Sentencia nº 17617 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016088-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170160880007CO * Exp: 17-016088-0007-CO Res. Nº 2017017617 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016088-0007-CO, interpuesto por F.J.G.G., cédula de identidad 0-000-000, a favor de D.J.G.M., pasaporte C01355902, contra EL REGISTRO CIVIL Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL REGISTRO CIVIL y manifiesta que el 10 de agosto de 2017, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, aprobó la solicitud de naturalización del amparado. Además, por resolución No. 5459-N- 2017 de las 15:52 hrs. de 29 de agosto de 2017, el Tribunal Supremo de Elecciones confirmó la resolución que declaró con lugar esa gestión. No obstante, alega que, al día de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le había informado al amparado sobre el trámite para la entrega de su carta de naturalización y no le había fijado cita para concluir el procedimiento.

  2. - La resolución de las 12:01 horas del 12 de octubre de 2017, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 17 del mismo mes.

  3. Informan bajo juramento C.L.B.M., en su condición de Director General a. i. del Registro Civil y G.R.F.. Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones que mediante resolución de segunda instancia 5459-N-2017 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las quince horas con cincuenta y dos minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, se aprobaron las diligencias de naturalización del señor D.J.M.G.. La resolución citada se le notificó a la amparada el día 19 de setiembre de 2017 (folios 20-21) El 25 de setiembre de este año, se recibe el oficio ADPb-8504-2017 suscrito por la señora K.Á.H., abogada de la Procuraduría General de Ia República, mediante el cual comunica sobre el amparo de legalidad interpuesto por el recurrente contra esta Dirección y el Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones (folio 22). Añade que por memorial recibido en ese despacho el 28 de setiembre de 2017, el recurrente solicita se le notifique lo correspondiente al retiro de la carta de naturalización del amparado, fundamentando que la resolución dictada por el Superior indica que después del tercer día hábil la Sección de Opciones y Naturalizaciones le indicará a la parte gestionante que debe apersonarse para retirar la carta de naturalización (folio 25). El 29 de setiembre de este año, se le informa a la Procuraduría, que el trámite en cuestión siguió un curso normal y que en ese momento el expediente 2140-2017 se encontraba en la unidad de cartas para proceder con la confección de la carta de naturalización de la amparada (folio 27). Mediante oficio OYN-0509-2017 el 9 de octubre de 2017, se le informa que el expediente del amparado se encuentra en la unidad de cartas en el proceso de confección del acta de naturalización en virtud de que el plazo de tres días que indica la resolución del superior es con el fin de que en ese lapso sea remitido el expediente a la Sección de Opciones y Naturalizaciones para que proceda con la confección de la carta de naturalización (ver folios 27-28). El 18 de octubre de este año, Ia Sección de Opciones y N. le notifica al amparado que se apersone para retirar su carta de naturalización. Indica que el día 18 de octubre de 2017, se lleva a cabo la notificación al medio señalado en la cual ese despacho pone en autos al señor G.M., que se apersone a retirar su carta de naturalización. Dice que G.G., a la fecha de interposición del recurso de amparo ante la Sala Constitucional no ha recibido la notificación que informa al amparado que se apersone a retirar su carta de naturalización, en virtud de lo anterior se revisa las fechas de notificación de la sentencia de segunda instancia y la notificación del retiro de la carta de naturalización, la duración fue de 18 días hábiles, siendo que, el 12 de octubre de 2017, fecha de la interposición del recurso de amparo y la fecha de Ia notificación que solicita el recurrente misma que se efectuó el 18 de octubre de 201 7, se determina que el tiempo utilizado para que fuera avisado fue de 3 días hábiles. Aclara que no señala cita para la entrega de la carta de naturalización, sino que por la resolución del Tribunal se advierte al solicitante proceder al retiro de la carta de naturalización lo que ya se hizo saber al señor G.M.. Pide se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente presenta reclama la violación al derecho de petición del tutelado a quien, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, había aprobado la solicitud de naturalización del amparado. No obstante, al día de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no le había informado al amparado sobre el trámite para la entrega de su carta de naturalización . II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 03 de mayo de 2017 el tutelado solicitó se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización (copia de la resolución No.3872 de las 11:05 horas del 10 de agosto de 2017 del Departamento Civil, Sección de Opciones y Naturalizaciones, adjunta a escrito de interposición, folio 03). b. Por resolución de segunda instancia 5459-N-2017 de las 15:52 horas del 29 de agosto de 2017 el Tribunal Supremo de Elecciones confirmó la resolución No.3872 de las 11:05 horas del 10 de agosto de 2017 que aprueba las diligencias de naturalización del señor D.J.M.G., lo que fue debidamente notificado al tutelado (Informe de autoridad recurrida y expediente administrativo, folio 20). c. Mediante la resolución 5459-N-2017 de las 15:52 horas del 29 de agosto de 2017, el Tribunal Supremo de Elecciones concede la nacionalidad costarricense por naturalización al tutelado D.J.G.M. e indica que “…Después del tercer día hábil contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación de esta resolución, la Sección de Opciones y Naturalizaciones le indicará a la parte gestionante, en el medio de notificación señalado para tal fin en el expediente, que debe de apersonarse ya sea a la sede central o la sede regional más cercana a su domicilio, a fin que retire la carta de naturalización y firme el acta correspondiente. Remita el Departamento Civil a la Dirección General de Migración y Extranjería, copia de la resolución por medio de la cual se otorga la naturalización. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. N..” (expediente administrativo, folio 20). d. El 25 de setiembre de 2017 de 2017, K. Á.H., abogada de la Procuraduría General de la República, presenta oficio ADPb-8504-2017, mediante el cual comunica a la autoridad recurrida, del amparo de legalidad interpuesto por el recurrente contra esa Dirección y el J. de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, por falta de resolución de la solicitud de naturalización (Informe de autoridad recurrida y expediente administrativo folio 22). e. Por memorial presentado ante la autoridad recurrida el 28 de setiembre de 2017, el recurrente solicita al Director General de Registro Civil se le notifique lo correspondiente al retiro de la carta de naturalización del amparado, fundamentando que la resolución dictada por el Superior indica que después del tercer día hábil la Sección de Opciones y Naturalizaciones le indicará a la parte gestionante, que debe apersonarse para retirar la carta de naturalización (Informe de autoridad recurrida y expediente administrativo, folio 25). f. Por oficio OYN-0509-2017 del 9 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina de Opciones y Naturalizaciones informa a la Procuraduría General de la República que el trámite en cuestión siguió un curso normal y que en ese momento el expediente 2140-2017 se encontraba en la unidad de cartas para proceder con la confección de la carta de naturalización del amparado D.J.G.M.. Se indica que: “…En virtud de lo anterior el expediente 2140-2017 a nombre de D.J.G.M. se encuentra en la unidad de cartas en confección del acta de naturalización y será notificado en el momento oportuno. (Informe de autoridad recurrida y expediente administrativo, folio 27). a. Los días 10 y 11 de octubre de 2017, la Sección de Opciones y Naturalizaciones hizo cinco intentos de notificación del oficio OYN-0509-2017 del 9 de octubre de 2017, al fax indicado por el recurrente (Informe de autoridad recurrida y expediente administrativo, folios 27-28). b. EL 11 de octubre de 2017 se notifica al Director General de Registro Civil el OYN-510-2017 mediante el que el J. de la Oficina de Opciones y Naturalizaciones señala que al señor G.G. se le contestó la misiva mediante oficio número OYN 0509-2017 el 10 de octubre de los corrientes, al lugar indicado para oír notificaciones (Informe de autoridad recurrida y expediente administrativo, folio 29). c. A las 10:10 horas del 17 de octubre de 2017, se notifica a la parte recurrida, la resolución de las 12:01 horas del 12 de octubre de 2017, que da curso a este amparo (acta de notificación, expediente electrónico). d. El 18 de octubre de 2017, la Sección de Opciones y Naturalizaciones notifica al amparado que se apersone para retirar su carta de naturalización (informe de autoridad recurrida, folio 3). III.- Del caso particular. Del informe dado por parte de la autoridad recurrida, debidamente advertida de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto éste Tribunal declara la lesión al artículo 30 de la Constitución Política. En efecto, en este asunto ha sido debidamente acreditado que la gestión de naturalización planteada por el tutelado el 03 de mayo de 2017 fue acogida mediante la resolución No.3872 de las 11:05 horas del 10 de agosto de 2017 de la Oficina de Opciones y Naturalizaciones y confirmada por la resolución N° 5459-N-2017 de las 15:52 horas del 29 de agosto de 2017, del Tribunal Supremo de Elecciones, lo que fue debidamente notificado al tutelado. En la resolución que se concede la nacionalidad costarricense por naturalización al tutelado G.M. se indica que: “… la Sección de Opciones y Naturalizaciones le indicará a la parte gestionante, en el medio de notificación señalado para tal fin en el expediente, que debe de apersonarse ya sea a la sede central o la sede regional más cercana a su domicilio, a fin que retire la carta de naturalización y firme el acta correspondiente…″ No obstante lo indicado al tutelado, observa esta Sala que ha transcurrido un plazo de cinco meses desde que se planteó la gestión de naturalización y el lapso de mes y medio desde que se emitió la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que confirmó lo resuelto; sin que se haya indicado al tutelado que retirara el documento de naturalización; pese a las gestiones planteadas por este en setiembre de 2017, para que se le dé el documento. Es con ocasión de este recurso, cuya resolución de curso de las 12:01 horas del 12 de octubre de 2017, se notificó a la autoridad recurrida a las 09:50 horas del 17 de octubre de 2017-, que al día siguiente, mediante oficio del 18 de octubre de 2017, la Oficina de Opciones y Naturalizaciones notificó al recurrente que el amparado podía apersonarse a retirar la carta de naturalización. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, pues se satisfizo la pretensión del recurrente, una vez notificada la resolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida, como que en efecto se dispone. IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El M.J.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el Voto No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, el alegato referente a la demora en la resolución de la solicitud de naturalización planteada por el interesado debe ser analizado en la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante esta sede constitucional. Por consiguiente, el tutelado, si a bien lo tiene, puede acudir ante la referida jurisdicción a formular el mencionado reclamo. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. - El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.J.L. salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva parcialmente el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GHR3FRCIOA461* GHR3FRCIOA461 EXPEDIENTE N° 17-016088-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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