Sentencia nº 00876 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000175-0063-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 170001750063PE * Exp: 17-000175-0063-PE Res: 2017-00876 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del trece de setiembre del dos mil diecisiete. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002] , por el delito de Robo Agravado , cometido en perjuicio de [Nombre 001] , y; Considerando: I.- La M.Sc. A.P.J.T., en su condición de defensora pública del señor [Nombre 002] ( cfr , folios 28 a 33), interpone recurso de casación contra la resolución Nº 2017-0680, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 11:30 horas, del 8 de junio de 2017; la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia N°218-2017, de las 17:15 horas, del 20 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Penal de Limón, que condenó a su representado a la pena de tres años cuatro meses de prisión, por la comisión de un delito de robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001], persona adulta mayor. II.- En el único reclamo de casación , la recurrente aduce la inobservancia de un precepto legal procesal, lo que fundamenta en los artículos 1, 2, 12, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal;

8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Reclama que el Tribunal de Apelación de Sentencia inobservó los numerales 1, 142 y 184 del Código Procesal referido, en relación con el 1, 19, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y

8.2 de la Convención antes indicada, en cuanto tutelan el debido proceso y el derecho fundamental a una sentencia justa, racional y legítimamente motivada, así como el principio de igualdad, la prohibición de discriminación y los derechos individuales de los extranjeros en nuestro país. Reprocha que la resolución del tribunal de alzada constituye una grosera afrenta a las reglas de la sana crítica racional, en especial la lógica, por lo que se cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de la Sala Tercera. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso, manifiesta que el mismo debe ser admitido, en virtud que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el acceso a un recurso sencillo y rápido contra actos que violen derechos fundamentales, de ahí que no es posible, ni legítimo, ni constitucional, ni convencional, que en contra de esta norma, se aduzca que el recurso de casación tiene una naturaleza formalista y extraordinaria, que la ley y nuestro ordenamiento jurídico democrático, en general, no le otorgan. Sobre el fondo del asunto, señala que en el recurso incoado se cuestionó la ilegitimidad del rechazo del tribunal de juicio de aplicar como pena el arresto domiciliario con mecanismo de seguimiento electrónico, ya que se fundamentó exclusivamente en la condición de extranjero indocumentado del acusado, lo que constituye un acto discriminatorio; empero al resolverse la apelación presentada, se incurrió en un razonamiento falaz e ilegítimo al rechazarse el alegato, puesto que se parte de premisas que resultan contrarias no sólo al principio constitucional de igualdad (artículos 1, 19 y 33 de la Constitución) sino que además no se aplicaron las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad, en cuyo capítulo 1, sección 2, punto 6, se hace ver que el ser un trabajador migratorio, como es el caso de su patrocinado, constituye una causa de vulnerabilidad, que debe ser considera dentro del proceso penal para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. Protesta también, que segunda instancia trasgrede las reglas de la lógica, al señalar que la defensa no sustentó con prueba objetiva que el acusado vive desde niño en el país con su madre y hermanos, no siendo suficiente para ello que se hubiere manifestado que se pidió al tribunal como prueba un informe social que fue denegado, lo que considera contradictorio, dado que se sostiene que no se aportó prueba, pero a la vez reconoce que el estudio con que se podían demostrar las circunstancias indicadas fue rechazado, sin pronunciarse sobre los motivos por los que se cercenó a la defensa la posibilidad de que mediante dicha prueba, se acreditara lo que se reprocha no se probó. Recalca que los jueces de apelación incurren en una falacia de falta de razón suficiente, ello por cuanto su razonamiento da un salto al vacío, al tener por no demostrado el arraigo, sin prueba que lo acredite, pero lo más grave, sin explicar por qué fue válido el rechazo del estudio social solicitado, con base en el cual se podía probar que sí había arraigo, tal y como lo refería el imputado. Para la gestionante queda claro que la razón principal que tuvo alzada para justificar la desestimación del recurso de apelación de la defensa, es que el encartado sea una persona extrajera e indocumentada, lo que constituye -en su criterio- verdaderos prejuicios, y razones violatorias de la igualdad y de la dignidad humana. Es cínico pensar que por la situación migratoria irregular en un país, alguien sí puede ser sometido a prisión, pero no ser beneficiado con una pena de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, lo que evidencia que lo que hay de por medio es una discriminación odiosa; ya que con este tipo de instrumentos, la persona sometida a la pena sustitutiva puede ser controlada y monitoreada, sin importar su nacionalidad o situación migratoria. III.- El recurso de casación se declara inadmisible. A pesar que se verificó que la impugnación se interpuso en tiempo, por quien válidamente puede hacerlo, es decir, la defensora pública del encartado efectivamente apersonada al proceso ( cfr , folios 26 y 28 al 34 del expediente físico) y que el recurso está dirigido contra una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, que resuelve de forma definitiva la causa; lo cierto es que el recurso presenta falencias significativas en su formulación, de conformidad con los numerales 467 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, que hace imposible su conocimiento de fondo. En primer lugar, se observa que la quejosa entremezcla los motivos de su reclamo, ello por cuanto inicialmente indica que hay un vicio de fundamentación en la construcción lógica del razonamiento empleado por el ad quem al resolver su recurso. Luego, establece la existencia de una fundamentación ilegítima por parte del juzgador, al violentar el principio de igualdad ante la ley, consagrado en los artículos 1, 19 y 33 de la Constitución Política. Posteriormente, afirma que la resolución violó las Reglas de Brasilia, las cuales hacen referencia al acceso de la justicia de personas en estado de vulnerabilidad, resaltando el caso de los trabajadores migratorios, de los cuales considera es parte su patrocinado. Por último, aborda el tema de la fundamentación contradictoria en la que incurre segunda instancia, por cuanto se establece en la resolución cuestionada que la defensa no aportó prueba de que el imputado viviera en Costa Rica desde niño con su mamá y sus hermanos, pero sin manifestarse los jueces de apelación sobre los motivos por los que en el juicio se cercenó a la defensa la posibilidad de acreditar dichos aspectos mediante el informe social solicitado, el cual fue denegado, aspecto último que advierte esta Cámara no formó parte de las quejas expresamente formuladas por la defensa técnica cuando se impugnó la sentencia de primera instancia, por lo que no puede ser objeto de conocimiento en esta sede, ya que no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico la casación per saltum . Es evidente, como la recurrente en un único motivo plantea cuatro temas que pertenecen a supuestos diferentes que autorizan el recurso de casación, lo que pone de manifiesto el error en la formulación recursiva, lo que hace improcedente el motivo a la luz del numeral 469 del Código de rito, el cual establece que el recurso “… deberá indicar por separado, cada motivo con sus fundamentos…” . Sobre este tópico, se ha insistido en que: “En primer lugar, se denota una falta de técnica en la formulación del recurso de casación, por cuanto existe una evidente mezcla de motivos, lo cual es razón suficiente para declarar inadmisible los reproches, toda vez que los artículos 469 y 471, prescriben, bajo pena de inadmisibilidad, que el recurso estará debidamente fundado e indicará por separado los motivos en que se basa. Esto significa que no es válido exponer de manera entremezclada diversos alegatos por vicios procesales como lo realiza el recurrente, sino que cada uno deberá exponer tanto su fundamentación fáctica, jurídica, con su respectivo agravio y pretensión, lo cual no ocurre en el líbelo que se somete a conocimiento por parte de esta Sala.” (Voto 2015-0053, de las 09:49 horas, del 16 de enero de 2015). Aunado a ello, esta Cámara ha sido contundente en sustentar que no cualquier defecto de fundamentación de la resolución impugnada, constituye un motivo válido para recurrir en casación, sino que se ha limitado los presupuestos de conocimiento a las omisiones de pronunciamiento sobre temas cuestionados o los referidos a graves errores en la construcción y logicidad del razonamiento, de tal entidad que implican la ineficacia de la resolución, por versar sobre un aspecto esencial y decisivo en lo resuelto. Se colige entonces, que las meras inconformidades de la parte con lo resuelto por el tribunal de alzada - como pasa en la causa bajo estudio- no legitima la casación por inobservancia de preceptos legales procesales, como sí lo serían, la presencia de errores cruciales de razonamiento que contradigan lo decidido y causen agravio (ver al respecto, resoluciones 2013-1243, de las 10:52 horas, del 13 de setiembre de 2013 y, 2014-648, de las 09:53 horas, del 4 de abril de 2014). En el caso que nos ocupa, la gestionante recalca en su recurso que la razón principal que tuvo el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José para rechazar su argumento, es que el encartado es una persona extrajera e indocumentada, lo que violenta el derecho de igualdad ante la ley, por ser un razonamiento discriminatorio. Sin embargo, al leer la sentencia del tribunal de alzada, se constata que al encartado no se le dio la pena sustitutiva de arresto domiciliario con monitoreo electrónico por ser extranjero en condición irregular per se, sino por cuanto esa condición unida a la ausencia de arraigo domiciliar, laboral y familiar, permitían concluir de manera razonada que el mismo podría evadir el cumplimiento de dicha pena, lo que de conformidad con el inciso 4) del artículo 57 bis del Código Penal, se constituye en un motivo válido y legal para no otorgar esta sanción sustitutiva, siendo que al respecto en el fallo se indicó: “(…) En este caso, se observa que la juzgadora ponderó que el acusado carecía de arraigos en el país, puesto que no se tenía noticia de que tuviera pareja o hijos, en este caso básicamente lo que privó para denegar la solicitud de aplicar una sanción diversa a la pena de prisión, fue que el imputado ciertamente es una persona extranjera e indocumentada; esta circunstancia efectivamente hace que no sea posible asegurar el cumplimiento de la pena, máxime que carece de arraigo domiciliar, familiar y laboral(…)” ( cfr, folio 16 vuelto). De ahí que en la especie no existe los problemas de fundamentación alegados, ni mucho menos la violación al principio de igualdad acusada, sino más bien lo que se da es una mera disconformidad con lo resuelto, pretendiendo una revaloración de la causa ante esta Instancia, por una resolución que no satisface las pretensiones de la parte, lo que no es viable en esta etapa procesal. Por las razones expuestas, se declara inadmisible el reclamo planteado. Por Tanto: Se declara inadmisible para su conocimiento de fondo, el recurso de casación formulado por la M.Sc. A.P.J.T., en su condición de defensora pública del señor [Nombre 002]. N.. D.A.M.J.R.Q.C.G.S.M.E.G.C.M.S.J.R.G.M.S.. CBADILLAB 683-4/4-12-17 *170001750063PE*

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