Sentencia nº 16697 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014590-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170145900007CO * Exp: 17-014590-0007-CO Res. Nº 2017016697 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por H. G. VIALES VIALES, cédula de identidad No. 0502050097, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de septiembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que mediante el oficio No. SCALS-177-07-2017 de 20 de julio de 2017 (enviado vía correo electrónico), solicitó al gerente financiero del ente público recurrido, información sobre las observaciones que este había realizado al oficio No. AEOR-017-2016 de 25 de marzo de 2016 e, igualmente, al oficio GF-51.913 de 05 de mayo de

2016. Así como, el aval del nivel gerencial para aplicar los ajustes correspondientes. Asegura que esa información fue requerida con el propósito de obtener la aprobación de la junta directiva y así, poder implementar la propuesta definitiva del modelo de organización (estructural y organizativa) de las sucursales de la CCSS. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- En resolución de las 15:10 horas del 27 de septiembre del 2017 esta S. dio curso al presente recurso.

3.- Informa bajo juramento G.P. C. en su condición de Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social que en oficio GF-334-2017 del 3 de octubre del 2017 brindó respuesta a la solicitud que presentó el amparado. Lo anterior, le fue comunicado al amparado ese mismo día al correo electrónico que indicó para recibir notificaciones. Que la complejidad de lo solicitado por el amparado requirió un análisis, pues no se trataba de una petición de información pura y simple. Que la Junta Directiva de la institución en artículo 24 de la sesión No. 8795 en relación al marco del Proyecto de Reestructuración del Nivel Central ordenó: “5) Suspender temporalmente y por el período que se desarrolle el Proyecto de Reestructuración Organizacional del nivel central de la CCSS, a cargo de la organización que se contrate para ello, la elaboración y aval de estudios que modifiquen la estructura funcional y organizacional del nivel central por parte de la Dirección de Desarrollo Organizacional”. Que el Modelo de Organización de las Sucursales con la Estructura Funcional y Organizativa presentado por el Área de Estructuras Organizacionales de la Dirección de Desarrollo Organizacional del 17 de noviembre del 2017 pierde interés actualmente pues los ajustes y modificaciones en la estructura y funcionalidad de las Sucursales Financieras es una tema de competencia de la Dirección del Proyecto de Reestructuración del Nivel Central. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que por oficio No. SCALS-177-07-2017 del 20 de julio de 2017 presentó una solicitud de información ante la autoridad recurrida, sin que a la fecha le hayan brindado una respuesta. II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En oficio No. SCALS-177-07-2017 de coinccss@ccss.sa.cr (prueba aportada por el recurrente). b. La resolución de curso emitida dentro del presente recurso fue notificada al Gerente Financiero recurrido el 28 de septiembre del 2017 (expediente digital). c. Por oficio GF-334-2017 del 3 de octubre del 2017, el Gerente Financiero brindó respuesta a la solicitud que presentó el amparado. Lo anterior, le fue comunicado al amparado ese mismo día al correo electrónico que indicó para recibir notificaciones (informe de la autoridad recurrida). III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política en contra del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, en oficio No. SCALS-177-07-2017 de 20 de julio de 2017, el recurrente en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social solicitó al Gerente Financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social información sobre las observaciones que este había realizado al oficio No. AEOR-017-2016 de 25 de marzo de 2016 e, igualmente, al oficio GF-51.913 de 05 de mayo de

2016. Lo anterior fue remitido al correo coinccss@ccss.sa.cr . Posteriormente, en oficio GF-334-2017 del 3 de octubre del 2017, el Gerente Financiero brindó respuesta a la solicitud que presentó el amparado. Lo anterior, fue comunicado ese mismo día al correo electrónico que el tutelado que indicó en su gestión para recibir notificaciones. Nótese que lo anterior se llevó a cabo con posterioridad a que se notificó a la autoridad recurrida la resolución de curso emitida dentro del presente recurso, lo cual se efectuó desde el 28 de septiembre del 2017 . Además la autoridad recurrida no precisa en forma clara las razones por las cuales se duro ese tiempo en atender la solicitud del amparado. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *637VD43SMYTQ61* 637VD43SMYTQ61 EXPEDIENTE N° 17-014590-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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