Sentencia nº 00473 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 23 de Junio de 2017

Número de sentencia00473
Fecha23 Junio 2017
Número de expediente15-000263-0553-PE
Número de registro716484
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _________________________________________________________________________________________ Exp: 15-000263-0553-PE Res: 2017-00473 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra R. G.A.M., costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en perjuicio de GERO EHEMANN KURA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J. A.R.C., G.C.M. y D.F.R.. Se apersona en apelación de sentencia, la licenciada M. de los Ángeles A.R., en calidad de representante legal de señor G.E.K. y el querellado R.G.A.M.. RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 371-2016 de las quince horas veintiocho minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: Razones expuestas, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 265 y 366 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a R.G.A. M., del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA que se le venía atribuyendo. Son las costas procesales y personales a cargo de la parte querellantes. Cese cualquier medida cautelar que pese contra del imputado. Una vez firme este fallo, se ordena su archivo. S.N.C.. M.R.V.. C.L.R.".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, la abogada M. de los Ángeles A.R., interpuso recurso de apelación de sentencia.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. R. conjuntamente los Jueces de Apelación de Sentencia Rojas Chacón, Fallas Redondo y C.M.; CONSIDERANDO: I.- La abogada M. de los Ángeles A.R., en calidad de representante legal del querellante G.E.K., interpone recurso de apelación de sentencia contra la resolución dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito de Alajuela No. 371-2016 de las quince horas con veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado R.A.M. y resultaron las costas a cargo de la parte querellante. II. Como primer motivo alega la parte inobservancia al artículo 71 y 347 del Código Procesal Penal, por no valorarse ni evacuarse la prueba presentada por el querellante. Señala la recurrente que desde que su representado formula la denuncia penal y la querella, solicitó se le permitiera acceder al expediente 15-000047-1292-PE, mismo que perseguía al imputado por un delito de Fraude Informático, ya que ese delito se cometió con las líneas telefónicas de la Sociedad Anónima del querellante, indica la recurrente que la importancia de poder tener ese expediente radicaba en la posibilidad de ampliar los hechos de la querella, pero que el Ministerio Público les negó en todo momento acceder a éste e incluso solicitó un sobreseimiento. De la misma manera, interpuso varias actividades procesales defectuosas, siendo todas rechazadas. Señala también la recurrente que en la audiencia preliminar solicitó, nuevamente, la admisión de la mencionada prueba, pero ésta solamente fue admitida ad effectum videndi, siendo que esto no representa el rechazo, de nuevo solicitó el expediente para ampliar los hechos de la querella y porque existía la posibilidad de una nueva calificación legal e inclusive ser un delito continuado por venirse dando durante tanto tiempo y con un mismo fin, pero de nuevo se le rechazó la solicitud. Agrega también que en la sentencia se lee la frase “procede a realizar actos indebidos en el uso de las líneas telefónicas”, es en este punto que añade la apelante que se configura la violación a los derechos de su representado, esto debido a que no se deja claro en qué consisten esos actos indebidos, por lo que en este caso no puede hablarse de una imputación que se ajuste a derecho. Además insiste en que debe tenerse en cuenta que durante todo el proceso su representado trató de obtener el expediente que le serviría de prueba, pero que nunca se le permitió tenerlo, por lo que si se observa esta situación desde la perspectiva del ofendido, éste tenía derecho a ofrecer su prueba y que ésta fuera recabada en el proceso, pero no se le concedió. Por otra parte, indica que se violenta el numeral 347 del Código Procesal Penal en el momento en que la solicitud de que se suspendiera la audiencia para ampliar los hechos fue rechazada. El tribunal de juicio sustentó ese rechazo argumentando que no puede solamente decirse que la acusación consta en otro expediente sin documentarlo, pero al respecto, señala la apelante que fue precisamente para poder ampliar los hechos de la querella del presente caso que se necesitaba tener acceso al expediente anterior, pero que esto nunca le fue permitido, por lo que debido a esto, tampoco logró dejar en claro el daño económico sufrido por su representado. Como segundo motivo señala la recurrente una indebida aplicación del numeral 222 del Código Penal y falta de fundamentación. En este punto indica la apelante el por qué se equivoca el Tribunal al decir que se está ante un incumplimiento contractual y no una administración fraudulenta; el hecho de que el ofendido alquilara sus acciones al imputado no significa que aquél haya dejado de ser el dueño de las mismas, el alquiler se realizó mediante contrato privado, y el ofendido recibiría un millón de colones mensuales, producto del alquiler. Apunta también que dentro de tal contrato se dejó claro que las acciones se alquilarían, nunca se venderían al encartado (y nunca se le vendieron) y que el imputado sería el administrador de la empresa, por lo que tenía éste toda la responsabilidad de administrar correctamente lo que se le encomendara. Incluye un extracto del voto 212-10 de la Sala Tercera, en donde se analizan los tres elementos de la administración fraudulenta, es decir, i. Producción de un resultado, ii. Acción del sujeto activo, y iii. Tener el cargo de bienes ajenos. En relación a estos puntos, echa de menos la recurrente el análisis del tribunal de juicio, por lo que afirma existe falta de fundamentación. Se contradice el juzgador, a opinión de la apelante, al decir que el encartado ejercía funciones de dueño de la empresa y no de administrador y que recibía todas las utilidades, otorgando solo un millón al ofendido por concepto de alquiler, la contradicción radica en el hecho de que si el ofendido recibía dinero por concepto de alquiler, él era el dueño de la empresa y el acusado solamente las tenía en alquiler, dicha suma la dejó de percibir su representado cuando el encartado fue detenido por el fraude informático que realizó con las líneas telefónicas de la empresa, debido a esto, señala la apelante, se ha sufrido un perjuicio económico por la mala administración, no solo porque su representado dejó de percibir el pago, sino porque el ICE rescindió el contrato que tenía con su empresa; aclara que entonces, el hecho de ser administrador es muy diferente de ser dueño y el imputado solamente era lo primero. De la misma manera, en sentencia se dice que el imputado no administraba bienes ajenos, al respecto indica quien recurre, que no puede afirmarse esto ya que si precisamente aceptó el juzgador que el encartado tenía las acciones del ofendido en arriendo, no puede entonces decir que no realizaba la administración de las mismas, por lo que también indica que se equivoca el a quo al establecer que el justiciable ejercía administración de sus propios bienes y no los de su socio ya que si éste cancelaba un monto por alquilar las acciones, estaba administrando éstas. Destaca que si bien el imputado no debía rendir cuentas de sus actividades al ofendido, esto no le daba la autoridad para utilizar los bienes de la empresa de una forma fuera de la ley. III.- Por contener reclamos conexos, ambos motivos se conocen en un mismo considerando. Por las razones que se expondrá, se declaran sin lugar los motivos: Revisado integralmente el expediente, encuentra esta Cámara de Apelación que el ofendido G.E.K. interpuso ante la Fiscalía de Atenas una denuncia por el delito de administración fraudulenta contra R.A.M. (cf. folios 1 a 9). Entre las pruebas documentales que ofreció en dicho escrito, estaba la siguiente: “[…]

  5. - Expediente Judicial de la Fiscalía de Dirección Operacional, el cual se le siguió al acusado R., y con el cual se puede determinar el modo operandi realizado por el acusado con las líneas telefónicas del uso, haciendo mal uso de las mismas, abusando de su cargo como Administrador y Apoderado Generalísimo, en representación de la empresa, ocasionando la rescisión del contrato del ICE CON LA EMPRESA” (folio

  6. M. corresponde al original). Posteriormente, sin que el Ministerio Público hubiere recabado la prueba ofrecida por la víctima, el 17 de julio del 2015 la abogada M. de los Ángeles A.R., en representación del señor Ehemma Kura, interpuso ante la Fiscalía de Atenas una querella contra R.A.M. (cf. folios 70 a 89), en la que atribuyó a este último los siguientes hechos: “1.- Como apoderado Generalísimo y propietario accionista de la sociedad SIRENA BAR S.A., a principios del año 2006 acuerdo con el acusado R.A.M. realizar contratos con el I.C.E., para instalar un Call Center, que se dedicara a la línea caliente, donde nos vamos a dividir las ganancias en un cincuenta por ciento para cada uno.- Acordando que yo suscribía los contratos en el I.C.E. y R. era la persona que iba a...

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