Sentencia nº 00537 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 20 de Julio de 2017

PonenteJosé Alberto Rojas Chacón
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia10-204803-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 __________________________________________________________________________________________ Exp: 10-204803-431-PE Res: 2017-00537 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las nueve horas veinticinco minutos del veinte de julio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra A. G.G., costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MARCO TULIO RAMÍREZ BERMÚDEZ Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A. R.C., D.F.R. y E.R.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada A.L.C.S., en condición de defensora pública del imputado A.G.G. y el representante del Ministerio Público, el licenciado G.L.R.. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 110-2017 de las dieciséis horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 a 6, 8, 12, 13, 181, 182, 184,360, 361, 363, 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 75, 76, 125, 213 inc)3 del Código Penal; el Tribunal de Juicio de Puntarenas, por la unanimidad de sus votos resuelve: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a A.J.G.G. por un delito de HURTO en concurso ideal con un delito de ROBO con violencia de sobre las personas en perjuicio de O.Q.V. y ELVIS JIMÉNEZ ARGÜELLO. Se declara a A.G.G. autor responsable del delito de Robo agravado que concursa idealmente con un delito de Lesiones leves, y se le impone la pena de diez años de prisión por el delito de Robo Agravado, y tres meses por las LESIONES LEVES ambos cometidos en perjuicio de MARCO TULIO R.B., penas que suman un total de diez años tres meses de prisión, que según las reglas del Concurso ideal se readecúan a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Esta pena deberá ser descontada de conformidad con las leyes y reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida. Son las costas personales y procesales derivadas del ejercicio de la acción penal a cargo del Estado. Firme esta sentencia remítanse los testimonios de ley al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y Registro Judicial. De conformidad con el artículo 258 se le ordena la prisión al justiciable A.J.G.G. por el termino de seis meses que vencen el veinte de septiembre del año

2017. NOTIFÍQUESE. N.F.R.. F.L.F.O.L.Q.. JUEZA Y JUECES DE JUICIO".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.L.C.S., interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón, y; CONSIDERANDO: I.- La abogada A.L.C.S., en su condición de defensora pública del imputado A.G.G., interpone recurso de apelación de sentencia -visible de folios 344 a 352- contra la resolución dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, No. 110-2017 de las 16:30 horas del 27 de marzo dos mil diecisiete, en la cual se declaró a su patrocinado autor responsable de los delitos de robo agravado y lesiones leves, en concurso ideal, en perjuicio de M.T.R.B., hechos por los cuales se le impuso la sanción de diez años de prisión por el primero y tres meses por el segundo, que según las reglas del concurso ideal se readecuaron a diez años de privación de libertad.. En esta misma resolución se absolvió a dicho encartado de toda pena y responsabilidad por el delito de robo simple con violencia sobre las personas en daño de O.Q.V. y E.J.A.;ello. II. Como primer motivo alega la defensora inconformidad con la determinación de los hechos, específicamente respecto a la participación de su patrocinado. Reclama la abogada C.S. que los elementos de prueba en que el tribunal sustenta la sentencia condenatoria, como lo son la denuncia interpuesta por el ofendido -hoy occiso- y los testimonios de I.R. y M.R., hija y nieto de la víctima, son insuficientes para acreditar el hecho. Argumenta la recurrente que ambos son testigos de mera referencia porque no estuvieron presentes al momento del hecho y manifestaron que su padre y abuelo les dijo que “C.” le robó la cadena, de manera que sus testimonios no permiten acreditar lo que realmente sucedió. Asimismo -prosigue la apelante- en la denuncia lo único que el ofendido M.T.R.B. refirió es que la persona que lo agredió y sustrajo el bien, era alias “C.” quien era un vecino de la zona a quien conocía. Reclama la defensa que durante la investigación nunca se hicieron diligencias tendientes a determinar quien era “chiquitín”, ya que el órgano acusador no realizó un reconocimiento en rueda de personas con el ofendido y los testigos para confirmar con certeza que “Chiquitín” y A.G.G. son la misma persona. Alega que el tribunal, sin tener clara la identidad de “Chiquitín”, llegó a la conclusión que su patrocinado fue el autor del hecho y le impuso la pena de diez años de prisión. Solicita se absuelva a su representado de los delitos que se le atribuyen. III.- Se declara sin lugar el motivo: Revisado en forma integral el expediente, así como los fundamentos del fallo impugnado, esta Cámara de Apelación considera que no le asiste razón a la abogada defensora. Al examinar el contenido del informe policial CI-711-10-DRP, elaborado por la Delegación Regional del O.I.J. de Puntarenas (cf. folios 7 a 9), tanto I.M.R.G. como M.I.C.R., hija y nieto de la víctima, identificaron expresamente a la persona que denunciaban por haber agredido a M.T.R.B. como A.G.G., a quien apodaban “C.” y se trataba de una persona conocida desde hacía varios años ya que vivía en el mismo Barrio. Dichos testigos no sólo aportaron a la policía judicial la dirección del domicilio del justiciable, sino que incluso especificaron que era hijo de una mujer de nombre F. y tenía un hermano de nombre Junior, con quienes vivía (cf. folio 7 vto.), información que fue reiterada por los investigadores judiciales (cf. folio 9 fte.). Precisamente al ser indagado por estos mismos hechos en la Fiscalía Adjunta de Puntarenas, a las 10:00 horas del 18 de diciembre de 2010, A.G.G. no sólo confirmó que era conocido como “Chiquitín”, sino que además era hijo de F.G.G., con quien vivía (cf. folio 12), todo lo cual coincidía con los datos de identificación consignados en el informe policial. Posteriormente, cuando el señor M.T.R.B. se presentó ante la Fiscalía de P. a formular denuncia, no solamente indicó que la persona que cometió el hecho se llamaba A.G.G. y vivía en Barrio 20 de Noviembre, de la Pulpería La Popular, 100 metros al este y 25 metros al sur, casa de color rosado (cf. folio 16 vto.), sino que además manifestó expresamente que ratificaba lo consignado tanto en la denuncia interpuesta por su hija I.R.G. como por el citado informe de investigación del O.I.J. (cf. folio 17 fte.). Finalmente, al revisar las declaraciones que rindieron en juicio los testigos I.R.G. y M.C.R. (cf. folio 333 fte. a 334 fte.), cuando hicieron referencia a la persona que agredió al ofendido R.B., lo identifican por su nombre de pila “A.”. Incluso esta Cámara revisó el registro audiovisual del debate (cf. archivo 150006150332PE-02032017104934-2_MultiMedia--0 - Acceso directo), encontrando que el testigo C.R. dijo que cuando encontró a su abuelo, le dijo que “este señor” lo había agredido con una piedra. El fiscal le pregunta a quién se...

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