Sentencia nº 17404 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170162110007CO * EXPEDIENTE N° 17-016211-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017017404 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por M.J.M.S. , cédula de identidad número 0800750918, contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las trece horas con cincuenta y un minutos del catorce de octubre de dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica, y manifiesta: que presentó una solicitud ante la recurrida, a fin de que se procediera al reconocimiento del título de Máster en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales de la Universidad Autónoma de Barcelona. No obstante, la accionada se negó, de forma arbitraria, a reconocer el referido título, bajo el supuesto que los programas de los cursos de la maestría que cursó deben dar una clara idea de la intensidad y extensión, así como del criterio de evaluación empleado. Lo anterior, le fue señalado por la Oficina de Registro e Información de la Universidad accionada en el oficio No. COCRE-046-14. Alega que, tanto la Universidad de Costa Rica y la Universidad Autónoma de Barcelona, tienen firmado un Convenio General de Colaboración para establecer programas de intercambio. Empero, la recurrida le ha impuesto trabas innecesarias. Por otra parte, acota que si bien la accionada se niega a reconocer un título académico, eso no le impide convalidar las materias que cursó y aprobó en otra universidad. Agrega que la solicitó a la Oficina de Registro e Información accionada, que se le devolvieran las certificaciones y programas de estudios originales que le expidió la Universidad Autónoma de Barcelona, documentación que se encontraba debidamente apostillada. A pesar de lo anterior, manifiesta que le devolvieron únicamente fotocopias de los documentos, aduciendo que los originales debían quedar en custodia de la recurrida. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, y se le ordene a la accionada proceder a la devolución de las certificaciones y documentos originales a que hace referencia.

  2. - El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R.e.M.S.A.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que presentó una solicitud ante la Universidad de Costa Rica, a fin de que se procediera al reconocimiento del título de Máster en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales de la Universidad Autónoma de Barcelona. No obstante, la accionada se negó, de forma arbitraria, a reconocer el referido título, bajo el supuesto que los programas de los cursos de la maestría que cursó deben dar una clara idea de la intensidad y extensión, así como del criterio de evaluación empleado. Lo anterior, le fue señalado por la Oficina de Registro e Información de la Universidad accionada en el oficio No. COCRE-046-14. Alega que, tanto la Universidad de Costa Rica y la Universidad Autónoma de Barcelona, tienen firmado un Convenio General de Colaboración para establecer programas de intercambio. Empero, la recurrida le ha impuesto trabas innecesarias. Por otra parte, acota que si bien la accionada se niega a reconocer un título académico, eso no le impide convalidar las materias que cursó y aprobó en otra universidad. Agrega que la solicitó a la Oficina de Registro e Información accionada, que se le devolvieran las certificaciones y programas de estudios originales que le expidió la Universidad Autónoma de Barcelona, documentación que se encontraba debidamente apostillada. A pesar de lo anterior, manifiesta que le devolvieron únicamente fotocopias de los documentos, aduciendo que los originales debían quedar en custodia de la recurrida. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, y se le ordene a la accionada proceder a la devolución de las certificaciones y documentos originales a que hace referencia. II.- EL CASO CONCRETO. Los hechos que sirven de base a este amparo, y que se refieren la validez y eficacia de un título cuyo reconocimiento y equiparación se encuentra amparado por un convenio internacional, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta S. en la sentencia número 2016-002443 de las 09:05 horas del 19 de febrero de 2016, oportunidad en que se consideró: “…La problemática suscitada por el reconocimiento y equiparación de títulos o materias obtenidas en el extranjero ha sido conocida por la S. en diversas ocasiones. La S. ha intervenido en aquellos casos en los que se ha negado -por parte de las Universidades Estatales- la validez y eficacia de un título cuyo reconocimiento y equiparación se encuentra amparado por un Convenio Internacional, o en aquellos otros en los que evidentemente se ha favorecido a una persona en detrimento de otra cuyas circunstancias sean idénticas. Además, se han rechazado los recursos en los cuales se pretende que el Tribunal constitucional revise la equiparación realizada, situación que compete exclusivamente a los órganos encargados del estudio técnico tendiente a dicha labor, proceso que por su naturaleza es de mera legalidad. En el presente caso, está de por medio la aplicación del convenio internacional denominado "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Costa Rica y el Reino de España". Respecto a convenios internacionales, la S. ha sostenido que: "De conformidad con la doctrina derivada del artículo 7° de nuestra Constitución, los tratados o Convenios Internacionales, como fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante a la de la ley común. Ello implica que, ante la norma de un tratado o convenio, -denominación que para efectos del derecho internacional es equivalente- cede la norma interna de rango legal que es precisamente el problema jurídico que nos ocupa" . (voto N°0829-94 de las 16:27 del 9 de febrero de 1994). Así las cosas, una vez suscrito el Convenio por el Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Relaciones Exteriores), aprobado por la Asamblea Legislativa y ratificado por el Ejecutivo, dicho instrumento se incorpora al régimen legal interno de nuestro país, imperando sobre toda otra norma común que se le oponga, salvo que, por el propio contenido de sus cláusulas, su ejecución haya sido condicionada a su perfeccionamiento mediante acuerdos menores, o protocolos, como los designa la Constitución Política. En el sublite, el Convenio suscrito por nuestro país con el Reino de España denominado "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Costa Rica y el Reino de España", el cual fue ratificado mediante la Ley número 8878, del 1 de noviembre de 2010, siendo que en el artículo 7, dispone: "Las dos Partes considerarán los términos y las modalidades necesarios para el reconocimiento y equiparación mutuo de grados y títulos, tanto de nivel universitario como de nivel secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los países". Es decir que, el Convenio se refiere específicamente al reconocimiento y equiparación mutuo de grados y títulos, siendo que no se refiere a las materias cursadas. No obstante, lo importante es que dicho Convenio no se opone a que los Estados contratantes ajusten a su ordenamiento jurídico interno dicho reconocimiento. Si bien el recurrente alega que existe un acuerdo entre la Universidad de Barcelona y la Universidad de Costa Rica, el mismo se refiere a un programa de intercambio de alumnos y profesores entre los dos centros universitarios. A su vez, dicho acuerdo se encuentra ubicado en el ordenamiento jurídico por debajo de la ley que aprobó el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Costa Rica y el Reino de España" y en él, no se dispone la obligación de las partes de reconocer automáticamente las materias o títulos cursados, sino a las facilidades que se darán para dicho intercambio. En virtud de ello, es menester indicar, que son las autoridades universitarias recurridas las que les corresponde determinar si los programas académicos son equivalentes en un país o en otro o si por el contrario se encuentran deficiencias en los planes de estudio. En el caso de marras, el motivo por el cual las autoridades recurridas rechazan el reconocimiento de las materias presentadas por el recurrente, es porque no ha completado los requisitos exigidos en el artículo 2, inciso ñ), del Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Estudios realizados en otras Instituciones de Educación Superior, pues según lo informado por la autoridad recurrida, aportó el Programa Académico de cursos de la Maestría en Dirección y Gestión de Empresas Internacionales (Marketing y Comercio Internacional) de la Universidad Autónoma de Barcelona, y no, los contenidos programáticos, con el detalle que indica el reglamento citado, por los que se propuso que el estudiante solicite a la Universidad Autónoma de Barcelona esos programas, para poder realizar los análisis comparativos correspondiente, lo cual le fue comunicado al interesado. De modo, que aunque alega el actor que los recurridos de manera injustificada incumplen los alcances del citado Convenio, en realidad dicho Instrumento Internacional no supone el reconocimiento automático del título profesional o en su caso, las materias obtenidas en el Reino de España, además de que le corresponde a la Universidad de Costa Rica determinar, con los criterios técnicos respectivos, a qué grado o carrera corresponden los atestados académicos que el tutelado puso a su conocimiento, puntos sobre los cuales la S. omite todo pronunciamiento, en la medida en que exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. Así las cosas, no resulta contraria a la Constitución Política, la actuación de la entidad recurrida, motivo por el cual se debe desestimar el recurso, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el agraviado de plantear ante la Jurisdicción ordinaria, los reclamos que considere pertinentes con el propósito de hacer valer sus derechos...” . En razón de lo anterior, resulta improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, pues lo planteado constituye una reiteración de la factibilidad del argumento del petente sobre la problemática suscitada por el reconocimiento y equiparación de títulos o materias obtenidas en el extranjero por el tutelado, situación que por sí sola, es suficiente para desestimar el amparo. Por lo expuesto y en cuanto a este extremo, debe el recurrente estarse a lo resuelto en dicha sentencia. Finalmente, si el recurrente considera que la Universidad de Costa Rica debe proceder a la devolución de las certificaciones y programas de estudios originales que le expidió la Universidad Autónoma de Barcelona, ello es un aspecto que, como tal, es propio de discutirse en la vía de legalidad ordinaria, a fin de que se resuelva lo procedente. Así las cosas, el presente recurso de amparo es inadmisible en cuanto a este aspecto y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Estése el recurrente, a lo resuelto por esta S. en la sentencia número 2016-002443 de las 09:05 horas del 19 de febrero de 2016, en cuanto a su disconformidad con la negativa de la Universidad de la Universidad de Costa Rica de reconocer y equiparar un título o materias obtenidas en el extranjero. Se rechaza de plano el recurso respecto de los demás extremos alegados . E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8P43YISQ8KO061* 8P43YISQ8KO061 EXPEDIENTE N° 17-016211-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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