Sentencia nº 00965 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000195-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

* 150001950004AR* EXP. 15-000195-0004-AR RES. 000965-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por HELLMANN SERVICE CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma S.L.R.A., divorciado, administrador, vecino de H. y sus apoderados especiales judiciales, M.C.M. y A.H.V.; contra EMPRESAS ANDREA SIETE B SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, C.P.J., perito agrícola y su apoderado especial judicial, J.M.C.M.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Que mediante Contrato de alquiler y su Addendum, celebrado entre Hellmann Service Center S.A. y Empresas Andrea Siete B S.A., en datas 1 de setiembre de 2007 y 23 de junio de 2008, respectivamente, y, cuyo objeto era el alquiler de “la Unidad”, correspondiente al edificio no. 7B, oficina no. 7, localizado en el Parque Zona Libre conocido como Centro de Ciencia y Tecnología Ultrapark; las partes acordaron someter los diferendos y controversias en el Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

2. Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “i) Con lugar la presente demanda arbitral en todos sus extremos. ii) Que HELLMANN y ASB suscribieron un contrato de arrendamiento el día 1 de septiembre del 2007 y un addendum al mismo, suscrito el día 23 de junio del

2008. iii Que HELLMANN depositó a favor de ASB el monto total de $113.200,92 a favor de ASB, por concepto de depósito de seguridad (“Security Deposit” según el término usado en el contrato en idioma inglés). iv) Que HELLMANN cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el Contrato y su Addendum. v) Que el plazo de expiración y terminación del contrato de arrendamiento pactado fue el día 31 de julio del

2013. vi) Que previo al término de expiración del plazo pactado en el arrendamiento, HELLMANN informó a ASB de su intención de no renovar el contrato, acogiéndose así a plazo de vigencia inicial pactado entre las partes. vii) Que producto de un acuerdo entre HELLMANN y ASB, la salida del local se daría el día 29 de agosto del 2013 y que para esa fecha, efectivamente HELLMANN desalojó las oficinas arrendadas. viii) Que HELLMANN canceló a ASB la suma por concepto de pago de la mensualidad de agosto del 2013, así como las multas que estipulaba el contrato, para un monto total de $31.159,76, por estos conceptos. ix) Que ASB incumplió gravemente los términos del Contrato y su Addendum, pues se ha negado de forma injustificada a reintegrarle a HELLMANN el monto por concepto de Depósito de Seguridad en el término pactado en el Contrato. x) Que ASB actualmente es en deberle a HELLMANN la suma de $113.200,92, por concepto de devolución de los depósitos de seguridad del Contrato y el Addendum, el cual se ha negado a devolver sin justa razón o causa. xi) Que se ordene a ASB a reintegrarle a HELLMANN la suma de $113.200,92, así como se le condene al pago de los intereses corrientes sobre la suma adeudada a HELLMANN a la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica por depósitos a seis meses plazo, contabilizados a partir del día 29 de setiembre del 2013 hasta la fecha de su efectivo pago total, los cuales serán liquidados en ejecución del laudo. xii) Que reconozca que HELLMANN canceló la suma de ¢4.092.341,04 por concepto de timbre fiscal, y se condene a ASB a reintegrarle a HELLMANN el pago de ¢2.046.170,52, por su porción del timbre fiscal que le correspondía cancelar así como se le condene al pago de intereses corrientes sobre la suma adeudada a HELLMANN, a la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica por depósitos a seis meses plazo, contabilizados a partir del 29 de agosto del 2014, hasta la fecha de efectivo pago total, los cuales serán liquidados en ejecución del laudo. xiii) Que se condene a ASB al pago de las costas personales y procesales de este proceso arbitral, incluyendo honorarios del abogado de HELLMANN, reintegro de costos depositados al Tribunal Arbitral, y los honorarios cancelados al Tribunal Arbitral.”

3. El apoderado especial judicial de Empresas Andrea Siete B S.A., contestó oponiendo las excepciones de falta de derecho y de legitimación. Asimismo; contrademandó para que en sentencia se declare: “1- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A ha incurrido en un abierto y evidente abuso de derecho y mala fe de su parte, al haber inducido a error a EMPRESAS ANDREA SIETE B SOCIEDAD ANONIMA, haciéndole creer ya no procedería al abandono del inmueble según había manifestado por misiva del 22 de febrero de 2013 y de que arrendaría una nueva área de 2500 m2, provocando con su actuación que A.S. reservara en virtud de las negociaciones que se estaban dando durante los meses de mayo y junio de 2013, un espacio equivalente. 2- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A deberá cubrir los daños provocados a EMPRESAS ANDREA SIETE B SOCIEDAD ANONIMA, consientes en los alquileres dejados de percibir sobre la relacionada áreas de 2500 m2, daños que se estiman en la suma de US $

42.150,oo mensuales (US cincuenta y un mil ciento cincuenta dólares moneda de curso legal en los estados unidos de América ) para un total de US $

84.300,oo ( US ochenta y cuatro mil trescientos dólares moneda de curso legal en los estados unidos de América ), correspondientes a las mensualidades mayo y junio de

2013. 3- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A incumplido de manera abierta y grave el contrato al no haber abandonado del inmueble en fecha 31 de agosto de 2013 según notificación del 19 de julio de 2013, y negarse en su oportunidad a cancelar lo correspondiente al arrendamiento con lo cual provocó que EMPRESAS ANDREA SIETE B SOCIEDAD ANONIMA, se viera en la necesidad de tener que interponer un requerimiento arbitral en su contra exigiendo dicho pago y su salida del inmueble, amén de negarse a cancelar los costos de las reparaciones pendientes en el inmueble y el costo del tiempo que habrán de tomar las mismas. 4- Que en virtud de tal incumplimiento y en aplicación estricta de lo acordado y establecido en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas

5.1 que de manera expresa señala que la arrendataria realizaba un depósito de garantía el cual entre otras funciones garantizará “el desempeño fiel de parte de la arrendataria en cuanto a todos los términos y condiciones del alquiler ..” y que en su cláusula

5.4 igualmente establecía que la devolución de dicho depósito estaría sujeto “ al cumplimiento fiel y completamente con todos los términos, condiciones y acuerdos del Contrato … “, EMPRESAS ANDREA SIETE B SOCIEDAD ANONIMA , tendrá derecho a la retención de dicho depósito de garantía el cual a la fecha asciende a la suma de US $113.200.92, en concepto de indemnización fija por la de los términos del contrato por parte de HELLMAN SERVICE CENTER S.A. y por el grave incumplimiento que significó la no cancelación de la respectiva mensualidad de renta. 5- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A está obligado a cubrir el monto de las reparaciones necesarias en el inmuebles para dejar la unidad en su condición original, según fuese expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento clausula

7.2, reparaciones cuyo costo asciende a la suma de US $20.158,59 6- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A está obligada a cubrir la renta mensual en tanto duren dicha reparaciones calculada razón de un alquiler mensual a la fecha de US $29.675,96 que fuese el precio que regía al momento del abandono de la demandada del inmueble; según fuese expresamente estipulado en el contrato de arrendamiento clausula

7.2 Tiempo de reparaciones que estimamos en 22 días naturales y que dan un monto a ser cancelado de US $21.762,373- 7- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A está obligada deberá pagar los USD $300,oo, cancelados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, para poder iniciar proceso en su contra por incumplimiento grave del Contrato. 8- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A está obligada deberá pagar la totalidad de costos que el presente proceso arbitral le implique a mi poderdante, así como ambas costas del mismo cuyo monto se establecerá en el correspondiente. 9- Que HELLMAN SERVICE CENTER S.A deberá pagar a nuestra representada además de las sumas anteriores detalladas, los intereses legales que se produzcan sobre dichos montos hasta su efectiva cancelación. 10- Que todos los montos señalados y solicitados deberán ser establecidos a favor de mi representada de forma concreta, quedando HELLMAN en la obligación de indexar los mismos para efectos de su cancelación.”.

4. El apoderado especial judicial de Hellmann Service Center S.A., se opuso a la contrademanda y formuló las excepciones de falta de interés, de derecho y de legitimación activa y pasiva.

5. El Tribunal Arbitral integrado por el señor A.D.F. y las señoras N.C.A. y E.S.M., en laudo dictado a las 9 horas 30 minutos del 13 de julio de 2015, dispuso: “Con base en lo expuesto, se resuelve la controversia como de seguido se dirá, entendiéndose denegado en lo no expresamente concedido. De correcciones de procedimiento. A pesar de que el Tribunal no dispuso en la audiencia de evaluación aceptar el desistimiento de la testigo E.M., téngase por desistido dicho testimonio según consta a folio 872 del expediente. De la confesión en rebeldía. Se declara confesa a la señora M.R. L., representante de la sociedad demandada-reconventora y téngase por respondidos afirmativamente todas las preguntas excepto la numero diez y once respectivamente. Excepciones. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por la accionada-reconventora a la demanda y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta a la contrademanda. Se declara con lugar la demanda en lo que se dirá: 1) Que HELLMANN Service Center y Empresas Siete B Sociedad Anónima suscribieron un contrato de arrendamiento el día 1 de septiembre del 2007 y un addendum al mismo, suscrito el día 23 de junio del 2008; 2) Que HELLMANN Service Center S.A. depósito a favor de Empresas Andrea Siete B Sociedad Anónima, el monto total de $113.200,92 a favor del ASB, por concepto de depósito de seguridad (“Security Deposit” según el término usado en el contrato en idioma inglés) 3) Que HELLMANN Service Center S.A. cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el Contrato y su Addendum. 4) Que el plazo de expiración y terminación del contrato de arrendamiento pactado fue el día 31 de julio del

2013. 5) Que previo al término de expiración del plazo pactado en el arrendamiento, HELLMANN Service Center S.A. informo, a Empresas Andrea Siete B S.A. de su intención de no renovar el contrato, acogiéndose así a plazo de vigencia inicial pactado entre las partes. 6) Que HELLMANN Service Center S.A. canceló a Empresas Andrea Siete B S.A. la suma por concepto de pago de la mensualidad de agosto del 2013, así como las multas que estipulaba el contrato, para un monto total de $31.159,76 por estos conceptos. 7) Que HELLMANN Service Center S.A., desalojó las oficinas arrendadas el 29 de agosto de

2013. 8) Que HELLMANN Service Center S.A. canceló a Empresas Andrea Siete B S.A. la suma por concepto de pago de la mensualidad de agosto del 2013, así como las multas que estipulaba el contrato, para un monto total de $31.159,76, por estos conceptos. 9) Que Empresas Andrea Siete B S.A. incumplió gravemente los términos del Contrato y su Addendum, pues se ha negado de forma injustificada a reintegrarle a HELLMANN Service Center S.A. el monto por concepto de Depósito de Seguridad en el término pactado en el Contrato. 10) Que Empresas Andrea Siete B S.A. actualmente es en deberle HELLMANN Service Center S.A. la suma de $113.200,92, por concepto de devolución de los depósitos de seguridad del Contrato y el Addendum, el cual se ha negado a devolver sin justa razón o causa. 11) Se ordena a Empresas Andrea Siete B S.A. a reintegrarle a HELLMANN Service Center S.A. la suma de $113.200,92, (Ciento trece mil doscientos dólares noventa y dos centavos, moneda de los Estados Unidos de América), y se le condene al pago de intereses corrientes sobre la suma adeudada a HELLMANN a la tasa establecida por el Banco Nacional DE Costa Rica por depósitos a seis meses plazo, contabilizados a partir del día 29 de septiembre del 2013, hasta la fecha de su efectivo pago total, los cuales serán liquidados en ejecución del laudo. 12) Se condena a Empresas Andrea Siete B S.A. a reintegrar a Hellmann Service Center Sociedad Anónima, la suma de Dos millones cuarenta y seis mil ciento setenta colones cincuenta dos céntimos por la porción de impuesto de timbre fiscal pagado a Hellmann Service Center más intereses conforme tasa del Banco Nacional por depósitos a seis meses plazo contabilizados a partir del 20 de agosto del 2014 hasta la fecha de su efectivo pago total, los cuales serán liquidados en ejecución del laudo. Las cantidades que deberá pagar Empresas Andrea Siete B S.A. a favor de Hellmann Service Center S.A. por $113.200,92, (Ciento trece mil doscientos dólares noventa y dos centavos, moneda de los Estados Unidos de América), y Dos millones cuarenta y seis mil ciento setenta colones cincuenta dos céntimos que relacionan los pretensiones declaradas con lugar número once y doce, por ser liquidas y exigibles deberán pagarse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores al dictado de este Laudo.” (sic)

6. El apoderado especial judicial de la parte demandada interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado S.Z. CONSIDERANDO I. Hellmann Service Center S.A. formuló proceso arbitral ante el Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, contra Empresas Andrea Siete B. S.A.. En lo medular, su requerimiento arbitral versó sobre la devolución del depósito de seguridad entregado por concepto del contrato de arrendamiento, correspondiente a $113.200,92. La empresa requerida se opuso e invocó la falta de derecho y de legitimación. Asimismo, contrademandó peticionando fuese declarado que la arrendataria le indujo a error, haciéndole creer que no abandonaría el inmueble, sino que arrendaría una nueva área de 2500 metros cuadrados, provocando que se le reservara ese espacio durante los meses de mayo y junio de 2013, por lo que deberá cubrir los alquileres por ese tiempo, que corresponden a $42.150,00 así como los costos de las reparaciones en el inmueble originalmente arrendado, por $20.458,59 y la renta equivalente al tiempo estimado que demoran las reparaciones por $21.762,37, así como el pago de $300,00 cancelados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, para poder iniciar proceso por incumplimiento grave de contrato. Además, peticionó se dispusiera que no debía devolver el depósito de seguridad ante el incumplimiento de la arrendante de los términos dispuestos en el contrato, en particular, por el grave incumplimiento que significó la falta de pago de la renta. La actora reconvenida se opuso e invocó la falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, así como prescripción. El TribunalArbitral, al resolver el fondo de la controversia, y en lo de relevancia, dispuso que A.S.B. debe devolver el depósito de seguridad por $113.200,92, así como los intereses, y ha de cubrir las costas del litigio. Si bien el Tribunal no incluyó pronunciamiento expreso en cuanto a la contrademanda, acogió la excepción de falta de derecho invocada por la actora reconvenida. No encontrándose satisfecha con lo resuelto, la demandada reconventora formuló recurso de nulidad. II. Invoca seis reparos. Primero. En su tesis, “El Tribunal arbitral no realiza el debido proceso de aceptación o rechazo de la diferente prueba aportada por las partes, se acredita como No Probados y viceversa (sic), hechos de forma incongruente y se arriba a señalamientos y afirmaciones incluso en abierta contradicción con lo estipulado y acordado contractualmente, ello sin realizar razonamiento ni justificación alguna, lo cual vuelve al laudo omiso e infundado, haciéndole incurrir en incongruencias y contradicciones.”. El laudo examina la confesión en rebeldía de M.R.L., representante de la demandada, continúa, a pesar de que se aportó prueba de que ella nunca había ingresado al país y de que estaba ilocalizable. El Tribunal, critica, tiene por acreditado, con base en esa confesión en rebeldía, que la demandada aceptó y recibió el pago de la renta del mes de agosto de

2013. Además, replica, se incurre en contradicción, pues si se admite que ese pago fue realizado por la arrendante, no puede tenerse a la arrendataria como incumpliente. Por otra parte, sostiene, se tuvo como probado y admitido que la actora se mantendría en el inmueble hasta el 31 de julio de 2013, y que la demandada notificó requerimiento extrajudicial el 22 de agosto de 2013, porque no se había producido la cancelación del alquiler correspondiente al mes de agosto. Luego refuta que el pago del mes de agosto de 2013 haya sido recibido. Acto seguido añade: “Por lo anterior, resulta groseramente evidente que lo señalado en los puntos F), J) y K) de los hechos no probados, deviene contradictorio e incongruente y no responde a una línea de razonamiento lógico con los mismos hechos tenidos por probados en los puntos A), B), C), D), K), P), y N). / Como se ve, y debemos insistir en ello, no estamos cuestionando ni pidiendo se revise la valoración de prueba realizada por los árbitros, estamos señalando que hubo omisión en cuanto no fue ponderada ni valorada prueba debidamente aceptada que hacía evidente que las conclusiones a que llegaron los señores árbitros no son coherentes y entran en contradicción con la evidencia existente.” En su criterio, el Tribunal debió indicar las razones por las que admitió o rechazó la diferente prueba aportada por la demandada y cómo, de forma contraria a lo establecido en el contrato, y con posterioridad a la notificación de un requerimiento de desalojo por falta de pago, usa una confesión ficta para concluir buen pago. Además, considera, “Si tengo por un hecho cierto que el depósito del alquiler se hace en violación a cláusulas contractuales (art.

4.2 del contrato) y con posterioridad a la interposición a un requerimiento que solicita el pago del alquiler y el desalojo del inmueble por grave incumplimiento en el pago de la renta, no es dable al mismo tiempo tener como un hecho probado que el pago fue bien realizado y que por tanto H. no es incumpliente. Pues tal afirmación es contradictoria (…)”. Le endilga al laudo, ante la ausencia de ese análisis, carácter de incongruente. La libertad de apreciación de la prueba, comenta, no permitía contravenir el principio de que el pago de la renta, una vez vencido el plazo, configura causal de desahucio. Luego examina la mora, que según el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, se genera por falta de pago de la renta. Al no ponderarse la prueba documental, dice, y asumir posiciones a contrapelo de lo pactado, concluye, se lesiona el contradictorio, se vulnera el debido proceso y se quebrantan normas de orden público, cuales son las de la Ley de Arrendamiento. Segunda. El laudo presenta contradicciones graves, asegura, pues tiene a los mismos hechos como probados e indemostrados y se manipulan manifestaciones realizadas por una de las partes, citándola de manera parcial y fuera de contexto. Se tuvo por indemostrado, explica, que la relación de daños reseñados por la arquitecta E.M., se haya realizado con la participación de H., a pesar de que en el hecho 13 de su demanda afirmó que en esa relación de daños participaron ambas partes, y así lo admitió la actora reconvenida en su contestación. Luego rescata la observación de la actora a unas pruebas que aportó la demandada. Sin embargo, agrega, el hecho probado “O”, refiere que las partes realizaron una visita de inspección en el inmueble y elaboraron una lista de los daños, que corresponde al documento confeccionado por la arquitecta E.M.. Existe contradicción, critica, al tener por indemostrado un hecho que es aceptado de manera expresa y puntual por la actora reconvenida. Luego refiere otra probanza, cuyo contenido detalla, según dice, el estado en que fue dejado el edificio, señalando que tal medio probatorio no fue rechazado, ni se ponderó su existencia. Esos daños, continúa, conforme a la Ley de Arrendamientos y el contrato celebrado entre las partes, debían ser cubiertos por la actora reconvenida, pero el laudo negó la indemnización correspondiente. Luego examina la contestación de la actora reconvenida sobre el punto de la lista de daños, y censura que, a su juicio, fue sacada de contexto. Resulta “perverso” sostener, alega, que la presencia del representante de la actora en la elaboración de la lista de daños, no implica su aceptación. El asunto es de relevancia, asegura, porque a partir de manipular las manifestaciones de las partes, e incurrir en contradicciones entre los hechos probados y no probados, se concluye la inexistencia de daños, lo que vicia de nulidad el laudo. Tercero. En dicho de la recurrente, el vicio se constata porque: “El Tribunal Arbitral se arroga el derecho de ignorar y dar alcances equívocos a normativa de orden público como lo es el caso de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Sub Urbanos que claramente establece obligaciones objetivas a cargo de la arrendataria, lo que viene a agravarse cuando ante prueba que acusaba la existencia de daños que de conformidad con el contrato suscrito, era (sic) de plena responsabilidad de H., se exime a la arrendataria, sin siquiera realizar un análisis lógico y razonable no solo de las cláusulas contractuales, sino obviando ignorando y excluyendo prueba sin mayor explicación ni valoración y realizando afirmaciones y aseveraciones temerarias que riñen de manera frontal y grosera con evidencia presentada al expediente, lo cual una vez más vicia el laudo dictado por indebida fundamentación, que traerá lógicamente aparejado incongruencias e inconsistencias por las que se arriba a conclusiones igualmente incoherentes.” El Tribunal, explica, debía valorar si los hechos tenidos por probados eran subsumibles en las normas de la Ley de Arrendamientos. Incluye una serie de reflexiones dogmáticas sobre el arrendamiento, que no contienen censura alguna contra el laudo. En su tercera petitoria reclamó el incumplimiento del arrendatario, explica, quien no abandonó el inmueble el 31 de agosto de 2013, y se negó a cubrir el costo de las reparaciones del local, pero el Tribunal rechazó el pedimento, considerando que el pago tuvo lugar el 23 de agosto de 2013, obviando que se realizó en contravención a lo pactado, luego de que se le notificara un requerimiento arbitral. Cita las normas que regulan las obligaciones de conservación del bien por parte del arrendatario. Los daños en el inmueble estaban acreditados, considera, por lo que debía imponerse su reparación. La arrendataria se había comprometido a abandonar el inmueble el 31 de julio de 2013, acota, pero no lo hizo, sin que mediara un acuerdo o autorización para que permaneciera en él, más allá de ese plazo. Al permanecer de forma voluntaria en el inmueble, estima, se produjo una renovación tácita, puesto que había terminado el plazo del contrato el 31 de julio, pero la arrendataria permaneció en el inmueble, con aquiescencia del arrendante. Resulta incongruente, manifiesta, que se considere a la contraparte como cumpliente. En su tesis, el laudo no guarda fidelidad a las normas de orden público. Cuarto. El Tribunal, acusa, descalifica e ignora prueba ofrecida y aceptada, sin dar las razones, incurriendo en incongruencias en los hechos probados y en las conclusiones, negando prueba ofrecida y aceptada. Ambas partes admitieron la existencia del contrato, dice, que contenía el plazo de vencimiento, a pesar de lo cual se tiene que la actora cumplió con las obligaciones que aquél le imponía. El local presentaba daños, asegura, según el acta del 30 de agosto de

2013. A pesar de los hechos tenidos por probados y de la obligación contractual de repararlos, continúa, los árbitros denegaron la obligación de Hellmann de cubrir el monto de las reparaciones necesarias. La prueba aportada detalla que los daños ascendían a $20.458,57, pero fue ignorada, critica, y se le endilgó falta de prueba pericial de que las reparaciones se hubieran efectuado. Refiere la existencia de indefensión, al no valorar esa prueba, lesionando el contradictorio. Quinto. Según la recurrente, el vicio consiste en que: “El Tribunal Arbitral niega una y otra vez que H. haya incurrido en abuso del derecho al crear expectativas falsas a mi poderdante, aduciendo que a su entender Empresas Andrea Siete B S.A. no logra acreditar su legitimidad para ofrecer y reservar el espacio que fuera ofrecido a H., afirmación que se realiza reincidiendo una vez más en el vicio ya señalado en la razón anterior, de negar la existencia prueba (sic) debidamente aportada, y realizando afirmaciones y aseveraciones temerarias y contradictorias con la evidencia que obra en autos.” El Tribunal niega que la actora reconvenida haya incurrido en abuso del derecho, asegura, porque la demandada reconventora “no logra acreditar su legitimidad para ofrecer y reservar el espacio que fuera ofrecido a Hellmann”, juicio que desconoce prueba debidamente aportada, además de que se realizan aseveraciones contradictorias con la evidencia que obra en el proceso. Luego refiere aspectos probatorios que en su criterio se derivan de declaraciones testimoniales. Examina también aspectos que en su tesis se coligen de la prueba para mejor resolver y del Addedum del Contrato, y que permitían corroborar la relación que existía entre la demandada y Grupo ULTRAPARK. La accionada, agrega, era la gerente de las propiedades que conforman la zona franca ULTRAPARK, por lo que: “(…) resulta una bajeza por parte de Hellmann venir sostener (sic) al proceso que como el referido espacio no aparece inscrito a nombre de mi representada (por las razones ya explicadas) y, por tanto no le asistía el derecho a reclamar los daños y perjuicios provocados por el abuso de derecho y violación de la buena fe en que incurrió la contrademandada (…)”. Si bien el laudo podía rechazar la prueba para mejor resolver, sin necesidad de resolución expresa, considera, no podía “negar su existencia” porque ello produce una violación al debido proceso, pues “(…) ni siquiera se nos dio la oportunidad de probar el punto, lo cual rompe el equilibrio procesal”. Según el laudo, narra, hay “inexistencia” de prueba que justifique el abuso del derecho cometido por la actora, y el título legítimo de la demandada para arrendar esa área, pero el Tribunal “esconde” esa prueba. Esto se traduce, en su criterio, en indebida fundamentación. Sexto. Le endilga al laudo que “Se procede al rechazo de legítimas pretensiones realizando fundamentaciones confusas y contradictorias, remitiendo a hechos probados que no guardan relación alguna con el punto a ser resuelto y entrando en erráticas y graves contradictorias (sic) con la evidencia y prueba aportada a los autos, lo que acusa no solo una ausencia total de pericia sino una igualmente grave inexistencia de un hilo lógico de razonamiento de las conclusiones a las que se arriba.”. El laudo rechaza su pretensión de pago de los $300,00 cancelados al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, explica, cubiertos para iniciar el proceso de incumplimiento grave del contrato, con el argumento de que A.S.B.S.A., notificó el requerimiento extrajudicial el 22 de agosto a Hellmann, luego de lo cual se presentó al Centro de Conciliación y Arbitraje, y que al no haberle informado a su contraparte que presentó ese requerimiento, esa última no tendría por qué asumir ese costo. El laudo, continúa, funda ese razonamiento en el hecho probado Q, que se refiere a la solicitud de H. de devolución del depósito de seguridad, lo que “no guarda relación alguna con el punto a ser resuelto” . Tal y como consta en la prueba documental de folios 426 a 429, dice, tuvo que interponer requerimiento arbitral porque la arrendataria había incurrido en falta de pago de la renta del mes de agosto. En ese requerimiento se proponía que el proceso se tramitara por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. El Tribunal se instaló, lo que le fue notificado a H., señala, pues su apoderado judicial le informa a ese Tribunal que no se sometería a reglas o procesos arbitrales de ningún centro, según obra en la prueba documental

10. Por ello, considera, H. estaba informada del apersonamiento de su representada al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, de modo que al haberle obligado a acudir a ese procedimiento, no puede justificarse la negativa a reconocerle el costo en que incurrió, porque “no resulta reflejo de los hechos probados que fueron acreditados por el mismo Tribunal arbitral en su punto n), ni tampoco de la prueba que obra en autos que fuese aceptada en su totalidad según consta a folio (…) vuelve confusa y contradictoria la resolución.” Luego concluye: “como ya he dicho innumerable cantidad de veces, no pretendo realizar reproches a la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, pretendo poner en evidencia que se ha incurrido en un grave vicio de contradicción por el cual se tienen por acreditados hechos vía confesión ficta, siendo que los mismos chocan de manera frontal con prueba aceptada de manera expresa, circunstancias acreditadas por el mismo Tribunal arbitral como hechos probados y no probados y compromisos asumidos por las partes también manera expresa (sic) en un contrato de arrendamiento y su addendum. En suma, un desorden descomunal de ideas que acusan carencias de análisis y la ausencia absoluta de un proceso de razonabilidad lógica conclusión (sic) de la parte dispositiva, incumpliendo el Tribunal con su deber de ponderar dicha confesión ficta, conforme a la sana crítica y demás probanzas del expediente.”. III. Tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en el recurso, resulta pertinente pasar revista de una serie de reflexiones que ha hecho esta S., de forma reiterada y consistente, en torno a las particularidades del recurso de nulidad previsto para el control de los laudos arbitrales. En lo que interesa para este asunto, conviene rescatar que se permite la revisión de los extremos abordados en el laudo que, siendo desfavorables para el recurrente, se hallen contemplados en alguna de las causales de nulidad que en forma taxativa contempla el artículo 65 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Por ello se ha afirmado: “(…) la nulidad del laudo solo podrá ser declarada en los siguientes supuestos: a) cuando su dictado sobrepase el plazo acordado por las partes para ese fallo, b) si no abarca todos los aspectos sometidos al arbitraje necesarios para su eficacia y validez, c) cuando resuelva sobre puntos no sometidos a arbitraje, d) si versare sobre un tema no susceptible de arbitraje, e) violare el principio del debido proceso, f) fuere pronunciado contrariando normas imperativas o de orden público, y, g) si el Tribunal Arbitral encargado de resolver la controversia no fuere competente. Visto así, el examen se limita a aspectos procesales, de ahí que el laudo no pueda ser revisado por el fondo. La única salvedad, aún sea de manera indirecta, ocurre cuando se ataca con base en las causales de los incisos e) y f) del referido precepto

67. No obstante, aún ante las excepciones, el escrutinio se limita a confrontar la parte decisoria con el contenido del debido proceso y de las normas imperativas o de orden público invocadas, respectivamente, sin que pueda la Sala darle un contenido nuevo en caso de llegarse a anular (en relación entre otras, de esta Cámara, fallos no. 504 de las 11 horas 45 minutos del 17 de junio de 2004 y no. 154 de las 11 horas 5 minutos del 3 de marzo de 2004).” (Sentencia no. 1538-2013 de las nueve horas 55 minutos del 14 de noviembre de 2013). Así, la competencia funcional de este órgano se ciñe a determinados supuestos de control, fuera de los cuales, le fue vedado el examen, por disposición expresa del legislador. Con todo, a diferencia de lo que normó para el recurso de casación, tratándose de la revisión del laudo, aun cuando el recurso carece de especiales formalidades -más que la claridad y precisión al evidenciar el yerro- la Sala está impedida, aunque disienta de los criterios vertidos en la instancia precedente, para propiciar una nueva valoración del fondo de lo decidido, o de las pruebas allegadas al proceso pues la elección de la vía alterna de solución de controversias, lleva aparejada, a nivel recursivo, la imposibilidad de generar un reexamen del derecho sustantivo aplicado. En tal sentido pueden consultarse, entre muchos otros, los votos no. 832-2006 de las ocho horas 50 minutos del 31 de octubre de 2006, no. 970-2006 de las 14 horas 45 minutos del 11 de diciembre de 2006, o no. 751-2007 de las nueve horas 10 minutos del 19 de octubre de

2007. A partir de lo anterior, ha de precisarse lo que corresponde, para cada uno de los reparos formulados. IV. En su primer motivo de nulidad, según la recurrente, el laudo incurre en incongruencia, quebranto del debido proceso y lesión de normas de orden público. Sin embargo, los argumentos que desarrolla como justificativos de esos motivos de nulidad, versan en una orientación que no se emparenta ni aproxima a ellos. Todas sus disconformidades se fincan en que se tuvo por demostrado un pago de renta con base en una confesión ficta, desconociendo además el texto del contrato, y las normas sobre el pago de la renta que obran en la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Esto se orienta, claramente, a un reexamen del fondo del asunto, pues lo que formula corresponde a un error indirecto de normas sustantivas, lo cual, según fue expuesto en el acápite previo, excede los motivos de nulidad previstos para esta vía de solución de controversias. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, conviene precisar, por haberse invocado quebranto de normas de orden público; que si bien el artículo 2 de la mencionada normativa establece: “Esta ley es de orden público. / Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito.”, al propio tiempo, ese mismo precepto advierte; “El acuerdo de partes es válido ante las disposiciones permisivas o facultativas de esta ley o en ausencia de norma expresa (…)”. Así, es indispensable examinar, si, en cada caso, las previsiones puntuales tienen, o no, carácter de orden público y, en consecuencia, si su falta de aplicación puede ser controlada vía recurso de nulidad. Si bien la determinación del concepto de orden público económico para la materia de arrendamiento, y los linderos que lo diferencian de las disposiciones imperativas o prohibitivas, excede este recurso, su alegato tan sólo invoca quebranto del orden público, porque no se concluyó que el pago del último mes de renta, por las condiciones en las que fue hecho, generaba el incumplimiento de la arrendataria. Así, reclama, en realidad, un tema de valoración probatoria. Además, tampoco constituye incongruencia del laudo -pues las razones no acusan desajuste entre lo pedido y lo resuelto-, ni quebranto del debido proceso -pues disiente de la forma en que el Tribunal valoró la prueba, sin que ello equivalga a indefensión, negación de su derecho de audiencia, defensa o contradictorio-. En síntesis, sus reparos deben desestimarse. V. Su segundo motivo de nulidad se orienta a rebatir el criterio del laudo, en la línea de que la demandada no experimentó daños. Para ello alega contradicciones al tener, en su criterio, un mismo hecho como demostrado e indemostrado, una indebida valoración de la contestación de la demanda y del listado del recuento de daños levantado por una profesional, una incorrecta valoración probatoria del acta que detalla esos daños, una indebida apreciación del efecto que produce la presencia del representante de su contrincante en la revisión del inmueble, así como falta de valoración de algunos medios de prueba. Los eventuales yerros que menciona la parte recurrente obedecen a errores -también eventuales- en el examen de las pruebas -errores de hecho y de derecho-, con incidencia sobre el derecho sustantivo aplicado para resolver la controversia. Así, la recurrente procura, de nuevo, un análisis del fondo de lo decidido, todo lo cual está fuera de la competencia funcional otorgada a la Sala con ocasión del recurso de nulidad. Luego, el reparo también debe desestimarse. VI. En el tercer motivo de nulidad, alega tres argumentos distintos. En primer término; que existía prueba de los daños causados, por lo que la actora tenía la obligación de indemnizarle. En su tesis esto genera incongruencia. En segundo término; que el pago de la última renta se hizo en contravención a lo pactado. Finalmente; que al no abandonar el inmueble, se produjo una renovación tácita. De nuevo, todos estos argumentos corresponden a disconformidades sobre la manera en que se resolvió el asunto. La alegada incongruencia, al igual que en los reparos anteriores, se alega en un intento de presentar los reparos como constitutivos un motivo de nulidad, aunque en realidad sus razones versan sobre la manera en que se ponderaron las pruebas, y se aplicó el derecho a la controversia. Conforme a lo expuesto, al no constituir tales censuras motivo de nulidad del laudo, deben desestimarse. VII. En su cuarta disconformidad invoca dos razones distintas. Por una parte; que no se valoró la prueba que daba cuenta de la fecha de vencimiento del contrato, pese a lo cual se considera que la actora cumplió sus obligaciones. (En medio de ambas razones se echa de menos otra premisa de ese razonamiento, cual es que la actora no observó esa fecha y que por eso incumplió sus obligaciones). Por otra parte, que según un medio de prueba, el local tenía daños, a pesar de lo que se estimó que su contraparte cumplió. En su tesis, esto le produjo indefensión, porque esa prueba no se valoró. Al respecto debe mencionarse que el Tribunal negó la indemnización de los daños, por una razón distinta, cual es: “porque no hubo prueba pericial al efecto que confirme si las reparaciones se efectuaron o no y de haberse efectuado o no, (sic) cuál fue su valor.”. Al margen de que la Sala comparta este razonamiento, lo cierto es que las disconformidades de la recurrente se orientan, de nuevo, a evidenciar desaciertos en la ponderación de la prueba (preterición) que condujo a una indebida construcción de los hechos probados -en criterio de la parte disconforme-, y luego de ello, a una indebida aplicación del derecho de fondo. Así, se procura un reexamen de la controversia, con argumentos que no se ubican dentro de alguno de los motivos de nulidad, por lo que deben desestimarse. VIII. Las distintas razones que plantea en su quinto reparo se ciñen a que, en su criterio, la prueba (addendum al contrato, testimonios y la ofrecida para mejor resolver) daba cuenta de dos aspectos. El primero; su legitimación para reclamar el abuso del derecho. El segundo; la constatación del abuso del derecho. En línea similar, el sexto motivo de nulidad, si bien algo oscuro en cuanto a lo que procura -relacionado con su pretensión del pago del monto que cubrió a otro centro de arbitraje-, también intenta un reexamen de los medios de prueba. Al igual que fue señalado para las disconformidades precedentes, todos estos razonamientos no se ubican dentro de los motivos de nulidad revisables en esta sede, para este tipo de procesos, por lo que también deben denegarse. En suma, por las razones dichas, el recurso ha de rechazarse. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de nulidad. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.W.M.V.R. 2

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