Sentencia nº 16662 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013207-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170132070007CO * Exp: 17-013207-0007-CO Res. Nº 2017016662 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013207-0007-CO, interpuesto por F.M.H. P., cédula de identidad 0-000-000, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Resultando:

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:10 horas del 24 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra

2. Informa bajo juramento J.C.S., en su condición de , por un monto total de ₡696,253.00. El 24 de junio de 2016, el señor K.B.K. reclamó dicha factura, por lo que fue sometida a estudio y concluyó con un ajuste de consumo promedio (31 m3, por un monto de ₡15,152.00). El día 10 de marzo de 2017, el accionante presentó una nueva solicitud de servicio de agua potable, para abastecer una construcción en su propiedad; y el día 28 de marzo se realizó la inspección de campo, y se determinó que para la instalación del nuevo servicio es necesaria la rotura de la calle asfaltada, lo cual tiene un costo de ₡63,599.00. Señala que a pesar de múltiples intentos, no fue posible notificar ese resultado al gestionante, y cuando el 24 de julio éste se presentó a formular un reclamo, se realizó la notificación de manera verbal, indicándole también que para proceder con el trámite era necesario que las cuentas de los otros servicios que posee no tengan facturas pendientes de pago. En relación al arreglo de pago de la deuda facturada en el servicio NIS 5123305, el 24 de abril de 2017 la señora C.A.S. formalizó un arreglo de pago a plazo de 4 meses, por los recibos de marzo y abril de 2017, por un monto total de ₡95,134.00. Lo anterior se le informó al recurrente mediante oficio Nº SB-GSP-RHC-L-2017-00184, de 25 de agosto de

2017. Señala que dicho arreglo de pago se encuentra anulado por incumplimiento de las cuotas mensuales, por lo que el saldo de la deuda regresó al estado de facturación vencida (por un monto de ₡74,968.50 más recargos por multa); y el servicio fue suspendido por impago de la factura del 08/05/17 (₡17,731.00). En relación con la solicitud de instalación de una fuente pública, realizada el 24 de julio de 2017, se determinó tras una inspección de campo que el apartamento que se abastece de la paja Nº 3 se encuentra deshabitado, por lo que no resulta procedente la instalación solicitada. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

3. Informa bajo juramento M.O.J., en su condición de

4. Mediante resolución de las 10:36 horas del 22 de setiembre de 2017, se solicitó prueba para mejor resolver al Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Limón y a la Directora Regional de la Región Huetar Atlántica del Instituto Costarricense de Acueductos y A. a fin de que aclaren si el oficio SB-GSP-RHC-L-2017-00184 del 25 de agosto de 2017 le fue notificado al recurrente F.M.H.P., cédula de identidad Nº 0700270837, y a qué medio de notificación se realizó. En caso de no haberse notificado este oficio, indiquen las razones de esta omisión. Asimismo, aclaren si, lo referente a la solicitud de instalación de una fuente pública presentada por el recurrente el 24 de julio de 2017, le fue debidamente contestado y notificado al recurrente.

5. Informa bajo juramento A.M.M., en su condición de feraleluya@hotmail.com , el 28 de agosto de

2017. En cuanto a la fuente pública, refiere que la misma no fue instalada por determinarse que el apartamento que se abastecía del NIS cortado se encontraba desocupado.

6. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: Objeto del recurso. Hechos probados. El recurrente es propietario de una parcela en el barrio Santa Eduviges del cantón central, distrito primero de Limón, plano Nº L-1815475-2015; y a su nombre se facturan cuatro servicios de agua potable (NIS Nº 512-3303 (Paja 1), 512-3304 (Paja 2), 512-3305 (Paja 3) y 538-4904 (Paja 4)) (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). El 14 y el 28 de abril de 2016, interpuso un reclamo y una nota ante la autoridad recurrida por el consumo de la paja Nº 3, y le indicaron que esta paja tenía un consumo de agua de 515 metros cúbicos y debía el monto de

696.253,00 colones, no obstante, le manifestaron que estos recibos estaban en estudio, por lo que no se los podían entregar (hecho no controvertido). El día 13 de mayo de 2016 y por mantenimiento correctivo, se realizó cambio de hidrómetro en el servicio identificado con el NIS 5123305, que abaste la paja Nº 3; y posterior a esa sustitución se factura el recibo del período 07/06/16, por 515 m3, por un monto total de ₡696,253.00 (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). El 24 de junio de 2016, el señor K.B.K. reclamó dicha factura, por lo que fue sometida a estudio y concluyó con un ajuste de consumo promedio (31 m3, por un monto de ₡15,152.00) (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). El día 10 de marzo de 2017, el accionante presentó una nueva solicitud de servicio de agua potable, para abastecer una construcción en su propiedad; y el día 28 de marzo se realizó la inspección de campo, y se determinó que para la instalación del nuevo servicio es necesaria la rotura de la calle asfaltada, lo cual tiene un costo de ₡63,599.00; y a pesar de múltiples intentos, no fue posible notificar ese resultado al gestionante (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). El 24 de abril de 2017 la señora C.A.S. formalizó un arreglo de pago de la deuda facturada en el servicio NIS 5123305, a plazo de 4 meses, por los recibos de marzo y abril de 2017, por un monto total de ₡95,134.00 (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). El arreglo de pago se encuentra anulado por incumplimiento de las cuotas mensuales, por lo que el saldo de la deuda regresó al estado de facturación vencida (por un monto de ₡74,968.50 más recargos por multa); y el servicio fue suspendido por impago de la factura del 08/05/17 (₡17,731.00) (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). El 24 de julio el recurrente se presentó a formular un reclamo, se realizó la notificación de manera verbal, indicándole también que para proceder con el trámite era necesario que las cuentas de los otros servicios que posee no tengan facturas pendientes de pago (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). Mediante una inspección de campo se determinó que el apartamento que se abastece de la paja Nº 3 se encuentra deshabitado, por lo que se denegó la instalación de una fuente pública (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). Mediante oficio Nº SB-GSP-RHC-L-2017-00184, de 25 de agosto de 2017, se le informó al recurrente sobre el arreglo de pago suscrito por la señora C.A.S. (informe del jefe de la Oficina Cantonal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados en Limón centro). Dicho oficio le fue notificado al recurrente al medio indicado en su reclamo, dirección electrónica feraleluya@hotmail.com, el 28 de agosto de 2017 (informe del apoderado especial judicial del Instituto de Acueductos y Alcantarillados). La resolución que dio curso al presente recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 05 de setiembre de 2017 (acta de notificación adjunta al expediente electrónico). Sobre el caso concreto. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. a. NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS . La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. b. VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA .- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone la desestimatoria de este asunto, y se le indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YJ2GVBVZ24A61* YJ2GVBVZ24A61 EXPEDIENTE N° 17-013207-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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