Sentencia nº 00109 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 30 de Agosto de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia14-006061-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento contencioso administrativo

* 140060611027CA* EXP. 14-006061-1027-CA RES. 000109-F-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del treinta de agosto de dos mil diecisiete. Excepción de acto no susceptible de impugnación dentro del proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por R.A.G. C., vecino de Limón; contra el ESTADO, representado por su procuradora A, M.M.B. y la DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO, representada por las licenciadas K.P.A.M., soltera; I.M.G.F. y el licenciado L.G.C.J., soltero, vecino de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad, abogadas y con las salvedades hechas, casados y vecinos de San José. RESULTANDO

1. El J.J.M.C.C., en sentencia no. 1258-2016-T de las 14 horas 50 minutos del 6 de junio de 2016, resolvió: “Se declara con lugar la defensa previa de acto no susceptible de impugnación interpuesta por el Estado. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda en todos sus extremos y se condena a la parte actora al pago de las costas más sus intereses, desde la firmeza de la sentencia hasta su pago, respecto de ambos demandados.”

2. El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juez.

3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de Ley. Redacta el magistrado S.Z.C.I.A. al mérito de los autos, se tiene que, mediante sentencia no. 963-2010, emitida por el Juzgado Notarial en el expediente no. 07-001264-0627-NO a las 10 horas 33 minutos del 17 de diciembre de 2010, se declaró con lugar el proceso disciplinario instaurado por el Archivo Nacional en contra del fedatario público R.G.C.. En consecuencia, se le impuso la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Además, se indicó “ Dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil […]”. El 29 de julio de 2014 el señor G.C. formuló este proceso en contra del Estado y la Dirección Nacional de Notariado -DNN-, a fin de que en sentencia se declare la disconformidad de la conducta administrativa con el ordenamiento jurídico. Dicho actuar, expuso, consiste en que la DNN lleva un registro donde consta anotada, en su expediente, una sanción administrativa por un mes, emitida en el expediente judicial no. 07-001264-0627-NO, por faltas a deberes funcionariales, la cual rigió del 15 de abril al 15 de mayo, ambas fechas del año

2011. La disconformidad, indicó, radica en que se mantiene el registro de una conducta que ya no es sancionable. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene la anulación de ese registro. De igual manera, pretende se declare la improcedencia de mantenerla anotada en el registro que al efecto lleva la DNN y, por ende, procede su anulación inmediata. Por último, requiere se le imponga el pago de las costas del proceso a la parte demandada. La representación estatal se opuso a las pretensiones. Alegó las defensas previas de conducta no susceptible de impugnación en la jurisdicción contencioso administrativa, cosa juzgada y caducidad; así como las excepciones de fondo de falta de: derecho y legitimación en la causa pasiva. Por su parte, la DNN también objetó lo solicitado por la parte actora. Formuló las defensas previas de incompetencia, cosa juzgada, caducidad y la de fondo de falta de derecho. En la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2016, el J.T. declaró con lugar la excepción previa de acto no susceptible de impugnación opuesta por la representación estatal. Por lo tanto, declaró inadmisible la demanda en todos sus extremos. Condenó al actor al pago de las costas del proceso más sus intereses desde la firmeza de la resolución y hasta su pago, respecto de ambos codemandados. Inconforme, el licenciado R.G.C. formuló recurso de casación. II. En la única censura a la resolución cuestionada, señala el recurrente, es cierto que, conforme al canon 66 inciso g, en relación con los numerales 1 y 92 inciso 6 todos del Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-, no es posible, por la vía contenciosa, combatir una resolución judicial. Sin embargo, asevera, en esta lite, la pretensión no tiene ese fin. La sanción que le impuso el Juzgado Notarial por un mes fue cumplida, tal y como consta en ese mismo fallo. Lo cuestionado, anota, es la legalidad del registro, que es una actuación no judicial, sino meramente administrativa; y que por ley le corresponde a la DNN llevarlo. También, prosigue, por legislación y, por haberlo dispuesto la propia Sala Constitucional, es en la vía administrativa donde a la DNN le corresponde reglamentar, graduar y establecer la proporcionalidad, racionalidad y gradualidad de dicho registro. Por esta razón, asevera, no comparte la fundamentación del juzgador de trámite, en cuanto indica que dicho registro, por tener su origen en una sentencia judicial, es actividad judicial no susceptible de revisión por esta vía. Reproduce el precepto 161, sin indicar a cuál cuerpo normativo pertenece, pero se entiende que es al Código Notarial, Ley no. 7764 del 17 de abril de

1998. El registro como tal, expone, no es una acción jurisdiccional, sino administrativa, conforme lo establece esa norma, en relación con los preceptos 22 inciso i y 23 inciso d, ambas del indicado cuerpo normativo. Copia la...

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