Sentencia nº 01532 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000084-1113-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso ante sala de casación

*130000841113LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete. Visto el recurso interpuesto por la apoderada especial judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, en proceso ordinario establecido ante el mismo Juzgado, por Y.A.G.S. contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA; y, CONSIDERANDO: I.- RECURSO ANTE LA SALA: La parte actora acude ante esta tercera instancia rogada mostrando inconformidad con lo resuelto por el Tribunal. En primer término argumenta que los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo datan del año 2010, específicamente el robo de la cantidad de ¢259000 por el cual se presentó una denuncia ante el OIJ el 4 de marzo de 2010 y en oficio del día 10 siguiente la demandante lo puso en conocimiento del señor E.A.V. (oficio UCR-SO-RUG-OAF-028-2010). Señala que en dicho oficio ella le dijo a su jefe que el Banco Nacional de Costa Rica podría facilitarles el video para ver si era posible identificar a los asaltantes, pero no se realizó ninguna gestión. Indica que el señor A.V. hizo una valoración e investigación de la denuncia interpuesta respecto del hurto en donde determinó que lo que procedía era aplicar el principio in dubio p ro operario, suponiendo que no se dio un descuido completamente voluntario y malintencionado de su parte. Por otro lado manifiesta que fue acusada por una causa prescrita, indicándose que ella propició la alteración de una factura, a pesar de que de la declaración de Ó.V.H. -Auditor de la Oficina de Contraloría Universitaria- y luego en la resolución del mismo proceso no se pudo determinar quién alteró la factura, pues, ella la recibió pero con anterioridad había pasado a otros departamentos y cuando se la remiten es para el respectivo pago. Dice que dicha factura es la 80580 de l 7 de julio de 2009, cuyo reintegro se hizo el 10 de diciembre siguiente, la cual fue emitida por la empresa Antideslizantes Johnson de Centroamérica y del Caribe S.A. por un monto de ¢11000. Aduce que ella no pudo haberla alterado porque fue confeccionada en la empresa solicitante del reintegro, por lo que dicha alteración tuvo que haberla realizado un trabajador de esa empresa. Señala que la demandante tenía conocimiento que había una factura pendiente, pero aún así le preguntó a una compañera, pero no constató bien y confió que la empresa traía una factura pendiente, no revisándola bien para determinar si venía o no alterada; lo que difiere a considerar que se cometió un delito, como lo quiso ver la accionada. Considera que no es conforme a derecho que tres años después se busquen errores de parte de la actora y se abra un proceso administrativo en donde se dispone el despido sin responsabilidad patronal. En lo que respecta al caso de tres facturas que por error de impresión se indicó que eran a crédito por un monto de ¢ 603495, cuando eran de contado, señala que su jefe A.V. le dijo que hiciera una carta solicitando un trato con clemencia, aparte de que realizó el reintegro de la suma de las tres facturas a favor de AGELEC S.A. Aduce que se debe tener por subsanada la falta porque la actora hizo el depósito con el consentimiento de su Jefatura o por parte del Director del Recinto de Grecia. Sobre este tema dice que las conductas específicas, una sobrepasa los tres años y la otra dos años. Agrega que: “…. como hay plazos para interponer un proceso, así hay plazos para interponer una denuncia para la investigación previa y la apertura del Proceso administrativo, y en este asunto no se podía abrir el procedimiento administrativo con causas de hace 3 y 2 años atrás”. Reclama que el señor A. hizo caso omiso de la recomendación del Director de la Oficina Jurídica de la demandada y elevando lo relacionado con aquellas tres facturas e indicando que tuvo actuaciones negligentes, junto con las otras dos causas prescritas. Acusa que entre las funciones de la demandante como cajera no se encontraba la realización de compras, por lo que es responsabilidad de su jefe haberle solicitado hacer esa función. También aduce que no se puede abrir un procedimiento administrativo dos veces por el mismo asunto o delito. Sobre lo anterior agrega que mediante oficio el señor A.V. dio por concluido el punto en controversia y se violentó el debido proceso y el derecho de defensa al abrirse una nueva causa. Por no haberse esto valorado se pide la nulidad del fallo. Por otro lado, manifiesta que a la demandante le asiste derecho con fundamento en el numeral 41 constitucional, dado que se demostró el daño grave que se le causó “… ya que la señora G. ha tenido que acudir a adquirir obligaciones financieras que apenas puede solventar y ahora sin trabajo, sin recibir remuneración alguna, cómo ha hecho para hacer frente a todas las obligaciones que tiene que pagar; lo cual, ha entrado en un estado de stress, depresión, debido a que la administración no ha sufrido ningún daño en el erario público…”. En ese sentido se reclama que a la accionante se le ha imputado un delito (falsificación de documentos) lo que no puede tipificarse en esta instancia judicial, aparte de que no se causó un daño a la Administración. Aduce que de acuerdo a la resolución del Órgano de Procedimientos Administrativos el despido se ejecutó por pérdida de confianza, no por violación al deber de probidad previsto en el artículo 3 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito. Dice que no resulta ser un peligro para la Administración mantenerla en el puesto como corresponde a sus funciones reales, sin incluir las compras o reasignarla a otro puesto. Niega la existencia de pérdida de confianza, pues, no se encontró falta de idoneidad en el cargo, como tampoco una situación dudosa que haya perdido confianza por algo ajeno a su puesto. Insiste en la existencia de una recomendación de la Dirección Jurídica, la cual no se tomó en cuenta. También reitera que los dineros fueron reintegrados y, por ende, no hay daños que deban resarcirse a la Administración. Solicita analizar lo dispuesto sobre enviar mandamiento al Ministerio Público de Grecia para que se investigue a la accionante por la pérdida de confianza y los actos que se le endilgan, lo que evidencia una arbitrariedad en perjuicio de ella, pues, no se revisó la actuación ni la prueba aportada al expediente, según la cual, los hechos no los generó, sino, fueron hechos externos demostrables y otros asuntos internos de procedimiento que en relación con otros funcionarios pasaron de la misma modalidad y no tuvo las consecuencias que trajo a la actora. Pide se cancele dicho mandamiento por no tener asidero legal y haber existido base para ello el propio Director lo “… hubiese elevado a investigación penal”; recalca que estamos en la jurisdicción laboral y no penal. Pide revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 84 a 96). II.- ANTECEDENTES: La actora acudió a la vía laboral a plantear demanda contra la Universidad de Costa Rica alegando haber sido despedida en forma ilegal, arbitraria e injustificada, aparte de que la potestad para sancionar había prescrito conforme con el numeral 88 del Reglamento Interior de Trabajo de la demandada y el procedimiento administrativo estaba caduco y prescrito. Solicitó la restitución de todos los salarios caídos, desde el despido hasta la firmeza de la sentencia.Pidió la cancelación de lo siguiente: ¢74 . 817,57, por vacaciones; ¢130 . 930,74, aguinaldo; ¢ 414 . 4599, por salarios atrasados (calculados hasta el 10 de diciembre de 2012); salarios desde esta data hasta la firmeza de la sentencia; ¢448 . 905,40, por preaviso; ¢1 . 256 . 935,12, por auxilio de cesantía; ¢2 . 693 . 432,40, como indemnización legal por despido injustificado a la luz del artículo 82 del Código de Trabajo; indexación; daños y perjuicios estimados en ¢10 . 000 . 000 y daño moral estimado en ¢15 . 000 . 000, sumas que pueden incrementarse de conformidad con peritaje que se solicitará; costas e intereses legales (folios 2 a 6 del expediente físico y escrito incorporado al escritorio virtual del Juzgado el 19 de agosto de 2016). La parte accionada se opuso a esas pretensiones y alegó las defensas de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 13 a 41 y escrito incorporado a ese mismo escritorio virtual el 31 de agosto siguiente). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin especial sanción de costas (resolución incorporada a ese escritorio virtual el 7 de febrero de 2017). El Tribunal confirmó dicho pronunciamiento y, a su vez, ordenó remitir copia certificada de la sentencia de primera instancia al Ministerio Público de la localidad para lo que en derecho corresponda (folios 68 a 75 del expediente físico). III.- CUESTIONES PREVIAS: Con excepción del agravio formulado ante la Sala relacionado con la inclusión que hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, relativa a ordenar remitir copia certificada de la sentencia de primera instancia al Ministerio Público de la localidad, los agravios contenidos en el recurso de apelación son idénticos a los externados ante esta tercera instancia rogada, por lo que no se combatió el propio fundamento externado en el fallo de que se conoce. A modo de ilustración, según puede apreciarse, la sentencia recurrida desestimó la defensa de prescripción por considerar que ésta comienza a correr desde la fecha en que el órgano de la demandada que tenía la potestad disciplinaria conoció el hecho y en este asunto la Rectoría de la Universidad se enteró de las conductas anómalas que se le achacaron a la actora hasta el 16 de junio de 2011 y remitió el caso a la Junta de Relaciones Laborales el día 22 siguiente. Ese preciso argumento no se combate en esta instancia, lo que basta para denegar el recurso en lo que respecta a la prescripción. En reiteradas ocasiones se ha señalado que en materia laboral el recurso ante la Sala no conlleva las formalidades técnicas del recurso de casación, pero sí se deben indicar claramente las razones claras y precisas que ameritan su procedencia, según lo dispone el artículo 557 del Código de Trabajo que rige el caso (según la redacción anterior a la reforma introducida mediante la Ley número 9343 del 25 de enero de 2016, vigente a partir del 25 de julio de 2017). Así, no basta con citar los motivos de inconformidad, sino, debe explicarse claramente los argumentos por los que se considera procede modificar o revocar la sentencia impugnada. En todo caso, el numeral 603 de este cuerpo normativo, tal y como estaba redactado para esa época, claramente establecía: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria” (énfasis suplido). Luego, en lo atinente al fondo del asunto, también la parte recurrente omite combatir las consideraciones externadas por el Tribunal. Véase que este órgano partió de que la actora en su recurso de apelación confundió las razones por las cuales se dio el despido, pues, interpretó que éste se fundó en haber cometido el delito de robo de la suma de ¢259 . 000, pero a ella no se le endilgó robarlo, sino, se le atribuyó el haber violentado su deber de cuido, al ser evidente que por un descuido de su parte al ejercer la custodia de este dinero, se perdió de las arcas de la accionada. En ese sentido, el fallo recurrido consideró que la resolución disciplinaria se basó en la versión de la demandante contenida en la causa penal número 10-000142-075-PE, de la cual extrajo la existencia de un descuido de su parte. Luego en lo que respecta a la falta relacionada con la factura 80580 de l 7 de julio de 2009 a nombre de A.J. de Centroamérica, el Tribunal denegó el agravio del recurso de apelación en torno a la falta de fundamentación intelectiva por preterición de prueba y expuso que el a quo sí analizó el tema, órgano que indicó que dicha factura fue alterada en su monto, documento que estaba a cargo y custodia de la actora, pues era por ¢11 . 000 y fue presentada a reintegro por ¢111 . 000 “… Si bien la factura es por un monto relativamente pequeño, el punto en este caso es que la custodia de los fondos y manejo de la documentación estaba a cargo de la actora y permitir irregularidades en la liquidación es su función medular y permitir una irregularidad hasta por un monto pequeño implica la falta de seguimiento de sus obligaciones”. Por último, en cuanto a que por haber sido reintegrada la cantidad de ¢603 . 495 correspondiente a tres facturas, no resultaba procedente abrir causa disciplinaria por ese motivo, el Tribunal consideró: “El depósito o pago de dineros sobre los cuales fue cuestionada la actora a la hora del manejo y custodia de los mismos es la causa eficiente para determinar su responsabilidad en los hechos, con independencia de que ésta luego de su propio patrimonio reintegre tales montos, ello resulta improcedente en materia de fondos públicos en donde el funcionario a cargo de los mismos debe saber y comprender que los dineros de la institución que le fueron confiados no puede distraerlos de manera alguna, el admitir la tesis de la recurrente conduciría a permitir todo tipo de arbitrariedades e irregularidades en servidores públicos a cargo de dineros institucionales pues sería una luz verde para su distracción, uso personal y cualquier otro fin ilícito ya que la conducta evidentemente antijurídica no podría ser sancionada so pretexto de que éste luego pagó lo sustraído o extraviado. Ello no sólo violenta el principio de legalidad presupuestaria sino todo el conjunto de valores que integran la función pública”. Tampoco respecto de ese preciso sustento del fallo se expresan agravios, dado que, como se dijo, se copia exactamente igual el recurso de apelación y de ahí que de acuerdo con el referido numeral 557 el recurso no puede atenderse en lo que respecta a la justedad o no del despido. IV.- SOBRE EL TESTIMONIO DE PIEZAS AL MINISTERIO PÚBLICO: Tal y como se indicó, la sentencia de segunda instancia dispuso: “De conformidad con el contenido de la sentencia de primera instancia este Tribunal ordena remitir copia certificada de ésta al Ministerio Público de esta localidad para lo que corresponda en derecho” (en el documento original se evidencia con negrita todo el texto citado). Ante este órgano se muestra inconformidad con lo así dispuesto, por falta de asidero legal y de existir base para ello el propio Director lo “… hubiese elevado a investigación penal”; aparte de que estamos en la jurisdicción laboral y no penal. Sobre el particular, debe tenerse presente que lo dispuesto no es en esencia parte de la sentencia, pues esta se refiere a la resolución de las pretensiones deducidas por la actora y al tema de las costas, que es un accesorio; de manera que no le corresponde a la Sala su admisión, sino, al Ministerio Público. V.- De conformidad con lo expuesto, el recurso interpuesto debe rechazarse de plano. POR TANTO : Se rechaza de plano el recurso. O.A.G.J.V.A. L.P.S.R.H.L.B. G.F.M.A.Z.R.: 2017-001532 MBOGANTES/RPC 2 EXP: 13-000084-1113-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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