Sentencia nº 01279 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000182-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

* 170001820004AR * Exp: 17-000182-0004-AR Res: 001279-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete . En el proceso arbitral establecido ante el Tribunal Arbitral en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA), por R.B.D. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS o Instituto) e INMOBILIARIA SANTA ANA SOCIEDAD ANÓNIMA; el INS interpone recurso de apelación contra la resolución número dos dictada por el Tribunal Arbitral, a las 13 horas del 10 de julio de 2017, donde se rechazó la defensa de incompetencia que interpusiera y se declaró competente para conocer del proceso. CONSIDERANDO I.- Con base en el numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), compete a esta S. decidir, por vía de apelación, sin trámite adicional alguno ni ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente. II.- La controversia gira alrededor del conflicto que se suscitó luego de que según la parte demandante, arguye, cuando la deudora incumplió con el contrato de préstamo, garantizado mediante el bono emitido por el Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo INS o Instituto), número E10462-62 del 10 de diciembre de 2013, adendas no. 1 del 23 de febrero de 2015 y no. 2 del 28 de mayo de 2015, -suscrito con Inmobiliaria Santa Ana Sociedad Anónima-, en virtud del préstamo de $100.000,00 recibido del señor R.B.D.; el INS mostró su renuencia a cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato, pese a que con anterioridad había manifestado se trataba de una garantía con orden incondicional de pago. Expone, al pedir la ejecución de dicha garantía, el Instituto emitió una misiva, donde expresó haber: “…dispuesto suspender la tramitación de los reclamos de seguros de caución y/o bonos relacionados con el tema denunciado penalmente y esperar la resolución del tema en sede judicial.” Al referirse al tema denunciado penalmente, el INS se refiere a una denuncia interpuesta por el INS contra M.L.G., R.W.L., R.W.L. y J.R.J.G.”. Arguyó, ese asunto no tiene relación alguna con el demandante B.D.. III.- En el contrato de caución en su cláusula 7, las partes dispusieron: “7. En caso de controversia respecto al incumplimiento de las obligaciones garantizadas por el presente bono o cualquier discrepancia motivada de su ejecución, las partes se obligan a dirimir el conflicto acudiendo al procedimiento de arbitraje regulado en la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social número 7727 del 09 de diciembre de 1997 (Ley RAC) y su reglamento”. El INS al formular la defensa de incompetencia, arguyó, fundamentaba tal excepción en los artículos 2 y 18 de la Ley RAC, 27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), así como en el 6 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros (LINS), pues, argumenta, no existe voluntad inequívoca del máximo jerarca administrativo del Instituto de renunciar a la jurisdicción ordinaria. Además, indica, existe en el proceso una parte no signataria y ya que dicha representación solicitó en la contrademanda la nulidad de la cláusula arbitral. Agregó, aunque la actividad de seguros se regula por el Derecho Privado, por otra parte el Derecho Público norma lo pertinente a su organización, de forma que para determinar las competencias de sus distintos órganos se debe acudir a los preceptos 5 y 6 de la LINS. Explica, esta última norma en el inciso c), de manera expresa dispone el: “Gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo junto con los subgerentes, la administración del INS”. Por otra parte, manifiesta, el cardinal 18 de la Ley RAC, estipula, cuando una de las partes es un ente de la Administración Pública, el operador jurídico debe remitirse al canon

27.3 de la LGAP, la cual establece, le corresponde al Residente y el Ministro del Ramo, comprometer en árbitros los asuntos del ramo. Así, arguyó, esa disposición resulta imperativa, y en la especie, por tratarse de una empresa estatal, se debía contar con autorización del máximo jerarca administrativo, a efecto de que existiera voluntad inequívoca de la Administración de renunciar a la jurisdicción ordinaria. A., de consuno con lo regulado en el artículo 73, inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo, -aplicable por la remisión del precepto 9 de la LGAP-, dispone, solo el jerarca de la Institución es quien puede comprometerla a conciliar, y por ende, a acudir a medios de resolución alterna de conflictos. Asimismo, dice, aportó como pruebas documentales el oficio no. C-531-RH-2016 de la Dirección de Recursos Humanos, el informe del Departamento de Investigaciones, copias de las cédulas de identidad de todos los gerentes y subgerentes del INS en el período 2013 al 2015, para acreditar que ninguno de ellos suscribió el contrato objeto del arbitraje, por lo que no existió voluntad de la gerencia de otorgar caución alguna, ni de renunciar a la jurisdicción ordinaria. IV.- El Tribunal, actuando de conformidad con lo estipulado en el precepto 37, párrafo 1° de la Ley RAC, -principio Kompetenz-Kompetenz-, resolvió respecto a su propia competencia. En consecuencia, decidió rechazar la excepción planteada por el Instituto, apuntó: “2. Ha sido el mismo legislador el que ha permitido a las partes del contrato de seguros someter sus diferencias en la sede arbitral (al Instituto Nacional de Seguros, específicamente, cuando existía la Ley de Monopolio del INS, artículo 25). Y no exigió que las pólizas de seguros que emitieran fueran firmadas por el jerarca superior de la entidad, como requisito de validez del contrato de fondo y con él, de la cláusula arbitral. Y es que no podía exigirse, por tratarse la actividad aseguradora, al igual que la bancaria, financiera y otras, de actividad contractual masiva, que utiliza modelos contractuales predispuestos. Por tal razón es que a esa actividad comercial le resultan aplicables las normas comunes sobre la resolución alterna de conflictos; la básica: que el contrato arbitral sea un contrato escrito que exprese la voluntad de las partes, conforme a los lineamientos que contempla el artículo 23 de la Ley RAC. Los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros que tramitaron el seguro de caución, son el Instituto Nacional de Seguros ante las partes involucradas, todo lo cual abona en la tesis de que el Instituto mostró una voluntad inequívoca de que el asunto objeto de requerimiento arbitral fuera conocido en esta sede y no en la de la jurisdicción ordinaria. 3) En el contrato de seguro de caución se incluye la cláusula arbitral, lo que lleva a que en caso de controversia que surja entre las partes, ésta se someterá entonces a arbitraje y como los sujetos de ese contrato no seleccionaron una institución y su reglamentación, pactaron un arbitraje ad hoc. Y los funcionarios del INS que expidieron y suscribieron esos documentos, seguros de caución, lo hicieron en el ámbito de sus funciones ordinarias y en el marco de la actividad de giro normal del INS. Por lo que en referencia al artículo 3 de la LGAP y los principios que dimanan de él, aplican los lineamientos propios del Derecho Privado y del Derecho Comercial. Incluyendo la facultad de representación que ostenta el factor de comercio, respecto del comerciante, según el artículo 315 del Código de Comercio. Por lo que no encuentra el Tribunal Arbitral sustento legal para negar la validez y eficacia al negocio jurídico arbitral”. V.- El accionado, objeta mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la declaratoria de competencia por parte del Tribunal Arbitral para conocer del asunto sometido a su conocimiento. El Tribunal rechazó el primero, aduciendo el INS suscribió la cláusula arbitral contenida en el seguro de caución objeto de la demanda arbitral, de ahí, la legitimidad de la demanda y la competencia del Tribunal para conocerla. En el recurso de apelación formulada ante esta Cámara; inicia alegando, faltó el análisis de la acumulación de pretensiones de la demanda y contrademanda. Afirma, al contestar la demanda, interpuso reconvención contra la parte actora, Inmobiliaria Santa Ana S.A. y el Banco Central de Costa Rica, -a través de la Superintendencia General de Entidades Financieras- (SUGEF). Arguye, los árbitros se declararon incompetentes para conocer la contrademanda, sin especificar contra cuáles de los reconvenidos. Reproduce una porción de una sentencia de esta Sala y señala, al examinar las pretensiones planteadas en la demanda y en la contrademanda, es indispensable se tramiten en un mismo proceso, dado que permite la congruencia en el sistema de justicia, para evitar fallos contradictorios entre sí. En su opinión, el conocimiento pleno de los hechos que generan la demanda, solo resulta viable conocerlos en vía judicial, ya que posee una competencia más amplia. Explica, contrademandó a la SUGEF, pues, estima, existe falta de fiscalización y se cumplan las regulaciones para el ejercicio de la actividad financiera y la normativa de la Ley no. 8204 y su Reglamento. Asegura, los contratos de crédito originales fueron suscritos por personas que no cuentan con la autorización del Estado para realizar intermediación financiera. En segundo lugar, argumenta se dejó de actuar el cardinal 27, inciso 3) de la LGAP y se inobservó la normativa sectorial de seguros. En cuanto a lo primero, expresa, quienes firmaron por la Administración el contrato de caución no contaban con los requisitos fijados en la norma de cita, transcribe el canon 18 de la Ley RAC, e indica, es claro, en lo tocante a que todo sujeto de derecho público para comprometerse a arbitraje, debe seguir el procedimiento del inciso 3 del artículo 27 de la LGAP, que estima, cobija a toda la Administración Pública, aun cuando actúen en su capacidad de derecho privado, pues el cardinal 27 citado no hace ninguna diferenciación. Los árbitros, dice, declararon, lo discutido, por versar sobre la ejecución de un contrato de seguros de caución, es materia de Derecho Privado, por lo que no resultan aplicables las normas de la LGAP. No obstante, en su opinión. Ese razonamiento no se ajusta a lo regulado en el precepto 18 de la Ley RAC. R., la Administración necesita requisitos especiales para transigir extrajudicialmente o para someter posibles conflictos a arbitraje. En consecuencia, el canon 73 del CPCA exige que el jerarca supremo autorice el acuerdo, sea para conciliar o transar extrajudicialmente. También, acusa aplicación indebida de la normativa sectorial de seguros, dado que, en su criterio, se trata de una actividad regulada por el derecho público económico. Expone, desde un inicio se argumentó, el contrato de seguros que se pretende ejecutar no contiene los requisitos establecidos en la normativa del sector seguros, para poder ser comercializado, ni para contar con validez la renuncia a la jurisdicción ordinaria. Crítica, el Tribunal, dispusiera, lo discutido es lo relativo al conflicto de orden patrimonial, derivado de un vínculo contractual comercial, que tuvo su origen en la actividad aseguradora, por lo que la firma del gerente no resulta necesaria en estos casos, sobre todo por tratarse de contratos predispuestos (de adhesión). Objeta, ese tipo de contrato, no es uno de los modelos o contratos que el INS haya autorizado. Explica: “El vocablo “firmar”, para el caso de contratos masivos, alude a que el contenido de esos contratos o las condiciones generales siempre son aprobados por el Jerarca, independientemente de que sea una empresa pública o una empresa privada. La construcción de las condiciones generales, para que puedan ser comercializadas por sus funcionarios, deben ser aprobadas por la Gerencia, al punto que en (sic) todos esos documentos contienen la firma del jerarca”. Esto, apunta, encuentra sustento legal en los artículos 25 inciso k) y 29 inciso d) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (LRMS), y manifiesta, para que un producto de seguros se integre al tráfico mercantil de forma valida y eficaz, es necesario que, de previo, ese producto sea registrado ante la Superintendencia General de Seguros. A., igualmente, debe ser suscrito por una persona con apariencia innegable de poder para comprometer a la Aseguradora. Así, el precepto 12 de la LINS, encomendó al Gerente General del Instituto, la función de registrar y atender de forma directa todas las relaciones con la Superintendencia General de Seguros. Señala, aportó la prueba documental supra citada, donde se demuestra los contratos de seguros que se pretenden ejecutar, no siguieron el procedimiento apuntado. Por ende, tales convenios no fueron revisados, ni aprobados por el superior jerárquico del INS. Afirma, los formularios de seguros utilizados estaban desactualizados y se usaron como parte del posible fraude, que se conoce en la sumaria penal 16-00252-1220-PE. Reprocha, se resolviera, como los contratos están rubricados por una serie de funcionarios signifique, esas personas ostentan poder suficiente para comercializar esos productos, ya que para que esa premisa resulte válida era indispensable que estuviera registrado ante la Superintendencia General de Seguros. Argumenta, aunque el cardinal 315 del Código de Comercio reconozca la actuación del factor en el establecimiento comercial, para que sea aplicable en materia de seguros, es necesario que el producto se encuentre registrado de previo. Acota, el Estado-legislador, decidió crear el procedimiento de registro de productos de seguros, como requisito de validez y eficacia de los contratos de seguros, con el propósito de proteger a terceros. Por otro lado, arguye, el proceso arbitral surgió a partir de una cláusula definida en un contrato donde el INS no es parte. Expresa, en el punto A.)

3.) de la resolución impugnada el Tribunal afirmó, el INS a través de los funcionarios que autorizaron el contrato de seguros, accedió acudir a la vía arbitral y no seleccionó el centro y se pactó un arbitraje ad hoc, sin que ese sea el origen del proceso en cuestión. Explica, en el arbitraje no se está aplicando la cláusula del contrato de seguros, sino el procedimiento arbitral se cursó con la cláusula del contrato de préstamo entre el actor y la codemandada Inmobiliaria Santa Ana. En ese sentido consta en el expediente la notificación del requerimiento arbitral, de 11 horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2016, donde se señala, el proceso se rige por el Reglamento del CICA y además la designación del Tribunal lo efectuó el citado Centro, sea, increpa, no se trata de un arbitraje ad hoc, como lo sería si eventualmente, se hubiera aplicado la cláusula arbitral consignada en el contrato de seguros. Manifiesta, el contrato de préstamo en efecto está garantizado por un seguro de caución, a nombre de M.L.G. e Inmobiliaria Santa Ana S.A., quienes son los asegurados, y según su contenido el INS cauciona el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los asegurados. De forma que, son partes del contrato de seguros, solo el tomador y el asegurador (INS), por lo que la parte actora o tercero, no es parte signataria del contrato de seguros, por lo que la cláusula arbitral de este contrato no le alcanza. Trascribe la cláusula

7. del contrato de caución y agrega, el actor no firmó el contrato de seguros, y la renuncia a la jurisdicción ordinaria que efectuó el Instituto, es en caso que surja una controversia con el tomador del seguro, porque alguna de las partes suscribientes incumplieran con lo pactado. Insiste, hay diferencias entre el procedimiento arbitral institucional (pactado en el contrato de préstamo) y el ad hoc (señalado en el seguro de caución), por lo que no pueden coexistir en el mismo arbitraje, y tampoco podría obligarse a una parte a plegarse a las condiciones de una cláusula que no aceptó y que tiene renuncias al debido proceso (designación de un árbitro, elección de la norma que rige el procedimiento y del centro de arbitraje). Reitera, lo expresado líneas atrás en lo concerniente a la acumulación de pretensiones e integrar al proceso a todas las partes interesadas (cánones 4 y 44 del CPCA). VI.- El Tribunal, por su parte, enfoca el análisis relativo a la incompetencia alegada, en los siguientes razonamientos: 1) El Derecho Privado se aplica a la actividad ordinaria de seguros realizada por el INS. 2) El ordenamiento jurídico permite a las partes del contrato de seguros dilucidar sus diferencias en sede arbitral (actividad contractual masiva, “…que utiliza modelos contractuales predispuestos”.). 3) La renuncia a la jurisdicción ordinaria fue expresa y por escrito en el contrato de caución, de conformidad con lo dispuesto en el canon 23 de la Ley RAC. 4) Quienes firmaron los contratos lo hicieron como factores de comercio con lo que obligaron al INS como asegurador (norma 315 del Código de Comercio). En consecuencia, dado que los contratos de caución (actividad aseguradora) se encuentran inmersos en el ejercicio ordinario de la actividad mercantil del Instituto y en tal negocio jurídico se suscribió senda cláusula arbitral, entonces lo debatido en cuanto a su ejecución debe dilucidarse en sede arbitral, por lo cual rechazó la excepción de incompetencia. VII.- En lo tocante al primero de los reproches referentes a que el Tribunal no indicó de forma precisa las partes con quienes no se podía acumular la reconvención, es menester señalar, contrario a lo argüido, los árbitros de manera diáfana dispusieron: “…el Tribunal le aclara a la demandada que la declaratoria de incompetencia para traer como contra demandados a los sujetos citados, lo es respecto a todos, como claramente se colige de ese punto de la resolución, ya que el INS relaciona el atraer al proceso arbitral al Banco Central y a la SUGEF, respecto a la función de vigilancia que entiende debe realizar sobre los sujetos de Derecho Privado que realicen, en su entender, intermediación financiera, específicamente, el demandante arbitral y la sociedad demandada. De forma que su planteamiento para justificar su postura de tener como parte del proceso al Banco Central y a la SUGEF, los relaciona directamente con el demandante y la otra parte demandada. Y es respecto de esto que el Tribunal se declara incompetente, con correlativo rechazo de plano de la reconvención”. (La negrita es suplida). De ahí, es indudable, el Tribunal se pronunció sobre la totalidad de contra demandados al momento de declararse incompetente para conocerla, sin que la parte combata este extremo de modo alguno. Por otro lado, es cierto, este Órgano decisor ha expresado en ocasiones se pueden traer terceros al proceso arbitral, pero como terceros sobrevinientes; también por existir indudable vinculación con el contrato que la contiene y con su ejecución. Estos aspectos no son evidentes en el caso concreto, sin que, en la especie, el apelante haya logrado acreditar dicha vinculación en lo atinente al Banco Central de Costa Rica y la SUGEF. De ahí, que dicho motivo debe ser rechazado. VIII.- En otro orden de ideas, en lo concerniente a que el contrato de caución que contiene la cláusula arbitral debió ser firmada por el máximo jerarca institucional, ha de externarse, no lleva razón, por lo que de seguido se expondrá. Esta S. ha señalado sobre el contrato de seguros que constituye un: “Convenio privado y de adhesión, regido por el principio de buena fe, el cual tiene fuerza de ley entre el Instituto Nacional de Seguros y el asegurado, para lo cual es aplicable, en forma supletoria, la Ley de Seguros. En su clausulado, se fijan las estipulaciones que regulan la relación jurídica de las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros. Por su parte, el juzgador puede ejercer control para anular cláusulas abusivas; así como analizar el acuerdo a fin de buscar el justo equilibrio de las contraprestaciones, evitando un beneficio excesivo o injustificado a favor de uno o de otro”. Sentencia no. 756 de las 9 horas 35 minutos del 19 de octubre de

2007. A lo expuesto, habrá de agregarse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los contratantes de común acuerdo podrán incluir al texto la cláusula arbitral, renunciando a la vía ordinaria. Esto fue lo que sucedió en los contratos objeto de la controversia, ya que como se expresó, entre sus estipulaciones se incluyó la pertinente a la obligación de las partes a dirimir sus disputas atinentes a la ejecución del convenio mediante el procedimiento de arbitraje. Este Órgano decisor, además ha resuelto que en este contrato “…el asegurador se obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero designado (beneficiario), del daño o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero que no se sabe cuándo va a acontecer… En estos contratos, existe un pilar de confianza entre las partes (principio de buena fe)…”. Dicho principio debe permanecer desde un inicio hasta el final; desde el momento de su firma y pago de la prima, hasta la ejecución del mismo. Al ser un contrato de adhesión, reviste especial importancia la buena fe, sea que el contrato de seguros se suscriba, en una oficina u agencia del INS, en el despacho de un intermediario o ante un agente de seguros, ya que quien firma junto con el asegurado lo hace como un factor o auxiliar del comercio, -recuérdese se está frente una actividad mercantil regida por el Derecho Privado-, en el desarrollo de la actividad ordinaria del Instituto, por lo que con su rúbrica, obliga al INS”. Fallo no. 1342 de 10 horas 30 minutos del 15 de diciembre de

2016. En consecuencia, el Tribunal arbitral acertadamente determinó en el caso de estudio es dable actuar lo pertinente a la representación que despliega el factor de comercio (cardinal 315 del Código de Comercio), por ende para este Órgano decisor, es indudable, en cuanto al contrato de caución, el Instituto consintió en la renuncia a la vía jurisdiccional, y se obligó a dilucidar las controversias en la vía arbitral. De ahí, esta S. concuerda con los árbitros en cuanto a su competencia. Por otra parte, estima esta Cámara, en cuanto a los contratos de adhesión que utilizan sus agentes o corredores de seguros, a quien corresponde la tarea de velar, se encuentren inscritos en la Superintendencia General de Seguros es al propio INS. De forma que cuando alguna persona física o jurídica asiste a una Agencia del Instituto u oficina de un agente o corredor de seguros autorizado, está totalmente amparado en lo tocante a que los productos ofrecidos se encuentran a derecho, aquí reviste especial importancia la buena fe, que según se dijo es primordial en materia de seguros. IX.- Por último, en lo concerniente a que la cláusula arbitral aplicada en el presente proceso, es la del préstamo, la cual no fue suscrita por el INS, ha de expresarse esto no es óbice para que sea tenido como parte en este arbitraje, según se expondrá. Como se indicó en el considerando III, en la estipulación

7. del contrato de caución, los suscriptores acordaron someter sus diferencias en la vía arbitral. Esta Sala sobre el particular ha expresado: “IV.-Acuerdo arbitral . A partir de la vigencia de la Ley RAC, publicada en el diario oficial “La Gaceta” del 14 de enero de 1998, se superó la distinción entre cláusula arbitral y compromiso arbitral, para unificarlos en el concepto más general de “acuerdo arbitral”. Este último es un convenio por el cual dos o más personas se obligan a dirimir determinadas controversias, de naturaleza patrimonial y disponible, por medio de un proceso arbitral cuya decisión final, denominada laudo, tiene carácter vinculante. Ese acuerdo puede estar incorporado en un contrato, como una de sus cláusulas, o bien puede tratarse de un documento o convenio separado. La ley no establece formalidad alguna para ello, pero afirma que debe constar por escrito. Por mandato del artículo 43 constitucional, así como en aplicación de los principios y reglas que fija la Ley RAC, en particular sus numerales 2 y 18, el objeto debatido en sede arbitral debe ser disponible y de naturaleza patrimonial. El numeral 18 citado expresamente señala que “Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.”. Con el transcurso del tiempo, se ha desarrollado un proceso de ajuste y decantación, en el cual paulatinamente la Sala ha venido ajustando su criterio, frente a la diversidad de casos concretos. Dentro de estos discernimientos, por ejemplo, se ha determinado que para que exista acuerdo arbitral, éste, aunque informal, sí requiere de la expresión escrita de la voluntad manifiesta e inequívoca de las partes, de someter su conflicto a arbitraje. Esto, por tratarse de un acto convencional de renuncia a la jurisdicción de los tribunales de justicia, para optar por un mecanismo privado de solución de controversias”. Sentencia no. 430-C-06 de 9 horas 55 minutos del 19 de julio de

2006. Asimismo, en el contrato de préstamo el señor R.B.D. e I.S.A.S.A., suscribieron en la estipulación “DECIMA NOVENA: PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTO : en caso de diferencias, conflictos o disputas relacionadas con la ejecución, incumplimiento, interpretación o cualquier otro aspecto derivado del presente contrato, las partes de conformidad con los artículos cuarenta y uno y cuarenta y tres de la Constitución Política, renuncian en este acto expresamente a la jurisdicción ordinaria y acuerdan resolver el conflicto conforme al siguiente procedimiento: El asunto o controversia será resuelto mediante laudo definitivo e inapelable de conformidad con los Reglamentos de Conciliación y Arbitraje del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) de la Cámara de Comercio Americana-Costarricense (AMCHAM Costa Rica), quien administrará el arbitraje y a cuyas normas las partes se someten de forma incondicional. El arbitraje será de derecho y será tramitado por un tribunal integrado por tres miembros designados por el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) de la Cámara de Comercio Americana-Costarricense (AMCHAM Costa Rica). El laudo arbitral se dictará por escrito, será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión o de nulidad. Una vez que el laudo se haya dictado y adquirido firmeza, producirá los efectos de cosa juzgada material res judicata y las partes deberán cumplirlo sin demora. Los procesos y su contenido serán absolutamente confidenciales. Que da entendido que el arbitraje podrá ser solicitado por cualquiera de las partes contratantes. En caso de que en el momento en que deba resolverse el conflicto, el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) de la Cámara de Comercio Americana-Costarricense (AMCHAM Costa Rica) no esté prestando los servicios anteriormente referidos, el conflicto se resolverá mediante un proceso arbitral que se tramitará de conformidad con las leyes de resolución alternativa de conflictos que se encuentren vigentes en la República de Costa Rica en el momento respectivo. En el proceso de resolución alternativa de conflictos correspondiente se determinará a cuál o cuáles partes le corresponde pagar los gastos y honorarios de dicho proceso y en que proporción, en principio el perdidoso pagará los gastos. El plazo para recurrir el laudo será de diez días naturales”. Como se aprecia, en los contratos, las partes renunciaron de manera expresa a la jurisdicción común, pues mediante una de sus estipulaciones acordaron someter sus diferencias a arbitraje en lo referente a discrepancias en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas o cualquier controversia relativa a su ejecución. Además, no cabe duda, el contrato principal es el de préstamo y el accesorio es la garantía -bono o caución-. En este proceso arbitral, lo pretendido es el cobro de las sumas adeudadas de consuno con el contrato de préstamo. La vía es realizarlo mediante la ejecución del bono. De forma tal, el contrato de préstamo es el marco, por ende, prevalece su cláusula arbitral. En la especie, no se trata tan solo de una disputa respecto al bono; si no que tiene su origen en la falta de cumplimiento del contrato de préstamo; pues, la deudora entró en mora. Por consiguiente, de modo accesorio, la controversia se ve ampliada al seguro de caución, -bono- como medio de asegurar su cancelación. De ahí, se recalca, la cláusula aplicable al caso particular es la contenida en el contrato de préstamo. En todo caso, el Instituto conocía la existencia del contrato de préstamo y de la cláusula arbitral que contenía, dado que en la garantía de cumplimiento, en la cláusula

1. Señala que, se emite con el fin de “…garantizar …EL CUMPLIMIENTO DE INMOBILIARIA SANTA ANA S.A. EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON B.D.R., que el Instituto Nacional de Seguros… se obliga solidariamente con el garantizado a favor de El Acreedor, al fiel cumplimiento de las obligaciones…” . De ahí, cuando el INS se comprometió, solidariamente, al fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo. Consecuentemente, es claro, dicha garantía de cumplimiento resulta accesoria al contrato de préstamo que garantiza, por lo cual no pueden desvincularse en este proceso arbitral, sobre todo atendiendo al hecho de que se pretende se haga efectiva la caución en razón del incumplimiento de la parte deudora. Por ende, siendo que el negocio jurídico de préstamo es el contrato principal, entonces, lo pertinente es que se aplique su cláusula arbitral por supuesto amparada también al hecho de que todas las partes en sus convenios renunciaron respectivamente a la jurisdicción ordinaria, para someter sus desavenencias a arbitraje. X.- Atendiendo a que lo aludido por el demandado para sustentar la incompetencia no resulta procedente, dado que según se expuso, al otorgarse el contrato de caución el INS se obligó mediante la actuación de un factor del comercio, -con lo cual la cláusula arbitral resulta válida confiriéndole competencia al Tribunal-. Asimismo, dado que los contratos están vinculados y se exige el cumplimiento de la caución, -que garantiza el préstamo otorgado en el primero de los negocios jurídicos, entonces este como contrato principal y el de caución como accesorio, conlleva que se aplique la cláusula arbitral del contrato de préstamo, así lo pertinente será confirmar la decisión recurrida. POR TANTO Se confirma la resolución no. 2 dictada por el Tribunal Arbitral en el CICA, a las 13 horas del 10 de julio de 2017, en cuanto se declaró competente para conocer del proceso. HBRENES/larce L.G.R.L.R.S.Z.W.M.V.M.S.M.J.R.L.D.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EROHZML9DEO61* EROHZML9DEO61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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