Sentencia nº 17744 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017013-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170170130007CO * EXPEDIENTE N° 17-017013-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017017744 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por K.J.S.U., cédula de identidad 0-000-000, contra EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI), EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:23 horas del 30 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es propietario del vehículo matrícula MOT-588536, que es marca Formula, estilo XRF 250 2, año

2017. El 2 de junio de 2017, unos oficiales de la Municipalidad de Alajuela, actuando con autoridad de oficiales de tránsito, le detuvieron y le confeccionaron una multa, endilgándole una supuesta infracción al artículo 145 inciso O de la ley aplicable por no tener licencia de conducir. De esta forma, le detuvieron el vehículo y lo trasladaron al plantel del INVU Las Cañas, según consta en la misma boleta. Ante estos hechos, el 10 de julio de 2017, el petente canceló la multa que le había sido impuesta. Sin embargo, acusa que ningún encargado le podido precisar dónde se encuentra su motocicleta. Alega violentado su derecho a la propiedad privada y al libre tránsito con su automotor. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Esta Sala Constitucional no es competente, por tratarse de temas de mera legalidad, para analizar y resolver, en términos generales, hechos relacionados con las infracciones cometidas a la Ley de Tránsito, especialmente en lo relativo a las sanciones impuestas por parte del COSEVI, como lo serían la confección de boletas, el retiro de placas y el decomiso de automotores; los hechos que suscitaron tal imposición; las consecuencias de estas acciones; la falta de atención eficiente; la competencia de la policía municipal para confeccionar las mencionadas boletas; y posibles responsabilidades civiles por daños a los bienes decomisados. Definir todo lo anterior excede, sin duda alguna, el carácter sumario del recurso de amparo, así como, la competencia de este Tribunal, otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política. Nótese que tales agravios no se relacionan directamente con una eventual violación directa a algún derecho fundamental; de ahí que resulta improcedente revisar si lo actuado y dispuesto por los oficiales de tránsito y demás autoridades involucradas, se ajusta o no a la normativa infraconstitucional que rige sobre el particular. Por consiguiente, la parte recurrente, si a bien lo tiene, pueden plantear este tipo de agravios, discutir a fondo el asunto y hacer valer sus pretensiones ante las propias autoridades recurrida, o bien, en la vía jurisdiccional competente. Así las cosas, el presente recurso de amparo deviene en improcedente, por lo que procede su rechazo de plano. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BGWRPHLZXI061* BGWRPHLZXI061 EXPEDIENTE N° 17-017013-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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