Sentencia nº 00517 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 12 de Julio de 2017

PonenteYadira Godínez Segura
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia15-000198-0706-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 15-000198-0706-PE Res: 2017-00517 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las quince horas treinta y ocho minutos (03:38 p.m.) del doce de julio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.R.M., mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad 0-000-000M.A.O.G., mayor, nicaragüense, indocumentado, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la W.P.R.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Y.G.S. y A.E.C. y el juez J.M.C.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado P. L.Q., defensor público de los encartados J.L.R.M. y M.A.O.G.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 2017-000215 de las dieciséis horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de Alajuela, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 213 incisos 1 y 3, en relación con el 209 inciso 7 del Código Penal; 1 a 8, 341, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal; al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas, se declara a los encartados J.L.R.M.Y.M.A.O.G. autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de W.P.R., y por tal hecho se les impone a cada uno de ellos la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, que deberán descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. En virtud de que los acusados no reúnen los requisitos de ley, no se les confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. SE ORDENA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LOS AQUÍ SENTENCIADOS, POR EL PLAZO DE SEIS MESES QUE CORRE DEL VEINTIUNO DE MARZO AL VEINTIUNO DE SETIEMBRE AMBAS FECHAS DE DOS MIL DIECISIETE. Se resuelve el presente asunto sin hacer especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo de El Estado. Se hace constar que esta sentencia queda registrada en su totalidad en el disco de audio y vídeo grabado al efecto, del cual pueden obtener una copia las partes aportando un medio similar, así como que por escrito únicamente se asentará su parte dispositiva." (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado P. L.Q., defensor público de los encartados J.L.R.M. y M.A.O.G.,, interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S.; y, CONSIDERANDO: I. P or escrito presentado el 18 de abril de 2017, el licenciado P.L.Q., defensor público de los encartados J.L.R.M. y M.A.O.G., interpuso recurso de apelación de sentencia en contra de la resolución número 217-2017, de las 16:15 horas del 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. II. Como primer motivo alega incorporación ilegítima de medios de prueba. Refiere que en la etapa intermedia, el juez rechazó el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, consistente en el expediente criminal de los acusados, visibles de folios 12 a 17, porque el órgano acusador no indicó qué pretendía probar con dicho ofrecimiento. En la etapa de debate, el Ministerio Público volvió a ofrecer prueba dicha, para mejor resolver, argumentando que el juez de la etapa intermedia la había rechazado en forma negligente, al considerarla superabundante. A pesar de la oposición del recurrente, el Tribunal de Juicio la aceptó, argumentando que es importante para la resolución del conflicto. Agrega que la defensa intentó la revocatoria de la decisión, pero el Tribunal se la rechazó, al señalar que había resuelto con sustanciación y que por economía procesal no le permitiría presentar recurso de apelación, lo que limitó el ejercicio de la defensa. Fustiga que el a quo haya aceptado la mencionada prueba, bajo el argumento de que en razón de las declaraciones de los testigos K. y W., surgían hechos nuevos que la hacían admisible, cuando -indica el defensor-, desde la noticia criminis, se conocía que la única forma de individualización de los imputados, era por medio de sus tatuajes. Considera que el Tribunal quebrantó el principio de imparcialidad, al sanear la inadecuada función del Ministerio Público en el ofrecimiento de pruebas. Pide se acoja el recurso, se anule el fallo y por economía procesal se absuelva a los imputados o bien se anule y se ordene el reenvío. También solicita que si este Tribunal, de oficio constata una violación al derecho fundamental de las partes, se anule la sentencia y se ordene el respectivo reenvío. Sin lugar el reclamo. Conforme consta en la acusación que fue presentada por el Ministerio Público (expediente digital), dentro de la misma se ofreció como parte de la prueba documental, las reseñas policiales de ambos encartados, probanzas a las que durante la audiencia preliminar se opuso la defensa, por lo cual el juzgador de la etapa intermedia la rechazó, señalando que la misma resultaba superabundante (así consta en el acta que contiene el expediente electrónico). La queja del defensor en esta sede, estriba en que el Ministerio Público volvió a ofrecer dicha probanza durante el contradictorio y el Tribunal de Juicio acogió la gestión. No obstante, tal y como el mismo recurrente señala, tal posibilidad del órgano acusador -y de las partes en general-, de gestionar nuevamente ante el Tribunal de Juicio, la prueba rechazada en etapa intermedia, se encuentra prevista y regulada en el artículo 320 del Código Procesal Penal. De igual forma, el Tribunal de Juicio tiene la posibilidad de valorar la procedencia de incorporar la misma al debate, bajo el concepto de prueba para mejor resolver, pero que en realidad consiste en un nuevo examen sobre la necesidad y utilidad para el proceso penal, de la probanza rechazada en la etapa previa. Este procedimiento es legalmente posible, porque aunque nuestro proceso penal tiende a ser marcadamente acusatorio, aún quedan resabios de instrucción jurisdiccional dentro del mismo, con lo cual el legislador le otorgó a los jueces de la etapa intermedia, de juicio y alzada, la posibilidad de ordenar la recepción de cualquier prueba -de carácter legal-, que resulte necesaria o esencial para la correcta resolución del...

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