Sentencia nº 00095 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección V, de 25 de Septiembre de 2017

PonenteMarianella Alvarez Molina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección V
Número de Referencia16-004151-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXPEDIENTE : 16-004151-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR : R.A.P.D.: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS) Nº 95-2017-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las catorce horas quince minutos del veinticinco de setiembre del dos mil diecisiete.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por R.A. P., cédula de identidad número 0-000-000, cuyo abogado director es R. S.M., carné 24309 (imagen 17 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia); contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS), cuya representante es Y.Q.M., cédula número 1-0868-06595, en su condición de apoderada general judicial (imagen 441 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia). RESULTANDO:

1.- Las pretensiones de la parte actora -que se mantuvieron tal y como fueron planteadas en el escrito de demanda-, son: “...Que se declare la Nulidad de la resolución y acto final DG-OAL-4605-15 por violentar el ordenamiento jurídico. Que se elimine la Sanción al suscrito del expediente administrativo y laboral. Que se le restituyan al suscrito los 4 días de salario, por la sanción legal. Que se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios así como el daño moral causado al suscrito…” (imágenes 17 y 448 del expediente virtual y respaldo digital de la audiencia preliminar del 12-12-2016 visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).

2.- La representante de la Caja Costarricense de Seguro Social , contestó de manera negativa la demanda y planteó la excepción de falta de derecho. Solicitó declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar a la parte actora al pago de ambas costas (imágenes 417 a 440 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia).

3.- Que la audiencia preliminar se celebró a las 09:05 horas del 12 de diciembre del 2016, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y consta en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual. Que durante esta audiencia el Juez Tramitador indicó que la parte actora no había justificado su inasistencia, a pesar de estar debidamente notificada del señalamiento, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procedería a celebrar la diligencia, condicionada a que en el plazo de tres días el demandante presentara justificación válida, en cuyo caso debería repetirse la comparecencia (artículo 144 del Código Procesal Contencioso Administrativo). De seguido, dispuso que no había aspectos de saneamiento; omitió resolver la defensa previa de “demanda defectuosa”; procedió a fijar las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultando primero de esta sentencia; estableció que los 10 hechos de la demanda, se tienen por controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; admitió la totalidad del expediente administrativo presentado en formato digital por la representación de la CCSS como prueba común de las partes; rechazó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, puesto que no indicó sobre qué iba a versar la declaración y tuvo por desistida la prueba testimonial de la demandante. En consecuencia, como no había prueba testimonial, confesional, ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo

98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho e indicó que transcurrido del plazo de 48 horas para que el demandante justificara su no asistencia, otorgaría a las partes cinco días hábiles para que rindieran por escrito sus conclusiones (imágenes 447 a 449 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia; y respaldo digital de la audiencia preliminar del 12-12-2016 visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual) .

4.- Que por auto de las 10:26 horas del 9 de enero del 2017, el Juez Tramitador dispuso: “…No habiendo justificado la parte actora su ausencia en la audiencia preliminar realizada el doce de Diciembre del dos mil dieciséis, Se le concede el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES tanto al actor como al demandado a fin de que presente por escrito sus conclusiones. Se ordena remitir el presente proceso a la Sección que por turno corresponde. N.…” (imagen 451del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia).

5.- Que a pesar de que el 09 de enero del 2017, ambas partes fueron debidamente notificadas a los medios señalados para tal efecto (imágenes 451 y 452 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia), ninguna de ellas presentó el escrito de conclusiones, en el plazo de cinco días otorgado por el Juez Tramitador en auto de las 10:26 horas del 09 de enero del 2017 (no se desprende de la carpeta de escritos del expediente virtual).

6.- Este asunto fue remitido a la Jueza Ponente de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo, el 12 de setiembre del 2017 (ver consulta por estado en la carpeta electrónica 16-004151-1027-CA del Escritorio Virtual). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, con relación al inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, el cual vence el 04 de octubre del 2017, dado que el viernes 15 de setiembre del mismo año, fue feriado de ley .- Redacta la jueza Á.M., con el voto afirmativo de la jueza S.N. y el juez M.J.; y, C O N S I DE R A N D O: Io.- CON RELACIÓN A LA DEFENSA PREVIA DE “DEMANDA DEFECTUOSA” PLANTEADA POR LA CCSS. En el escrito de contestación de la demanda, la representante de la CCSS planteó la defensa previa de “demanda defectuosa”, pues adujo que “…tal y como se evidencia en el escrito de interposición de la demanda, la misma no cumple con lo indicado en el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que el escrito de interposición de la demanda no tiene una relación de hechos y antecedentes, lo que no permite a esta representación ejercer su derecho de defensa ya que los hechos de la demanda no son claros y concretos realiza una mestura (sic) con valoraciones de carácter subjetivo que además carecen de la respectiva fundamentación…” (imagen 438 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia). Si bien es cierto, mediante auto de las 11:09 horas del 26 de setiembre del 2016, el Juez Tramitador dio audiencia de contraprueba y excepciones a la parte actora (imágenes 443 a 445 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia), ésta no presentó ningún escrito, a pesar de que fue notificada al medio señalado para tal efecto (correo electrónico consultoresabogados22@gmail.com ; imagen 17 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia). Aunado a lo anterior, de la minuta y del respaldo digital de la audiencia preliminar celebrada a las 09:05 horas del 12 de diciembre del 2016 (imágenes 447 a 448 del expediente virtual y respaldo digital de esa diligencia visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual), se desprende que la representante de la parte demandada no se refirió a la defensa previa interpuesta, ni el Juez Tramitador la resolvió, a pesar de que le correspondía hacerlo conforme a lo dispuesto en los artículos 90 inciso 1 sub inciso d) y 92 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior y para evitar nulidades futuras, este Tribunal procede a resolver la defensa interpuesta conforme a lo que de seguido se expone: i) Si bien es cierto, varios de los hechos de la demanda no están expuestos de manera pura y simple, sino que contienen alegatos de derecho o apreciaciones subjetivas; también lo es, que dicha circunstancia no le causó indefensión a la parte demandada, pues no sólo contestó todos y cada uno de los hechos de manera amplia, sino que además, hizo el análisis jurídico de los alegatos en que el actor sustenta su demanda (imágenes 417 a 440 del expediente virtual, a la fecha de dictado de esta sentencia), lo que pone de manifiesto que tuvo claridad en lo expuesto por el accionante, a pesar de que la técnica que empleó para la formulación de los hechos, no es la más apropiada; ii) Asimismo, dicha circunstancia tampoco le impide a este Tribunal dictar el pronunciamiento de fondo, toda vez que del escrito de demanda se desprende no sólo cuál es el cuadro fáctico que sustenta la misma, sino los cuatro alegatos en que basa su teoría del caso, a saber: caducidad del ejercicio de la potestad disciplinaria de la CCSS para iniciar el procedimiento administrativo en su contra; improcedencia de abrirle una causa disciplinaria, dado que el informe de resultados de la investigación preliminar fue negativo; nulidad absoluta del acto final en que le impone una sanción de cuatro días de suspensión, pues no indica porqué se separa de las recomendaciones vertidas por el órgano director, la Comisión Interna de Relaciones Laborales y la Junta Nacional de Relaciones Laborales, todos de la CCSS, y el presunto el daño moral que alega haber sufrido (imágenes 1 a 17 del expediente virtual a la fecha de dictado de esta sentencia); iii) En consecuencia y por todo lo expuesto, se rechaza la defensa previa de “demanda defectuosa” planteada por la representante de la CCSS.- IIo.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso: 1) Que el 30 de setiembre del 2013, la médico general de la Clínica de P., refirió a la paciente O.G. para que fuera atendida en el Servicio de Emergencias del HSJD, por “Diagnóstico:

020.0 Amenaza de aborto Motivo: Dolor abdominal en FID e/e A/D embarazo ectópico//…” (folio 187 del expediente administrativo); 2) Que...

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