Sentencia nº 01112 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2017

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008880-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 130088801027CA * Exp: 13-008880-1027-CA Res: 001112-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las catorce horas veinticinco minutos del catorce de setiembre de dos mil diecisiete. Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por SCOTIA LEASING COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma M.A.S.M., no indica profesión; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS , representado por el apoderado general judicial sin límite de suma W.E.F.H., soltero. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados R.L.Z., divorciado y J.P.V.M., vecino de Alajuela y de la parte demandada la licenciada R.M.A., de estado civil no indicado. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “PETITORIA PRINCIPAL :

1.Que el día 14 de agosto del 2007, mi representada suscribió con la señora M.M.B. el contrato denominado “Contrato de Arrendamiento Financiero” por el uso del vehículo en ese momento identificado con el motor número WLAT809461, y que posteriormente al momento de su inscripción le fueron asignadas las placas número CL-220562.

2. Que mi representada suscribió con el Instituto Nacional de Seguro la póliza 01-09-AUT-106154 con una vigencia que va desde el 17 de febrero del 2008 hasta el 17 de agosto del

2008. Dicha póliza otorgada las coberturas A, C, D, F y H al vehículo placa CL-220562, marca Mazda, modelo BT-50, año

2008. 3. Que el día 26 de abril del 2008, ocurrió un accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo placas CL-220562.

4. Que el día 26 de abril del 2008, fue denunciado el hurto del vehículo placas CL-220562.

5. Que en la tramitación de la denuncia por hurto, el imputado fue absuelto por duda.

6. Que en virtud a que la vía penal no se logró determinar con certeza la comisión del delito de hurto del vehículo placas CL-220562, es que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros debe el Instituto Nacional de Seguros, ante la duda, aplicar la póliza de seguros contratada pagando la indemnización correspondiente por tratarse de una situación en que el vehículo fue hurtado al generarse el siniestro.

7. Con base en el inciso c), del artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, se ordene al INS mediante el uso de la póliza 01-09-AUT-106154 02, girar favor de S. a Leasing Costa Rica S.A. la suma global de cien millones de colones que es el límite por accidente de la cobertura vigente al momento del evento, correspondiente a una parte de los dineros girados por Scotia Leasing Costa Rica S.A. a los actores civiles, M.I.D. (28.000.000,00), Romana Hurtado Obando (28.000.000,00), C.C.D. (28.000.000,00), N.A.S. (28.000.000,00) y A.A.A. (28.000.000,00), así como al Licenciado A.R.U. (18.500.000,00), dado que la incerteza generada en el caso que se solicitó el uso de la póliza, genera dudas suficientes a nivel tanto judicial como administrativo, como para que resulte aplicable el artículo 5 de la Ley

8653. 8. Que se le condene al Instituto Nacional de Seguros a pagar intereses sobre la suma antes dicha desde el día 6 de setiembre del 2012, hasta su efectiva cancelación.

9. Que se le condene y se obligue judicialmente a la demandada al pago de las costas procesales y personales de la presente acción, calculadas sobre la base de los extremos solicitados y reconocidos. PETITORIA SUBSIDIARIA: Para el caso que la pretensión principal no fuere acogida, en forma subisidiaria solicitamos :

10. Que el día 14 de agosto del 2007, mi representada suscribió con la señora M.M.B. el contrato denominado “Contrato de Arrendamiento Financiero” por el uso del vehículo en ese momento identificado con el motor número WLAT809461, y que posteriormente al momento de su inscripción le fueron asignadas las placas número CL-220562.

11. Que mi representada suscribió con el Instituto Nacional de Seguro la póliza 01-09-AUT-106154 con una vigencia que va desde el 17 de febrero del 2008 hasta el 17 de agosto del

2008. Dicha póliza otorgada las coberturas A, C, D, F y H al vehículo placa CL-220562, marca Mazda, modelo BT-50, año

2008. 12. Que el día 26 de abril del 2008, ocurrió un accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo placas CL-220562.

13. Que el día 26 de abril del 2008, fue denunciado el hurto del vehículo placas CL-220562.

14. Que en la tramitación de la denuncia por hurto, el imputado fue absuelto por duda.

15. Con base en el inciso c), del artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, se instruya al INS a valorar nuevamente el reclamo aplicando el citado principio legal, de manera que se parta del supuesto que al existir duda respecto a si la utilización específica en ese momento del vehículo por parte del señor Z. fue o no autorizada por la señora M.M.B., se considere que efectivamente nos encontramos en el caso de hurto o hurto de uso y a partir de ese supuesto sea valorada nuevamente la procedencia del reclamo.

16. Que se le condene y se obligue judicialmente a la demandada al pago de las costas procesales y personales de la acción..” En audiencia preliminar de las 13 horas 35 minutos del 22 de julio de 2014, la parte actora aclara lo siguiente: “…que existen dos tipos de pretensión: la principal que busca la indemnización y las subsidiarias en las no existe pretensión económica, solo en el tanto no se acoja lo principal, consiste en que se ordene al Instituto Nacional de Seguros valorar nuevamente el reclamo.”

2.- El apoderado general judicial de la parte demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Instituto Nacional de Seguros renuncia expresamente al proceso conciliatorio.

4.- En audiencia preliminar de las 13 horas 35 minutos del 22 de julio de 2014, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

5.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrado por las juezas K.M.M., C.B.S. y el juez R.H.D., en sentencia no. 058-2015 de las 13 horas del 18 de junio de 2015, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de derecho, se declara sin lugar la demanda, interpuesta por Scotia Leasing Costa Rica S.A. en contra del Instituto Nacional de Seguros. Se condena al actor al pago de ambas costas de este proceso.”

6.- Los licenciados L. Z. y V.M., en sus expresados caracteres, formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Y.A.C.. Redacta el magistrado R.L. CONSIDERANDO I. - Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima en el año 2013, demandó en sede contenciosa administrativa al Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo INS o Instituto). Expresó, el 14 de agosto de 2007, suscribió con la señora M.M.B. el convenio denominado: “Contrato de Arrendamiento Financiero” por el uso del vehículo marca Mazda, estilo pick up, modelo BT-50, motor no. WLAT809461, al que posteriormente el Registro Público le asignó las placas de circulación número CL-220562. Agregó, el contrato comprendía una póliza que incluía todas las coberturas necesarias para su conducción y circulación. Así, suscribió con el INS la póliza no. 01-09-AUT-106154 02, con vigencia del 17 de febrero de 2008 al 17 de agosto de 2008, y cubría las coberturas A, C, D, F y H.E., el 26 de abril de 2008, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo arrendado, placas no. CL-220562, el cual dijo, fue denunciado como sustraído, en Los Chiles de Aguas Zarcas de S.C.. Dicho incidente, relató, originó un proceso penal por la investigación de dos delitos de homicidio culposo y un delito de hurto simple del citado automotor contra K.Z.R.. Allí, señaló, se presentó querella y acción civil resarcitoria en su contra. Los querellantes y actores civiles fueron M.T.H.C., N.A.S.; A.A.A., C.C.D., M.S.D. y R.H.O.. A raíz de lo expuesto, apuntó, planteó reclamo ante el INS para hacer efectivas las coberturas de su póliza. Refirió, mediante oficios números INSCQ-2389-2008 sin fecha, DAUT-00364-2009 del 6 de marzo de 2009 y DOP-8279-2012 del 4 de setiembre de 2012, el Instituto denegó su reclamo. Manifestó, a raíz de sentencia de la Sala Tercera debió cancelar a los actores civiles la suma de ¢158.500.000,00 por concepto de indemnización. Afirmó, el INS dispuso, no contaba con elementos que le permitieran establecer el hurto del vehículo, por parte del señor K.Z.R., quien lo conducía el día del accidente. Además, que la denuncia no había sido realizada de manera inmediata, el aviso del accidente indicaba atropello, no hurto, como se declaró con posterioridad. En su demanda, en lo medular, solicitó, se ordenara al Instituto aplicar la póliza no. 01-09-AUT-106154-02; girar a favor de Scotia Leasing Costa Rica S.A. la suma de ¢100.000.000,00, que es el límite por accidente de la cobertura vigente al momento del evento. Además, se le condenara a cancelarle intereses sobre dicho monto, desde el 6 de setiembre de 2012 y hasta su efectivo pago, asimismo al abono de las costas calculadas sobre los extremos solicitados y reconocidos. Subsidiariamente reclamó: se obligue al Instituto a valorar de nuevo el reclamo de conformidad con lo estipulado en el inciso c) del cardinal 5 de la LRMS, de forma que se parta del supuesto de que al existir duda respecto a la utilización del vehículo al momento del accidente, sobre si fue o no autorizada por la arrendataria, se estime, se está ante el caso de hurto o hurto de uso. Igualmente se le condene al pago de ambas costas. El INS contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió la defensa interpuesta, declaró sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la vencida. Inconforme, la accionante acude a casación y desarrolla cuatro inconformidades de fondo. II.- Primero: acusa infringidos los artículos 164 del Código Procesal Civil (CPC), 4 y 138, incisos a), b) y d) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Argumenta, el elemento fáctico sobre el que se erige el proceso es, la duda en cuanto a la existencia del hurto/robo del automotor placas CL-220562. Lo cual, refiere, fue declarado de dicha forma en sede penal. I., sin embargo, el Tribunal procedió de manera incorrecta a recalificarlo, para en su lugar, tener por demostrado que no hubo hurto/robo. De ahí, reclama, la indebida valoración de la sentencia 137-2011, donde con carácter de cosa juzgada se dispuso sobre el ilícito; apartándose de lo resuelto, en lo tocante a la duda e in dubio pro reo, de modo que en su opinión, recalificó el delito en esta sede e hizo nugatorio el indubio pro asegurado. Agrega, por integración normativa también se conculca el cardinal 164 del CPC, en cuanto señala que, las sentencias penales firmes producen cosa juzgada material con respecto a si los hechos analizados en aquella sede constituyen o no delito y su autoría (inciso a), si son imputables o no (inciso b) y si presentan los requisitos para la aplicación de la ley penal (inciso c). Asimismo, apunta, el canon 4 del CPCA establece la prohibición al juez contencioso administrativo de referirse a hechos propios de la sede penal. El casacionista, reprocha, lo fallado en cuanto a que: “…ha quedado acreditado que (…) el vehículo placas CL-220562, no fue sustraído de la propiedad o el aserradero del señor H.C., si no que medió autorización para que el mismo fuera conducido por el señor Z.R. el día del siniestro…”. “…para este Tribunal no queda duda en torno a si existió o no un hurto (de uso) o hurto simple del vehículo placas CL-220562…”. Reproduce una porción del fallo en sede penal, donde se señala, no había prueba suficiente para tener por acreditada la acusación; no hubo certeza; no fue posible determinar la verdad real de los hechos; no se desvirtuó el estado de inocencia que beneficia al imputado; quien tampoco probó su absoluta inocencia; y que no fue posible llegar a un criterio de absoluta certeza en cuanto a lo uno o lo otro. R., los juzgadores apreciaron indebidamente el caso y la prueba, ya que por disposición expresa del artículo 164 del CPC, el pronunciamiento en vía punitiva se encuentra revestido de cosa juzgada material, en cuanto a la calificación de los hechos como constituyentes de un delito. Además, de consuno con lo estipulado en el precepto 4 del CPCA, el Tribunal no tiene competencia para conocer de los hechos que ya fueron ventilados y sobre los que se pronunció la autoridad penal respectiva. Aduce, pese a lo anterior, los jueces reabrieron la discusión, recibieron prueba al respecto, analizaron y resolvieron contra lo fallado con carácter de cosa juzgada, al determinar no hubo hurto o robo, cuando lo declarado es que no existía certeza sobre los hechos, por lo que operó el in dubio pro reo (cardinal 9 del CPP). En su opinión “…de existir duda en cuanto al robo/hurto… se interpreta en beneficio del consumidor de seguros, y por ende si bien no se imputó responsabilidad penal por dicho hecho, el in dubio pro reo… aplicado en sede penal al imputado, para efectos de la relación de consumo en sede civil por disposición expresa del legislador, beneficia a Scotia Leasing Costa Rica S.A. en cuanto a la aplicación del beneficio de la póliza” (canon 5 de la LRMS). A., mal hizo el Tribunal al determinar en esta sede, si mediaba o no autorización para el uso del vehículo, puesto que ya había sido dilucidado en el proceso penal; si el conductor había o no consumido bebidas alcohólicas, y si tenía o no licencia que lo habilitara para conducir vehículo. Ello, argumenta, dado que fueron extremos discutidos y analizados en sede punitiva, asimismo porque este proceso es de puro derecho. Lo anterior, reprocha, condujo a los juzgadores a establecer en el subexamine se verificó “…una causal de exclusión de las coberturas previstas”. Insiste, “…el Tribunal… únicamente debía determinar en sede civil (consumo de seguros) si como consecuencia de la aplicación del principio In dubio Pro Reo (artículo 9 del Código Procesal Penal) … en materia penal, es aplicable el artículo 5 inciso c) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros”. III.- Sobre la cosa juzgada esta Cámara ha dispuesto: para que una sentencia produzca ese efecto en relación con otro proceso, es necesario que, en ambos, las partes, el objeto y la causa, sean iguales. En relación con la causa y el objeto, significa que los hechos sean los mismos, así como las pretensiones. Sobre el otro elemento, no se concibe que en un proceso, en el cual un individuo no fue parte, se dicte una sentencia que conlleve la extinción o modificación de una relación jurídica en que tenga inter la oportunidad de probar o rebatir la prueba de los hechos en que una sentencia se funda para declarar algo con respecto a esa relación jurídica. El actor tiene derecho a deducir su pretensión y a probar los hechos que la sustentan, por su parte, el demandado a oponer excepciones impeditivas o modificativas de lo pretendido y también las pruebas de esas defensas. En lo civil la cosa juzgada por lo general, se plantea en relación con sentencias vertidas en procesos de derecho privado, por ende, la constatación se reduce a establecer si la causa y la pretensión fueron las mismas y si en el anterior proceso participaron como parte todos los sujetos de la relación que se quiere afectar en la sentencia. También puede ocurrir, respecto a sentencias dictadas en vía penal, tal es el caso del proceso bajo análisis… …El artículo 164 del Código Procesal Civil es el que establece dicha posibilidad, pero sólo en tres casos específicos: “Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el autor de ellos. 2) Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal. 3) Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquélla ley.”. Fuera de esas tres situaciones, no se produce cosa juzgada material en lo civil, a no ser que en el proceso penal hubiera intervenido el afectado, o sea, que en este caso debe producirse la triple identidad…”. No. 875 de las 10 horas del 7 de octubre del

2004. Por otra parte, también ha señalado: identidad en el objeto, la causa y las partes, sino, también, de la índole del pronunciamiento recaído, pues la cosa juzgada es, sobre todo, lo que esas mismas palabras significan, es decir, lo que ya se juzgó en un fallo firme; porque de lo contrario, si la sentencia no decide el fondo de las cuestiones propuestas y debatidas en el pleito, o en otras palabras, si lo que se reclama en el segundo juicio no fue concedido o denegado en el primero, no podrá haber cosa juzgada No. 315 de las 11 horas con 30 minutos del 4 de junio del 2003” . Sentencia no. 587 de las 10 horas 55 minutos del 28 de agosto de

2008. De lo reproducido se desprende, para que la cosa juzgada se configure es indispensable, en primer lugar, que en ambos procesos exista la triple identidad de partes, objeto y causa. Seguidamente, depende además del fondo del pronunciamiento recaído, o sea, que lo reclamado en el segundo proceso haya sido concedido o denegado en el primero. Así, si se participó como actor civil en un asunto penal, a fin que sea aplicable este instituto se necesita, se haya resuelto el punto de modo expreso. En consecuencia, lo procedente es examinar los efectos de la cosa juzgada en el caso de estudio. En el proceso penal el imputado fue el señor K.G.Z.R., quien no es parte en el presente proceso. Por otro lado, doña N.A.S., A.A.A., C.C.D., M.S.D. y R.H.O. actuaron como querellantes y actores civiles, quienes tampoco son parte en este litigio. Finalmente, los demandados civiles fueron K.Z.R. y Scotia Leasing Costa Rica, siendo esta última, la única que participa en este proceso. De ahí, no se cumple con uno de los elementos de la triple identidad, a saber, el subjetivo, dado que el INS no fue parte en el proceso que se desarrolló en sede punitiva. Lo anterior, es motivo suficiente para rechazar la cosa juzgada alegada por la actora. A mayor abundamiento de razones ha de manifestarse, en el asunto penal como lo alega la recurrente en cuanto al delito de hurto imputado al encartado K.Z.R. se dispuso: “Existe un grado de duda insalvable de que el imputado se haya llevado el vehículo prestado o que tuviera la intención de apropiarse ilegítimamente del vehículo de marras. Coincide este Tribunal con el razonamiento expuesto por su señor abogado, pues resulta difícil pensar que una persona con intención de apropiarse de un bien ajeno, como lo es el vehículo de marras, se paseé la noche en diferentes lugares de su comunidad jactándose ante varias personas conocidas que el vehículo era de su propiedad. Esas razones generan duda en el Tribunal por eso según la ley, cuando hay duda y no existen elementos de prueba que permitan al Tribunal superar esa duda, lo que procede conforme a la ley es absolverlo. Todo lo anterior impide tener claro cómo sucedieron los hechos, tenemos que estamos ante un grave cuadro de duda en cuanto a la forma en que estos se desarrollaron, pues el análisis de estas probanzas no es posible, bajo las reglas de la sana crítica racional, determinar la verdad real de los hechos. Esto, como se dijo crea la dubitación indicada y deviene en que no ha sido posible para la representación estatal ni el querellante H.C. desvirtuar el estado de inocencia que beneficia al imputado, quien por otro lado tampoco ha demostrado su absoluta inocencia, por lo que no es posible llegar a un criterio de absoluta certeza en cuanto a lo uno o lo otro”. Sea, es claro, se le absolvió por duda. Ahora, lo que pretende la impugnante es, aquella incerteza (dictada en sede penal), se actúe en su favor en este litigio, lo cual no resulta factible de conformidad con el ordenamiento jurídico, ya que como se ha evidenciado, la duda a quien benefició fue al señor Z.R., quien no es parte en este proceso, razón por la cual en la especie, según se dijo, no se configura la cosa juzgada. R., esta una controversia específica, lo que impide que esta sea planteada, nuevamente, para ser resuelta por un órgano jurisdiccional. Su finalidad es evitar que una misma controversia sea conocida en dos procesos jurisdiccionales distintos. Como se expuso, se presenta cuando entre estos existe identidad de partes (vinculatoriedad de los fallos para los intervinientes), objeto (derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, ya sea en relación con una o varias cosas, o respecto de una relación jurídica) y causa petendi (fundamento de lo pedido, es decir, el conjunto de hechos alegados como basamento de la demanda). Cuando esa triple identidad no esté presente en ambos procesos, como en el asunto de examen que no se da la identidad de partes, pues el INS no actuó en el proceso penal, entonces no se puede acoger la cosa juzgada. En todo caso, el recurrente, refiere al aspecto dubitativo del fallo penal, para fundamentar la aplicación del inciso c) del cardinal 5 de la LRMS, en cuanto estipula, cuando exista duda, ha de resolverse a favor del asegurado (consumidor), pero, es ayuno en explicar la forma cómo resulta vulnerado el derecho de fondo, limitándose a señalar, de acuerdo con esa disposición debe resolverse en su favor, sin exponer de manera precisa y clara cómo en el caso de análisis, ello conduciría a quebrar el fallo, ni cuáles son las normas, principios y cláusulas contractuales que sustentan su argumento. Es indudable, la duda condujo en sede punitiva a absolver al imputado en cuanto al ilícito, esa circunstancia tuvo dicho alcance conforme a la normativa penal. Lo expuesto, no implica, como parece entenderlo el recurrente, tal fallo posea alcances en lo que al contrato de seguros se refiere, o en lo tocante a las regulaciones en materia de seguros aplicables, ya que la duda en sede punitiva no lo fue sobre tales aspectos, si no en cuanto a la comisión del ilícito por parte de don K.Z.R.. Ha de recalcarse, en dicha sumaria la absolutoria se dictó porque no se encontraron suficientes elementos para determinar la existencia del ilícito, ni su absoluta inocencia. Por ende, el principio “indubio pro reo” (principio de inocencia) a quien favoreció fue al señor K.Z.R., único que podría beneficiarse de lo resuelto en firme en sede penal (precepto 164 del CPC), no así Scotia Leasing Costa Rica S.A., que es quien lo invoca, por lo que en la especie, tal estipulación no resulta conculcada. Se insiste, en aquella vía hubo duda en cuanto a que don K.Z.R. cometiera los ilícitos de hurto de uso o hurto simple. Dicha circunstancia, la atinente a que dicha persona no fue la autora de los hechos imputados, -por duda-, es la que está cobijada por la cosa juzgada material de conformidad con lo dispuesto en el canon 164 del CPC. Respecto lo cual no se debatió en el subexamine, puesto que el señor Z.R., ni siquiera es parte en este proceso. Por ende, lo procedente es el rechazo del agravio. IV.- En los restantes tres reproches acusa la misma infracción legal, por ello se conocerán en conjunto. En el segundo cargo, aduce, se dejó de aplicar el canon 5 de la LRMS, pues, de forma errónea los jueces estimaron, no se podía actuar porque lo sería de manera retroactiva. Expone, esta norma lo que regula son las reglas de interpretación y aplicación en la resolución de controversias y reclamos, por lo que el elemento fáctico, no lo componen la firma del contrato, ni la fecha del incidente que motiva el reclamo. Insiste, en el caso de análisis el objeto de lo controvertido gira en torno a la resolución del contrato. Relata, está probado el 26 de abril ocurrió un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo placas CL-220562 propiedad de Scotia Leasing; al día siguiente se hizo el aviso del accidente por robo y colisión; la póliza estuvo vigente del 7 de agosto de 2007 al 17 de agosto de 2008 y que la LRMS entró en vigencia el 7 de agosto de

2008. A., al momento cuando se resolvió el reclamo, el 15 de octubre de 2008, recursos de revocatoria con apelación en subsidio (6 de marzo de 2009), y la reconsideración (4 de setiembre de 2012), resultaba aplicable la LRMS. Así, apunta, no se está frente un caso de aplicación retroactiva de la ley, porque al resolverse el reclamo se encontraba vigente la normativa especial, por lo que en caso de duda debía resolverse a favor del consumidor [inciso c) del artículo 5 ibídem], sea, expresa, aplicando el pago con fundamento en la póliza. Afirma, en razón de lo anterior, las causas de exclusión dejaban de ser relevantes. En el tercero de los motivos, asevera, se dejó de aplicar el inciso c) de la regulación 5 de la LRMS, pese a que de conformidad con la interpretación de la norma 34 de la Constitución Política (CP) efectuada por la Sala Constitucional, debió actuarse al tratarse de una disposición procesal. De ahí, recrimina, yerra el Tribunal al disponer en el caso de estudio implicaría aplicar de forma retroactiva la LRMS. Señala, de lo que se trata es del reclamo y resolución de una controversia, por lo que si al zanjarse su reclamo la ley estaba vigente, entonces es la que debió actuarse. Acota, el cardinal 5 de cita es un precepto de naturaleza procesal por lo que su aplicación era obligatoria al resolverse el reclamo. Lo expuesto, dice, se traduce en la indebida actuación del canon 34 de la CP, específicamente en la exégesis realizada por la Cámara Constitucional. Reproduce un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo y explica, este Órgano decisor ha resuelto en igual sentido, donde se expresó, las normas procesales son de aplicación inmediata, sin que pueda interpretarse como una actuación retroactiva de la ley. Afirma, el inciso c) del artículo 5 de la LRMS regula aspectos de procedimiento por lo que debieron actuarse al resolver la controversia en torno a la aplicación de su póliza. Finalmente, en el cuarto reparo, alega, el inciso c) del precepto 5 de cita se dejó de aplicar. Sin menoscabo de lo desarrollado en el anterior cargo, indica, los jueces incurrieron en un grueso error interpretativo. Manifiesta, la LRMS “…tiene una marcada tendencia proteccionista al consumidor de seguros al punto de que el objeto de la misma ley es proteger sus derechos (artículo 1 inciso a), asimismo incorpora por integración la normativa proteccionista por excelencia de la Ley 7472 (artículos 4, 5 y 6)”. Por consiguiente, en su criterio, por dicha razón deviene aplicable el cardinal 5 de la LRMS, aún de forma retroactiva. Cita jurisprudencia de esta S. en el sentido de que frente normas de orden público no existen derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. Es su opinión, ello conduce a que se aplique retroactivamente la disposición que se viene citando, pues, no se lesiona un derecho extrapatrimonial del INS, ni la aseguradora tiene ningún derecho patrimonial o situación jurídica consolidada que le resulte vulnerada. Agrega, la Ley es de orden e interés público por disposición expresa de su canon 1°. Por ende, dado “…que dicha ley vino a regular la actividad aseguradora y reaseguradora, la oferta pública y negocios de seguros, así como los derechos de los consumidores de seguros, es que resulta no sólo conveniente sino hasta obligado que se haga aplicación retroactiva… en lo que beneficie al consumidor”. V.- Lo recriminado es lo resuelto por el Tribunal en cuanto a que el artículo 5 de la LRMS no puede aplicarse, ya que al momento de los hechos no se encontraba vigente, por lo que de hacerlo sería de forma retroactiva. En lo tocante a lo objetado, ha de manifestarse,ciertamente no existe . Este Órgano decisor, sobre el principio de retroactividad, en consonancia con lo resuelto por la Sala Constitucional, ha dispuesto: “…III. El principio de irretroactividad de la ley se encuentra contemplado en el canon 34 Constitucional. Tal ordinal señala, “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.” Sobre este tema la Sala Constitucional ha señalado que: “III.- En nuestro medio el principio de irretroactividad de la Ley, que contempla el artículo 34 de la Constitución Política, no prohíbe irrestrictamente la retroactividad. No es, que el Estado y sus instituciones puedan aplicar válidamente hacia atrás normas posteriores para resolver situaciones posteriores como una forma de prepotencia que no conviene a los intereses de los administrados, sino que, en virtud de la certeza que justifica todo el ordenamiento, las relaciones se deciden conforme con las reglas vigentes cuando se dieron esos vínculos. De lo contrario se desnaturalizaría la esencia de lo jurídico, que en último término es un saber a qué atenerse en las relaciones que ocurren entre los administrados y el Poder Público. Lo vedado no es entonces la retroactividad en sí misma, sino la retroactividad perjudicial, porque causa daño irreparable en razón de que va contra la certeza. Agrega la citada disposición constitucional que a ninguna "ley" entendida como "norma", se le dará efecto retroactivo perjudicial, lo que permite concluir que sí cabe la retroacción beneficiosa. (Voto N° 259-91 de las 16 horas 30 minutos de 1991). Sentencia no. 500 de las 9 horas 35 minutos del 9 de agosto de 2006 ” . VI.- En mérito de las razones expuestas, se impone rechazar el recurso planteado, con sus costas a cargo de quien lo formuló [inciso 3) del canon 150 del CPCA). POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de casación, son sus costas a cargo del promovente. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.W.M. V.Y.A.C. HBRENES/larce Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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