Sentencia nº 00318 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 10 de Mayo de 2017

PonenteYadira Godínez Segura
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia14-003111-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 14-003111-0369-PE Res: 2017-00318 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas cuarenta minutos (01:40 p.m.) del diez de mayo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra R. R.H., mayor, costarricense, cédula de identidad 0-000-000M. E.B.M., mayor, costarricense, cédula de identidad 0-000-000, por los delitos de ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio de M. E.P.G.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Y. G.S., A.E.C. y A.E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada E.R.A., defensora pública de la encartada R.R., la licenciada S.A.R., defensora del co-imputado M.E.B.M. y la licenciada M.S.C., representante del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 343-2015 de las diecisiete horas del treinta de julio de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 18, 30, 31, 45, 71, 73, 74, 213 incisos 2) y 3) en relación con el 209 inciso 7), todos del Código Penal; 1, 12, 13, 141 al 145, 324 y siguientes, 341 y siguientes, 360, 361, 363 al 365 y 367 del Código Procesal Penal; 97 de la Ley de Armas y Explosivos; con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad se resuelve: a- Se declara a R. R.H. y a M.E.B.M. coautores responsables de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de M.E.P. y como tal se les impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, los que tendrán que descontar en el Centro Penal Reglamentario, previo abono de la preventiva que hubieren cumplido. Una vez firme esta resolución hágase las respectivas comunicaciones para lo de su cargo al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial; b- Se declara a R.R.H. autora responsable de un delito de PORTACION ILICITA DE ARMA PERMITIDA cometido en perjuicio de la Seguridad Común y como tal se le impone la pena de cumplimiento de UN MES DE PRESTACION DE TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA EN FAVOR DE UN ESTABLECIMIENTO DE BIEN PÚBLICO O UTILIDAD COMUNITARIA, cuyas condiciones de cumplimiento de fijaran en ejecución de sentencia; c- Se ordena el comiso y destrucción del cuchillo decomisado a la coencartada R.H. en la presente causa; d- Se imponen a ambos coencartados, las siguientes medidas cautelares: a- El imputado B.M. deberá de presentarse a firmar a este tribunal una vez al mes; la coencartada R.H. deberá de presentarse a firmar una vez cada quince días; ambos coencartados deberán de mantener actualizados sus domicilios, bajo apercibimientos de que de incumplir alguna de dichas medidas se podría ordenar otra medida cautelar más gravosa. Se revoca la prisión preventiva de la coencartada R.H.. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Notifíquese por lectura" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada E. R.A., defensora pública de la encartada R.R. y la licenciada S.A.R., defensora del co-imputado M.E.B.M., interpusieron recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S.; y, CONSIDERANDO: I. P or escrito presentado el 27 de agosto de 2015, la defensora pública, licenciada E.R.A., defensora de la encartada R.R.H., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia número 343-2015, de las 17:00 horas del 30 de julio de

2015. En igual fecha, la defensora pública, licenciada S.A.R., defensora del co-imputado M.E.B.M., también apeló la resolución indicada. II. Recurso de la licenciada E.R.A.: En un primer motivo muestra inconformidad con la valoración de la prueba, porque la ponderación que se presenta parte de un sesgo en la estructura de la sentencia. La defensora señala que su principal defensa, es que no existe certeza para acreditar la identidad entre las personas que cometieron el ilícito, las que fueron detenidas y las que se sometieron al proceso. De seguido, resume su posición de la siguiente forma: i) el ofendido dio características generales de la mujer que lo asaltó, en el proceso no se hizo ningún reconocimiento físico de la acusada R.R., el ofendido dijo que vio a los acusados en la Comandancia, a través de una ventanita que le abrieron para que pudiera verlos, no obstante el oficial de policía, J.D.G.F. lo contradice, lo cual se minimizó en el fallo, indicándose en el mismo que el testigo dijo que difícilmente una persona puede ver a los detenidos cuando están en celdas, pero que eso no descarta que el ofendido pudiera haber visto a los coencartados, porque el testigo lo desconoce. Considera lo anterior falaz, "porque los juzgadores no pueden deducir, que el ofendido observa a las personas detenidas, si los ubica en un sitio, donde le era imposible verlos" (copia textual, folio 173). Otro aspecto es que la imputada portaba unas argollas blanco, pero el ofendido no indicó haber visto accesorios que ella portara. Lo anterior lo deriva la...

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