del TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Planta Baja, Departamento Opciones y Naturalizaciones ó Regional más cercana al retiro de su Carta de Naturalización. Consulte la lista de oficinas en Contáctenos Se le concede a la parte gestionante un plazo de dos meses a partir de la presente notificación, concluido ese plazo y no habiéndose apersonado a retirarla, se procederá al archivo del expediente y para su posterior entrega podrá solicitar por escrito el retiro de su carta de naturalización. LA ENTREGA DE LA CARTA DE NATURALIZACIÓN ES PERSONAL. Debe presentar el documento de identidad original VIGENTE Y EN BUEN ESTADO, con la foto visiblemente clara.” (Prueba aportada e informe de autoridad recurrida). i. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante voto Nº 2017-2271, de las 13:30 horas de 2 de octubre de 2017, dispuso: "(…) RESULTANDO 1-) 1-) El recurrente pretende que se declare la responsabilidad del Estado con las consecuencias de ley, por la conducta omisiva de resolver, dentro del plazo que determina el bloque de legalidad, una solicitud de naturalización de fecha 17 de enero de 2017 . (Ver imagen 2 a 8 en PDF del expediente judicial electrónico). 2-) El Director General del Registro Civil, L.A.B.B., contestó negativamente el recurso, indicado que no existe conducta administrativa omisiva, por cuanto el 07 de julio de 2017 se previno a la parte recurrente la presentación de documentos supuestamente necesarios para conocer la solicitud indicada en el resultando inmediato anterior, de fecha 17 de enero de 2017, para lo cual se le otorgó al recurrente un plazo de 10 días hábiles; situación por la que considera que al momento de contestar este "Amparo de Legalidad" la parte recurrente estaba en plazo de cumplir la prevención y que en tal sentido, no existía ninguna conducta administrativa omisiva imputable al Registro Civil. (Ver imagen 16 a 19 en PDF del expediente judicial electrónico). 3-) La Procuraduría General de la República, como representación del Estado peticionó el archivo de la causa con base en el inciso 2) del artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, alegando que mediante resolución N° 3708 de las 13:20 del 03 de agosto de 2017 y oficio OYN-0408-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, notificada ese mismo día, fue conocida la solicitud de naturalización de la parte recurrente de fecha 1 de enero de

2017. (Ver imagen 21 a 87 en PDF del expediente judicial electrónico). (…) CONSIDERANDO I.- Hechos Probados . De importancia para la resolución de esta litis, se tiene por demostrado que: 1) La solicitud de naturalización realizada por la parte recurrente fue presentada en la vía administrativa el 17 de enero de 2017; 2) El traslado de la demanda presentada en contra del Estado fue notificado el 10 de julio de 2017; 3) El 04 de agosto de 2017 la administración accionada notificó el acto final que conoció la solicitud de la parte recurrente de fecha 17 de enero de 2017 (ver imagen 33 en PDF del expediente electrónico); 4) El plazo establecido en el inciso 2) del artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo de quince días hábiles para cumplir con la conducta omisiva (solicitud de naturalización del 17 de enero de 2017) venció el 01 agosto de 2017 . (Los autos). II.- De conformidad con los principios que informan la Constitución Política, contenidos y desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico infra constitucional, la Administración Pública debe conocer y resolver las solicitudes que le presenten los administrados, de modo que resulta insuficiente su sola tramitación para tenerlos por resueltos, pues es necesario que se emita el acto final. En el asunto bajo examen, ha sido debidamente acreditado, que la solicitud de naturalización fue presentada en la sede administrativa el 17 de enero de 2017; que el traslado de la demanda presentada en contra del Estado fue notificado el 10 de julio de 2017 (ver acta de notificación en imagen 89 del expediente electrónico) y que el plazo establecido en el inciso 2) del artículo 35 de la Ley 8508 de quince días hábiles para cumplir con la conducta omisiva venció el 01 de agosto de 2017, con lo cual este tribunal concluye que la subsanación se realizó fuera del plazo conferido para dar por terminado el proceso y al cumplirse posteriormente con el deber de responder (04 de agosto de 2017, ver hecho probado 3), ya se había consolidado la conducta lesiva que motivó el establecimiento de este recurso. Por ende, habiéndose demostrado la respuesta a la gestión cuya respuesta reclamaba la parte recurrente, pero no habiéndose producido esta dentro del plazo otorgado para remediar la omisión, se debe declarar con lugar el recurso para efectos de indemnización de los eventuales daños y perjuicios generados por la conducta omisiva que ha sido objeto de este proceso. En virtud de lo anterior, debe acogerse el amparo, para efectos indemnizatorios, consecuentemente se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la conducta omisiva. Son a cargo del Estado las costas personales y procesales.- POR TANTO Se declara CON LUGAR el amparo, para efectos indemnizatorios, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se condena al ESTADO al pago de los daños y perjuicios causados, así como a la cancelación de ambas costas de esta acción; que serán determinados en un proceso de ejecución de sentencia posterior. N.. L.A. P.V..” (Prueba aportada). IV .- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que, pese a haber interpuesto una solicitud de naturalización desde el 17 de enero de 2017 ante el Registro Civil, tramitada en expediente Nº 181-2017, y aun cuando el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución Nº 5439-N-2017 de las 11:35 horas de 28 de agosto de 2017, aprobó la resolución que lo inscribió como costarricense, todavía no se le ha entregado la carta de naturalización. Del estudio de los autos, se tuvo por demostrado que el 17 de enero de 2017, el amparado interpuso en la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil una gestión para que se le otorgara la nacionalidad costarricense por naturalización, la cual fue tramitada en el expediente Nº 181-2017. Posteriormente, el 9 de mayo de 2017, el tutelado formuló un amparo de legalidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el que alegó: “ Segundo: Se presentó la documentación correspondiente, EL DIA 17 DE ENERO DE 2017, EXPEDIENTE Nº 181-2017, más de 3 meses después la solicitud REALIZADA NO SE HA RESUELTO EN FORMA DEFINITIVA, NI NOTIFICADO A NINGUNO DE LOS MEDIOS SEÑALADOS POR PARTE DEL REGISTRO CIVIL Y EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.” Asimismo, dicho tribunal, mediante resolución de las 10:51 horas de 10 de mayo de 2017 dictada en el expediente Nº 17-4206-1027-CA-0, cursó el proceso interpuesto por el tutelado y resolvió: “Visto el amparo de legalidad interpuesto por A. S.N., cédula de residencia 119200253028, contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, que se tramita bajo el número de expediente 17-004206-1027-CA, en el que se impugna una conducta omisiva de DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL, al no resolver la gestión del accionante dentro de los plazos legales establecidos, se dispone: 1) Procedencia del trámite: Darle curso al presente proceso al estar involucrado el derecho fundamental a una justicia administrativa pronta y cumplida, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual tutela todas las etapas que aquélla conlleva, así como todos los procedimientos que con dicho carácter deba atender la Administración, siempre y cuando los mismos, cuenten con plazos preestablecidos o éstos sean deducibles del bloque de legalidad pública. Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la Sala Primera, ambas de la Corte Suprema de Justicia, se procede a dar a este asunto el trámite de amparo de legalidad, que encuentra sustento en la jurisprudencia de ambas S.. 2) Traslado de la demanda: Con fundamento en el artículo 35 inciso 2) del CPCA, se concede el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES al TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, en su condición de jerarca supremo de esa entidad, y al Director (a) de la Dirección del Registro Civil , o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos a efecto de que cesen la inactividad acusada, y que en resumen consiste: Que en fecha 17 de enero del 2017, el accionante solicitó naturalización (ver escrito de demanda), gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto. Si dentro de dicho plazo se cumple con la conducta que se acusa omitida, como en derecho corresponda -sin prejuzgar este Tribunal, sobre la procedencia o no, de lo gestionado- y se le comunica a la parte actora lo resuelto, este proceso se tendrá por terminado sin especial condenatoria en costas. Caso contrario, vencido el plazo de quince días señalado en el punto anterior y; sin necesidad de que se dicte una nueva resolución, se otorga el plazo de quince días hábiles al Estado para que proceda a contestar la presente demanda de amparo de legalidad, plazo que inicia al día hábil siguiente de vencido el término anteriormente indicado.- (…)” . En adición, ese mismo tribunal, mediante voto Nº 2017-2271, de las 13:30 horas de 2 de octubre de 2017, dispuso: “ Se declara CON LUGAR el amparo, para efectos indemnizatorios, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se condena al ESTADO al pago de los daños y perjuicios causados, así como a la cancelación de ambas costas de esta acción; que serán determinados en un proceso de ejecución de sentencia posterior. N.. L.A. P.V.” . Desde este panorama, se debe declarar sin lugar el recurso. Al respecto, se observa que el 9 de mayo de 2017, el tutelado formuló un amparo de legalidad en la jurisdicción ordinaria, en el que alegó que el expediente Nº181-2017 no había sido resuelto. En razón de ello, la falta de entrega de la carta de naturalización tuvo que haberla expuesto en esa vía, por cuanto fue ahí donde primero acusó la violación al artículo 41 de la Constitución Política. Además, incluso el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil ya estimó ese proceso a su favor, por lo que resulta improcedente volver a conocer por el fondo el asunto, de modo que cualquier manifestación al respecto deberá plantearla ante esa autoridad, para que ahí se resuelva lo que en derecho corresponda. V.- Documentación aportada al expediente . Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto : Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XC7TARFEA6M61* XC7TARFEA6M61 EXPEDIENTE N° 17-014816-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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