Sentencia nº 00842 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000086-0296-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

* 070000860296CI * Exp. 07-000086-0296-CI Res. 000842-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cero minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete .- En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, por Almacén La Estrella de San Ramón S.A., A.S.S.A. , M. &S.L. , A.V. y A.V. , ambas de apellidos S. D., J.V.Q. , J.M.M. C. , B.M.V. , Empresa C Cuatro Cuatro S.A. , contra N.M. J. y V.L.C.G., el licenciado J.R.S.G., apoderado especial judicial de Almacén La Estrella de San Ramón S.A. y M. de los Ángeles S.D., formula recurso de casación contra la resolución no. 16-2017 dictada por el Tribunal Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.S.R., a las 10 horas 35 minutos del 16 de enero de

2017. CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa. II.- En el único agravio procesal, señala la causal primera del numeral 594 del Código Procesal Civil, “Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.” . Según expone, dicha norma fue violentada al solicitarse en el proceso la integración de la litis consorcio pasiva necesaria, por tratarse del reconocimiento de un derecho real a favor de los fundos de los actores y en contra del fundo de los demandados, el cual fue transmitido a un tercero. Ello, asegura, generó un defecto grave en la apreciación del derecho de fondo. Afirma, resulta evidente que existen resoluciones tales como la sentencia que no fueron notificadas a todos los actores y se procedió a dar curso a las recurrencias ya incoadas, vedando la posibilidad de otros actores de recurrir. Lo anterior, acota, genera la existencia de resoluciones que no han adquirido firmeza, violentando el debido proceso y causando indefensión. III.- El agravio es confuso, gira en torno a una supuesta falta de notificación, conforme al canon 594 inciso 1) del Código Procesal Civil, “Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.”, y a la vez refiere a un litisconsorcio pasivo necesario. Según se desprende del texto legal, la causal de mérito entraña el supuesto de quien, habiendo sido demandado, no fue emplazado o notificado de la demanda. La situación que se acusa es ajena a la invocada, y por ende, no cubierta por la norma de referencia. En la especie, lo que alega es una supuesta falta de notificación de resoluciones tales como la sentencia que dice no fueron comunicadas a todos los actores, procediéndose a dar curso a las recurrencias ya incoadas vedando la posibilidad de otros accionantes de recurrir, razón por la que considera violado el debido proceso, lo que le causó indefensión. Por otra parte, la integración de la litisconsorcio pasiva necesaria, no encaja en ninguna de las causales del supracitado numeral del código de referencia. Según lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, el litis consorcio pasivo necesario, por su incidencia con la legitimación, tiene el carácter de presupuesto de fondo. De modo que, lo protestado, no corresponde al presupuesto de la causal alegada. Además el propio casacionista indica que fue rechazada. En razón de todo lo expuesto, debe procederse a su rechazo de plano. IV.- En el único agravio de fondo, acusa violación de leyes de conformidad con lo que establece el canon 595 inciso 1) del Código Procesal Civil. Alega falta de fundamentación jurídica, según estima, el juzgador de primera instancia no apreció ni resolvió sobre la existencia de una servidumbre natural a favor de los fundos de los actores y de los accionados. Asevera, el fallo es completamente omiso al determinar si la servidumbre existe o no, despreciando los derechos que de ella se derivan. Añade, la servidumbre es un Derecho Real de un fundo con referencia a otro y por ende se trata de una situación jurídica que posee eficacia erga omnes. Agrega, por tal motivo, en su oportunidad solicitó la integración del litisconsorcio pasivo necesario, la cual no fue acogida. Razón por la que considera la resolución contraviene lo preceptuado en el numeral 94 de la Ley de Aguas, que transcribe. Refiere al poco análisis realizado por el juez de primera instancia, para descalificar los derechos reales de las sociedades actoras. Confunde, dice, una situación accidental con una sustancial, sin precisar cómo ello incide o no en la existencia de la servidumbre. A su juicio, el error se vuelve a hacer patente al indicar que es el muro que hicieron algunos actores los que impiden que las aguas discurran correctamente y bajo la misma tesis indica que los huecos eran trabajo humano, por lo que, considera no había nada malo en que los cerraran. Los errores apuntados, indica, ocasionan perjuicio y vician la sentencia de nulidad absoluta. A., la prueba traída a los autos demuestra que la hipótesis planteada en la demanda es efectivamente cierta. Las conclusiones a las que arribó la sentencia recurrida son yerros de apreciación jurídica, los cuales transgreden la registración y las líneas trazadas por la jurisprudencia. Argumenta, el fallo impugnado, como la sentencia de segunda instancia que lo ratifica, descarta la existencia de una servidumbre natural, aparentemente por la supuesta inexistencia de actos humanos en los fundos de los actores. Sostiene, en la norma transcrita, los actos humanos no descalifican la existencia de la servidumbre, solamente genera otras posibilidades legales para los dueños del fundo sirviente. Aduce, la existencia de la servidumbre natural deviene de una situación objetiva que va más allá del hacer humano y existe de pleno derecho en virtud de una condición propia de la topografía de los predios. En la demanda, apunta, la servidumbre natural es el núcleo fundamental, su existencia se alega y reclama, se encuentra implícita en cada petición concreta, por ende era la primer labor lógica que debió resolver el juzgado de primera instancia. Reclama, al excluir la existencia de la servidumbre natural, que es un derecho real, el A quo, se limita a efectuar consideraciones referentes a derechos personales, los cuales carecen del derecho real que les da sustento jurídico. En su criterio, el J. indicó que no se logró demostrar que los accionados ocasionaran los problemas que se narran en la demanda, entra propiamente a una situación referente a derechos personales, sea lo que hubiesen permitido un resarcimiento de daños y perjuicios. Refiere a lo que establece el artículo 595 inciso 3) del Código Procesal Civil. La inadecuada apreciación de la prueba, reseña, violenta el canon 94 de la Ley de Aguas, ya que la prueba traída a los autos demuestra con toda claridad la existencia de la servidumbre natural. Lo anterior se desprende, señala, del reconocimiento, de los testimonios, croquis y planos. La prueba, sostiene, es abundante y demuestra con toda claridad la existencia inmemorial de la servidumbre aludida. La prueba, afirma, también demostró la existencia de trabajos ilegales y prohibidos por parte de los accionados en el cauce de la acequia o quebrada y en la tapia construida por varios actores. La prueba, asevera, fue contundente en acreditar los daños ocasionados a las propiedades de los actores por parte de los demandados. Reitera, la sentencia adolece de una inadecuada fundamentación jurídica y fáctica, deriva en conclusiones jurídicas contrarias a derecho que lesionan derechos reales y personales de carácter patrimonial a los actores. V.- A tenor de lo expuesto en el considerando primero, el cargo que se ha reseñado, dista en su formulación de las exigencias técnicas que impone el Código Procesal Civil al recurso de casación. Según se manifestó, el planteamiento debe ser claro y preciso, de manera que la Sala no tenga que llevar a cabo la labor intelectual de desentrañar la intención de los recurrentes, quien debe puntualizar cada uno de sus reparos, es decir, tanto los de índole formal cuanto los de fondo. Como puede observarse, el planteamiento gira en torno a una falta de fundamentación, pues dice, no se aprecio ni entró a resolver sobre la existencia de una servidumbre natural a favor de los fundos de los actores y a cargo del fundo de los accionados. Por otra parte, señala, las conclusiones a que arriba el fallo recurrido son yerros de apreciación jurídica que violentan la legislación y la jurisprudencia. La fundamentación, comporta un vicio de fondo, lo que supone una violación indirecta de ley por errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. Sin embargo, no se discrimina o puntualiza qué tipo de error se acusa. Interpretando que se trata de un error de derecho, no se indicó, como debía, las normas referidas al valor del elemento probatorio mal apreciado y para cualquiera de los yerros, era menester señalar la forma en que, con ese proceder, se violentaron de manera indirecta disposiciones de carácter sustantivo, lo que es insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción. De considerarse que el reparo es por violación directa, debió especificar la forma en que se dio la infracción del artículo que cita en su apoyo, a saber si es por indebida interpretación, falta de aplicación o aplicación indebida, debiendo en estos dos últimos supuestos acusar infracción de las disposiciones normativas que el Tribunal actuó en forma incorrecta o dejó de aplicar y la manera en que se produjo. Su sola mención no tiene la virtud de satisfacer las exigencias que la ley procesal impone a este recurso extraordinario. Esas desatenciones, conforme se expuso en el considerando primero, obligan, a su rechazo de plano por informal. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. REC. 169-SI-17 NSOTO L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DECI43V4443FA61* DECI43V4443FA61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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