Sentencia nº 16331 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014045-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170140450007CO * Exp: 17-014045-0007-CO Res. Nº 2017016331 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014045-0007-CO, interpuesto por Y.T.N.P., cédula de identidad 0-000-000, contra el HOSPITAL DE LAS MUJERES A.C.E.. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y un minutos del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital de las Mujeres A.C.E., y manifiesta que, indica que es el responsable de su hermano B.N.P. y de su novia E.J.R.Q., ambos de 17 años. Relata que el pasado 3 de setiembre, la menor R.Q. dio a luz a un niño de nombre B.I.R.Q.. Manifiesta que en el hospital recurrido se niegan a entregarle al recién nacido, por cuanto, ambos progenitores son personas menores de edad. Según lo indicado, únicamente, se le entregaría el niño a las abuelas, pero, ambas se encuentran en Nicaragua. Además, le informaron que solo una persona mayor de edad puede solicitar la custodia de los tres menores y debe de llenar un formulario, trámite que, asegura, ya realizó ante la clínica. Indica que ya se dio la orden de egreso a la madre, no obstante, no le entregan al bebé, pues, deben de esperar la autorización del Patronato Nacional de la Infancia. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por medio de la resolución de curso de las siete horas y cincuenta minutos de siete de setiembre de dos mil diecisiete, se da curso al recurso de amparo.

3.- Informa bajo juramento J.M.V.B., en su calidad de Director General del Hospital de las Mujeres Doctor A.C.E., que la paciente R.Q. fue atendida en el Servicio de Emergencias, la cual fue referida al Servicio de Obstetricia del Hospital de las Mujeres Doctor A.C.E., en fecha 03 de setiembre de

2017. Debido a la amenaza de parto pre término y los problemas durante el parto, el día posterior al mismo, se solicitaron las valoraciones rutinarias de Trabajo Social y de Psicología, ya que se trata de una menor de edad; dichos Servicios realizan sus respectivas valoraciones el día 04 de setiembre de

2017. La paciente tuvo evolución de su salud post parto satisfactoria, estando en condición de egreso desde el punto de vista médico desde el 07 de setiembre de 2017, a la espera de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, solicitada por el Servicio de Trabajo Social, con el objetivo de dar egreso a la paciente. Referente al recién nacido hijo de la menor de edad R.Q., es prematuro producto de un embarazo de 33 semanas; siendo que el cuadro infeccioso de la madre desencadenó el inicio prematuro de la labor de parto. El estado de salud del recién nacido desde su primer momento ameritó internamiento en el Servicio de Neonatología, requiriendo apoyo de ventilación, inicio de antibióticos endovenosos, con solución intravenoso de mantenimiento permaneciendo nada vía oral, se solicitó intervención por el Servicio de Trabajo Social, por ser la madre adolescente. Siendo que desde el punto de vista médico y tomando en consideración el estado actual de salud del paciente no es viable el egreso del mismo; su condición de salida dependerá del momento en que la evaluación médica así lo evidencie. Al ser la madre del recién nacido adolescente, el caso ameritó la intervención del Servicio de Trabajo Social, el cual realiza el estudio del caso, siendo que luego del estudio y al considerarla existencia de factores de riesgo identificados, se envía referencia al PANI, con el fin de que defina la condición de egreso de la madre. El 07 de setiembre de 2017, se coordinó con la Oficina Local del PANI, en donde se indica que se encuentra valorando recursos de apoyo alternos. En día 12 de setiembre se coordinó nuevamente el caso con el PANI y la profesional a cargo manifestó que se presentó el señor J.C., quien es tío materno de la madre adolescente, se valoró el mismo como posible red de apoyo para el egreso. Por lo que el Servicio de Neonatología, indicó que en caso de que la paciente se traslade a vivir a Liberia, se trasladaría al recién nacido al Hospital de esa localidad, con el fin de no interrumpir el vínculo afectivo entre madre e hijo y seguir con tratamiento médico hacia el menor recién nacido. Cabe resaltar que el señor N.P. no es el responsable de la joven R.Q.; sin embargo, no se ha negado la salida del recién nacido, sino que es debido que el recién nacido posee condiciones en su salud que justifican su no egreso por el momento. Se está a la espera de la resolución de PANI de la Oficina Local de la Unión para el egreso de la madre adolescente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que 3 de setiembre de 2017, la menor E.J.R.Q. dio a luz a un niño y manifiesta que en el hospital recurrido se niegan a entregarle al recién nacido, por cuanto, ambos progenitores son personas menores de edad. Refiere que según les indicaron, únicamente se le entregaría el niño a las abuelas, pero, ambas se encuentran en Nicaragua. Además, le informaron que solo una persona mayor de edad puede solicitar la custodia de los tres menores y debe de llenar un formulario, trámite que, asegura, ya realizó ante la clínica. Indica que ya se dio la orden de egreso a la madre, no obstante, no le entregan al bebé, pues, deben de esperar la autorización del Patronato Nacional de la Infancia, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. En fecha 03 de setiembre de 2017, la menor de edad E.J.R.Q., fue atendida en el Servicio de Emergencias del Hospital recurrido de donde fue referida al Servicio de Obstetricia por la posibilidad de parto prematuro (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). b. Debido a la amenaza de parto pre término y los problemas durante el parto, el día posterior al mismo, se solicitaron las valoraciones rutinarias de Trabajo Social y de Psicología, ya que por tratarse de una menor de edad; dichos Servicios realizan sus respectivas valoraciones, que fueron efectuadas el día 04 de setiembre de 2017 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). c. La responsable legal de la menor, madre del recién nacido, reside en Nicaragua, y no puede trasladarse a Costa Rica, y su padre falleció, además, el presunto progenitor del recién nacido, también es menor de edad (informes bajo juramento y documentos aportados). d. La paciente tuvo evolución de su salud post parto satisfactoria, estando en condición de egreso desde el punto de vista médico desde el 07 de setiembre de 2017, a la espera de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, solicitada por el Servicio de Trabajo Social, por ser menor de edad (informe bajo juramento). e. Con la intervención del Servicio de Trabajo Social, se realiza el estudio del caso, y se considera la existencia de factores de riesgo identificados, por lo que se envía referencia al PANI, con el fin de que defina la condición de egreso de la madre (informe bajo juramento). f. El recién nacido, es un menor prematuro producto de un embarazo de 33 semanas; siendo que el cuadro infeccioso de la madre desencadenó el inicio prematuro de la labor de parto, por lo que desde el primer momento ameritó internamiento en el Servicio de Neonatología, requiriendo apoyo de ventilación, inicio de antibióticos endovenosos, con solución intravenoso de mantenimiento y sonda orogástrica para alimentación (informe bajo juramento). g. El recién nacido, desde el punto de vista médico y tomando en consideración su estado actual de salud, no es viable el egreso del mismo; y su condición de salida dependerá del momento en que la evaluación médica así lo evidencie (informe bajo juramento). h. El 07 de setiembre de 2017, el Hospital recurrido coordinó con la Oficina Local del PANI, en donde se indica que se encuentra valorando recursos de apoyo alternos, y el 12 de setiembre se coordinó nuevamente el caso con el PANI y la profesional a cargo manifestó que se presentó el señor J.C., que reside en Liberia, quien es tío materno de la madre adolescente, y se valoró el mismo como posible red de apoyo para el egreso (informe bajo juramento). i. El Servicio de Neonatología, indicó que en caso de que la paciente se traslade a vivir a Liberia, se trasladaría también al recién nacido al Hospital de esa localidad, con el fin de no interrumpir el vínculo afectivo entre madre e hijo y seguir con el tratamiento médico hacia el menor recién nacido (informe bajo juramento). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el recurrente, sea el responsable legal de la menor, madre del recién nacido. IV.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA . El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55, de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente en la Sentencia Nº 227-93 de las 12:36 horas del 15 de enero de 1993: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptúan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…)” . V.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Este Tribunal en Sentencias N° 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso lo siguiente: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales (…)”. VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que el 03 de setiembre de 2017, la menor de edad E.J.R.Q., fue atendida en el Servicio de Emergencias del Hospital recurrido de donde fue referida al Servicio de Obstetricia por la posibilidad de parto prematuro. Debido a eso y a los problemas durante el parto, el día posterior al mismo, se solicitaron las valoraciones rutinarias de Trabajo Social y de Psicología, ya que por tratarse de una menor de edad; dichos Servicios realizan sus respectivas valoraciones, que fueron efectuadas el día 04 de setiembre de

2017. Con respecto a esto, se constató que la responsable legal de la menor, madre del recién nacido, reside en Nicaragua, y no puede trasladarse a Costa Rica, y que su padre falleció, además, el presunto progenitor del recién nacido, también es menor de edad. Se estableció, que la paciente tuvo evolución de su salud post parto satisfactoria, estando en condición de egreso desde el punto de vista médico a partir del 07 de setiembre de 2017, a la espera de la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, solicitada por el Servicio de Trabajo Social, por ser menor de edad sin la presencia de ningún responsable legal. Por su parte, el recién nacido, es un menor prematuro, producto de un embarazo de treinta y tres semanas; siendo que el cuadro infeccioso de la madre desencadenó el inicio prematuro de la labor de parto, por lo que desde el primer momento ameritó internamiento en el Servicio de Neonatología, requiriendo apoyo de ventilación, inicio de antibióticos endovenosos, con solución intravenoso de mantenimiento y sonda orogástrica para alimentación, por lo que su evolución en salud, y la valoración médica determinará el momento de su egreso. Consta que el 07 de setiembre de 2017, el Hospital recurrido coordinó con la Oficina Local del PANI, en donde se indica que se encuentra valorando recursos de apoyo alternos, y el 12 de setiembre se coordinó nuevamente el caso con el PANI y la profesional a cargo manifestó que se presentó el señor J.C., que reside en Liberia, quien es tío materno de la madre adolescente, y se valoró el mismo como posible red de apoyo para el egreso. Finalmente, el Servicio de Neonatología indicó que en caso de que la paciente se traslade a vivir a Liberia, se trasladaría también al recién nacido al Hospital de esa localidad, con el fin de no interrumpir el vínculo afectivo entre madre e hijo y seguir con el tratamiento médico hacia el menor recién nacido. De todo lo anterior, no encuentra esta S. vulneración alguna a los derechos fundamentales de la menor, madre del recién nacido, ni de éste, en vista de que todas las acciones emprendidas por las autoridades recurridas van dirigidas a la protección de ambos menores de edad, ante la ausencia de representante legal alguno de dicha menor. Como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, en el artículo 24, párrafo 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. Y de igual forma, se estableció que el legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense, conforme con los artículos 51 y 55, de la Constitución Política. De ese modo, las consultas realizadas al PANI, y los estudios que este realiza para la ubicación de la menor amparada con algún recurso familiar alterno, se encuentran dentro de las facultades legales para la protección de la misma menor, en lo que no se observa arbitrariedad alguna. Por otra parte, en cuanto al egreso del menor recién nacido, ha quedado acreditado que por su condición de prematuro, con 33 semanas de gestación, su condición de desarrollo y su salud se vieron afectadas, por lo que se encuentra bajo cuidado médico, y no es posible que se le dé la salida en este momento, sino cuanto su tratamiento y las condiciones de salud así lo permitan, por lo que no se acredita violación constitucional alguna, sin que se compruebe que el recurrente sea el responsable legal de la menor, madre del recién nacido. En consecuencia, procede desestimar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XYC7OSKCGHK61* XYC7OSKCGHK61 EXPEDIENTE N° 17-014045-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR