Sentencia nº 18363 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-018150-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*160181500007CO* Exp: 16-018150-0007-CO Res. Nº 2017018363 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-018150-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:14 horas del 23 de diciembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que a pesar de existir amplia legislación para que la población estudiantil indígena reciba la educación que requiere, no ha sido posible encontrar apoyo en las autoridades recurridas para ese fin, específicamente, en la escuela primaria N.C. de Quitirrisí. En ese centro educativo debe atenderse estudiantes indígenas, facilitándoles el acceso a la cultura, contextualización curricular, reformas pedagógicas y programas educativos conforme a la cultura H.. Indica que no se ha conformado el Consejo Local de Educación Indígena del territorio Indígena de Quitirrisí de M., por lo que sigue utilizando la figura de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena, por parte del Ministerio de Educación, para hacer las consultas de nombramientos docentes. Considera que se debe seguir los procedimientos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP. En ninguna parte de dicha normativa se indica que sea la ADI a quien se le deba consultar propuestas de nombramiento, ante la ausencia del Consejo Local de Educación Indígena. Manifiesta que es mujer indígena H.. Afirma que el 26 de octubre de 2016, siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto del Subsistema de la Educación Indígena, presentó, ante el Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Puriscal, su postulación para ocupar un puesto docente en la escuela indígena de Quitirrisí. Sabe que existen plazas docentes que están siendo ocupadas por personas no indígenas. Narra que no recibió respuesta alguna, por lo que, el 17 de noviembre de 2016, volvió a presentar sus documentos al Supervisor, pero, tampoco recibió respuesta. Agrega que, el 22 de noviembre de 2016, se presentó a la Unidad Indígena de Recursos Humanos del Ministerio a entregar sus atestados. El 9 de diciembre de 2016, el J. de la Unidad le envió el oficio No. DRH-ASIGRH-UEI-0581-2016, de esa misma fecha, dirigido al Supervisor del Circuito 05 de Puriscal, A.M.J., en el que hizo referencia a su postulación para ocupar un puesto docente en la escuela N.C. de Quitirrisí. Además, hizo mención de la circular de nombramientos No. DRH-8171-2016-DIR, de 29 de julio de 2016, pero, nuevamente, se denota que, tanto la Unidad Indígena, como la Dirección de Recursos Humanos, le están dando prevalencia a la ADI. Considera que se le está discriminando. Solicita que se ordene a las autoridades aplicar los procedimientos establecidos en el Convenio No. 169 de la OIT y el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP; se ordene al MEP promover la conformación del Primer Consejo Local de Educación Indígena en Quitirrisí; se ordene a los accionados tomar en consideración su oferta de servicios para la Escuela Ninfa Cabezas; y se ordene a las recurridos a trasladar al personal no indígena a otros centros educativos.

2.- Por resolución de las 10:53 horas del 27 de diciembre de 2016, se le concedió audiencia a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, al Jefe de la Unidad Indígena de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, al Jefe de Servicios Administrativos de la Dirección Regional de Puriscal del Ministerio de Educación Pública, a la Ministra de Educación Pública y al Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Puriscal del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito recibido por medio del sistema de gestión en línea a las 15:28 horas del 13 de enero de 2017, informan bajo juramento S.Q.S. y A.M.J., por su orden Jefa de Servicios Administrativos y Financieros y Supervisor del circuito 05, ambos de la Dirección Regional de Educación Puriscal del Ministerio de Educación Pública, que la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena no son competencia de la Dirección Regional ni sus dependencias. Agrega que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública dispuso la participación de la Asociación de Desarrollo Indígena en ausencia del Consejo Local de Educación Indígena en el Protocolo con respecto a los entes consultivos (prórrogas de nombramientos y/o propuestas de cambio puestos interinos indígenas) de enero de 2016, comunicado mediante oficio circular No. DRH-0824-2016-DIR del 22 de enero de 2016 y suscrita por Y.D.M.. Explican que esa Dirección Regional, sus Departamentos y Supervisores se limitan a acatar la misma en atención al Principio de Legalidad. Sostienen que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la recurrente, pues se le atendió vía telefónica y se le explicó que de conformidad con el Protocolo antes dicho, no correspondía a la Supervisión atender su gestión y que la misma se trasladaría a la Asociación de Desarrollo Indígena. Ante esta explicación la recurrente solicitó al Supervisor no trasladar los documentos a la Asociación de Desarrollo Indígena sino que dijo que ella misma pasaría por los documentos para llevarlos ella, lo cual no sucedió. Acotan que en cuanto al oficio DRH-ASIGRH-UEI-0581-2016 el mismo fue recibido mediante correo electrónico el 14 de diciembre de 2016, pero en dicho oficio lo que se indica es que se remiten los documentos de la señora [Nombre 001], para que proceda de conformidad con sus competencias y se señaló el oficio No. DRH-8171-2016-DIR, en el cual la Dirección de Recursos Humanos dispuso en el punto 5) que en los casos en que el Consejo Local Indígena de Educación no esté debidamente conformado o se encuentre desintegrado, las funciones de consulta ante las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena serán asumidas por el Supervisor nombrado en el Territorio; en caso de no contar con un supervisor en funciones, la responsabilidad será asumida por el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la DRE. Lo anterior según Decreto Ejecutivo 37801-MEP. Así las cosas, indica que de conformidad con el protocolo dicho, en ausencia del Consejo Local de Educación Indígena las propuestas de nombramiento las realiza la Asociación de Desarrollo Indígena, quien a su vez las remite a la Unidad Indígena de la Dirección de Recursos Humanos, sin pasar por las dependencias regionales, por lo cual las competencias del Supervisor o del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros se limitarían a consultar, que para los efectos prácticos es remitir las solicitudes que le lleguen a la Asociación. Reitera que la conformación del Consejo Local de Educación Indígena no es competencia de la Dirección Regional ni de sus dependencias, siendo un asunto del territorio indígena, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ejecutivo 37801-MEP Reforma al Subsistema de Educación Indígena. Con respecto a la orden de tomar en consideración la oferta de servicios de la recurrente para el curso lectivo 2017, dado que no existe el Consejo Local de Educación Indígena, según el Protocolo correspondería a la Asociación de Desarrollo Indígena valorarla; sin embargo, en este momento ya las etapas de propuesta, nombramiento o prórroga fueron superadas. Con respecto a la orden de trasladar al personal no indígena a otros centros educativos, se aclara que los servidores en la Escuela Ninfa Cabezas se encuentran interinos, por lo tanto no es posible hacer un movimiento de traslado, pues esto solo es factible tratándose de personal propietario, previo cumplimiento de requisitos y la justificación respectiva. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:56 horas del 20 de enero de 2017, informan bajo juramento S.M.M.E., Y.D.M. y J.A.R.P., por su orden Ministra de Educación Pública, Directora de Recursos Humanos y Jefe la Unidad Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, que los Consejos Locales de Educación Indígena se encuentran regulados mediante el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, el cual establece con respeto a su forma de integración, atribuciones, funciones y tiempo de duración en el ejercicio del cargo; igualmente, el mecanismo sustitutivo en caso de presentarse problemas funcionales. Indican que dada la importancia de mantener integrados estos mecanismos permanentes de participación y consulta, lo procedente en caso de que no se encuentra conformado, es gestionar ante la comunidad, su integración, siguiendo para ello, el mecanismo de convocatoria establecido en el artículo 18 del Decreto supra citado. Alegan que en estos casos, en los que no se cuenta con el Consejo Local de Educación Indígena conformado, y en lo que respecta al mecanismo de consulta utilizado, la administración brinda los lineamientos a seguir para cada curso lectivo. Es así, que para el período lectivo 2016, se emitió la circular de nombramientos No. DRH-8171-2016-DIR, de fecha 29 de julio de 2016, la cual indica en su apartado No. 5: “ En los casos en que el Consejo Local Indígena de Educación no esté debidamente conformado o se encuentre desintegrado, las funciones de consulta ante las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena, serán asumidas por el supervisor nombrado en el Territorio; en caso de no contar con un supervisor en funciones, la responsabilidad será asumida por el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación. En caso de que la Asociación de Desarrollo Integral Indígena no esté conformada, falte algún miembro, o no está reconocida por DINADECO, quien asume la responsabilidad de hacer las propuestas será el supervisor en funciones y, en ausencia de este, lo hará el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la DRE. Al efecto, cada Asociación debe aportar la personería jurídica que demuestre estar legalmente inscrita. Aduce que en caso de que las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena discrepen en alguna propuesta de nombramiento con otra que presente la DRE, los oferentes que prevalecerán serán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado.” Solicitan declarar sin lugar el recurso.

5.- Por medio de la resolución de las 14:52 horas del 20 de enero de 2017 se solicitó como prueba para mejor resolver a la Ministra de Educación Pública, que informe de la manera más amplia posible sobre el hecho de que el Territorio Indígena de Quitirrisí no cuenta con un Consejo Local de Educación Indígena de Quitirrisí, explique las razones por las cuales no ha sido integrado, indique si el Ministerio de Educación Pública ha efectuado la convocatoria para la integración del primer Consejo y todas las actuaciones realizadas al efecto, de conformidad con los términos y plazos establecidos en el Decreto No. 37801-MEP y, si no lo ha hecho, las razones por las cuales no ha realizado la convocatoria.

6.- Mediante escrito recibido a las 17:52 horas del 22 de febrero de 2017, informa bajo juramento S.M.M.E., en su condición de Ministra de Educación Pública, que en el Territorio de Quitirrisí no se ha conformado el Consejo Local de Educación Indígena. Indica que en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, en el artículo 15 dicta, que es de competencia directa de los pueblos indígenas efectuar la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena, como órgano consultivo a saber: “(…) Consejos Locales de Educación Indígena. En cada territorio indígena se conformará un Consejo Local de Educación Indígena, el cual tendrá como principal competencia promover el cumplimiento de los objetivos de educación indígena en el territorio respectivo con la potestad de ser consultado de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP. Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos (…)”. Alega que el Ministerio de Educación Pública como ente rector en materia de educación pública, a través de la Dirección de Recursos Humanos, encargada de realizar los nombramientos docentes para los Centros Educativos Indígenas, se dio a la tarea de buscar instrumentos que permitieran efectuar el proceso de nombramientos, en virtud de salvaguardar lo instituido en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, artículo 2, inciso 6 “Velar por la calidad de los servicios educativos en términos de equidad en el acceso, resultados educativos en términos de rendimiento académico, buen trato entre profesores y estudiantes, respecto y cumplimiento de los derechos humanos”. Así las cosas, señala que es con las circulares DRH-0824-2016-DIR del 22 de enero de 2016 y DRH-8171-2016-DIR del 29 de julio de 2016, la Dirección de Recursos Humanos buscó instrumentos que incentivaran la participación ciudadana de los Pueblos Indígenas, en el proceso de Nombramientos Interinos. Lo anterior, con el objetivo de no menoscabar los derechos laborales de los Educadores Indígenas y, por consiguiente, los derechos educativos afines con la Cultura Indígena de los Niños y Niñas, de los Adolescentes y de los mismos Pueblos Indígenas del País. Solicita se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.H.G.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que, en la escuela primaria N. C. de Quitirrisí, se atiende a estudiantes indígenas; sin embargo, no se ha conformado el Consejo Local de Educación Indígena del territorio indígena de Quitirrisí, por lo que sigue utilizándose la figura de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena, por parte del Ministerio recurrido para hacer las consultas de nombramientos docentes. Acota que el 26 de octubre de 2016, presentó su postulación para ocupar un puesto de docente en dicha escuela, especialmente, al tener conocimiento que hay plazas que están siendo ocupadas por personas no indígenas, sin recibir respuesta, esto pese a que acudió a diversas instancias del Ministerio para ello. Solicita que se ordene a las autoridades aplicar los procedimientos establecidos en el Convenio No. 169 de la OIT y el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP; se ordene al MEP promover la conformación del Consejo Local de Educación Indígena en Quitirrisí, tomar en consideración su oferta de servicios en la Escuela Ninfa Cabezas; y a trasladar al personal no indígena a otros centros educativos. II.- Hechos probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. La señora [Nombre 001], recurrente en el presente amparo, es una mujer indígena H. (hecho incontrovertido).

2. El 26 de octubre de 2016, la recurrente presentó ante el Supervisor del Circuito 05 de la Dirección Regional de Puriscal, su postulación para ocupar un puesto de docente, en la escuela indígena de Quitirrisí (ver prueba aportada por la recurrente).

3. El 17 de noviembre de 2016, la amparada presentó sus documentos para la misma postulación ante el Departamento de Asignación de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública (ver prueba aportada por la recurrente).

4. En oficio No. DRH-ASIGRH-UEI-0581-2016 del 9 de diciembre de 2016, el J. de la Unidad de Educación Indígena, remitió al Supervisor del Circuito Educativo 05 los documentos de postulación de la recurrente para que procediera de conformidad con sus competencias (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

5. En el territorio indígena de Quitirrisí de Mora, no se ha conformado el primer Consejo Local de Educación Indígena (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

6. En la Escuela Ninfa Cabezas existe personal no indígena nombrado de manera interina (ver informe rendido por la autoridad recurrida). III.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. Que las autoridades recurridas contestaran y dieran trámite a los documentos presentados por la recurrente (los autos).

2. Que la recurrente indicara a las autoridades recurridas que ella presentaría los documentos respectivos ante la Asociación de Desarrollo Indígena (los autos). IV.- En cuanto a la falta de conformación del Consejo Local Indígena. En el sub lite , acusa la recurrente que en el territorio indígena de Quitirrisí de M. no se ha conformado el primer Consejo Local Indígena, razón por la cual existen irregularidades en los nombramientos de personal que deberían consultarse a dicho órgano. Según informan bajo juramento las autoridades recurridas del Ministerio de Educación Pública, efectivamente, en el territorio indígena de Quitirrisí de M. no se ha conformado el Consejo Local Indígena; sin embargo, de acuerdo a su dicho esa conformación es de competencia exclusiva directa de los Pueblos Indígenas. Al respecto, nótese que el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, establece que: « Artículo

18.- Nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena . Para el nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena se debe garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad, utilizando procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 y el derecho consuetudinario. Una vez nombrado el Primer Consejo, que será convocado por las autoridades del Ministerio de Educación , este reglamentará de manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras ». Esta S. en la sentencia No. 2016-7999 de las 11:51 horas del 10 de junio de 2016, analizó la constitucionalidad de la norma precitada y estableció en relación con el tema del nombramiento del Consejo Local Indígena que: “(…) Estos consejos estarán integrados únicamente por personas indígenas habitantes del territorio y equitativamente por hombres y mujeres. Cada comunidad establecerá, de manera autónoma, el número de integrantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 28 al 31 del Convenio 169 de la OIT y el derecho consuetudinario.El nombramiento del Consejo, se hará una convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad. El MEP convocará el primer consejo, pero este reglamentará de manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras . Los Consejos serán consultados de manera obligatoria por el MEP en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos. En particular, deberán analizar y canalizar ante el MEP las propuestas de nombramiento y colaborar con las labores de supervisión. También deberán designar al representante del territorio indígena ante el Consejo Consultivo Nacional Indígena .”. En el caso particular, este Tribunal Constitucional pudo acreditar que el nombramiento que se echa de menos en el territorio indígena mencionado, es el del primer consejo, por ello, según lo establece el Decreto supra citado y según se analizó en la sentencia de cita, para realizar dicha conformación el Ministerio recurrido es el responsable de realizar la convocatoria requerida, lo cual no consta a esta Sala que haya sido efectivamente realizado. En consecuencia, en cuanto a este extremo lo propio es declarar con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. V.- Sobre la falta de atención a los documentos presentados por la recurrente. Reclama también la recurrente que los días 26 de octubre de 2016 y 17 de noviembre de 2016, presentó ante las autoridades recurridas del Ministerio de Educación Pública una serie de documentos con el fin de presentar una postulación para ocupar un puesto docente en la escuela indígena de Quitirrisí. No obstante lo anterior, alega que no se le brindó respuesta a su gestión. Por ello, el 22 de noviembre de 2016 presentó la misma solicitud ante la Unidad Indígena del Ministerio recurrido, quienes se encargaron de trasladar la gestión ante el Supervisor del Circuito 05, sin que se haya realizado algún otro trámite por parte de los recurridos para atender su solicitud. En el sub examine, si bien el Supervisor del Circuito 05 alega que le comunicaron a la recurrente, vía telefónica, que no les correspondía atender su gestión y que ésta debía presentarla ante la Asociación de Desarrollo Indígena, lo cierto es que no consta a este Tribunal que a la recurrente se le haya brindado una respuesta por escrito de las dos gestiones que presentó, esto debido a que la gestión del 26 de octubre de 2016 la realizó directamente ante el citado Supervisor y posteriormente, la gestión del 17 de noviembre de 2016, fue trasladada al mismo S., sin que a la fecha conste a esta Sala que se le haya brindado respuesta formal alguna a la amparada. Así las cosas, en cuanto a este extremo procede declarar con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- Atinente a los nombramientos de personal no indígena en la Escuela Ninfa Cabezas. Finalmente, reclama la recurrente que en la escuela N.C. existe personal no indígena nombrado y estima que estas personas deben ser trasladadas a otro centro educativo, con el fin de brindar oportunidad a las personas indígenas que deseen laborar en dicho centro educativo. Sobre el punto particular, informan bajo juramento las autoridades recurridas, que efectivamente, cuentan con personal no indígena laborando en dicha institución; no obstante, alegan que al tratarse de personal interino no pueden realizar traslado alguno de puesto. Al respecto, esta S. en reiteradas ocasiones ha indicado que “En lo atinente a la educación de los pueblos indígenas, el artículo 26 del Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo “ “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado mediante la Ley No. 7311 de 30 de noviembre de 1992, obliga a los Estados firmantes a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, la posibilidad de recibir una educación en todos los niveles, de manera equiparable con el resto de la comunidad nacional. Paralelamente, el párrafo 1° del numeral 27 del citado Convenio, preceptúa que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos, con el claro propósito que respondan a las necesidades autóctonas y, adicionalmente, abarquen todos sus ámbitos histórico-culturales. En este orden de ideas, el párrafo 1° del artículo 28 del referido cuerpo normativo establece que, en el tanto sea viable, “(…) deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan (…)”. Igualmente el párrafo 3° del mismo numeral establece que “(…) Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas (…)”. Similar obligación establece la Constitución Política en su artículo 76 al disponer en lo que interesa lo siguiente: “El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales”. Dichas disposiciones encuentran eco en el Decreto Ejecutivo No. 22072-MEP de 25 de febrero de 1993, que en su artículo 2 consagra entre los fines de la educación en las reservas indígenas, la preservación de las lenguas nativas así como la promoción de su desarrollo y práctica. De otra parte, el numeral 3 del citado Decreto estatuye que los programas y servicios educativos destinados a las reservas indígenas deben ser planificados y puestos en práctica por las propias comunidades, en coordinación permanente con las autoridades educativas locales y nacionales. Específicamente, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se refiere, el artículo 9 del mismo Decreto estipula que aquellos deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena; adicionalmente, el numeral 11 impone que “(…) El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo Directivo cuyas observaciones deberá tomar en consideración (…)” (el destacado no es del original).” (Cfr. sentencia No. 2009-005502 de las 8:38 horas del 3 de abril de 2009). En consecuencia, de conformidad con lo dicho en la resolución parcialmente transcrita según lo dispone la normativa tanto nacional como internacional que rige al efecto, el Ministerio de Educación Pública debe velar por que en las escuelas de población indígenas a los menores se les brinde una adecuada enseñanza y preferiblemente, ésta deberá ser brindada por personas de la misma población indígena, lo cual pudo comprobar este Tribunal Constitucional no se ha dado en el presente caso, al confirmar las mismas autoridades recurridas, que existe personal no indígena nombrado en la institución mencionada. En concordancia con lo anterior, y sin desconocer el derecho de estabilidad de los funcionarios que no indígenas que se encuentren nombrados en la referida escuela, considera este Tribunal que la comunidad indígena de Quitirrisí de Mora, no tiene por qué soportar las consecuencias derivadas del proceder incorrecto del Ministerio accionado, al no haber asegurado, previamente, que se cumplieran todos los requisitos para el nombramiento de los docentes en la escuela N.C.. Bajo dicha inteligencia, se impone declarar con lugar el recurso, y en consecuencia, se ordena a las autoridades recurridas que realicen los traslados de personal no indígena que se encuentren nombrados en la escuela Ninfa Cabezas de Quitirrisí de Mora, para así dotar del personal indígena que se extraña en dicha institución, todo esto deberá hacerse en estricto apego a los derechos subjetivos y sin que el movimiento cause perjuicio alguno a los funcionarios en cuestión. Adicionalmente, la Sala indica que si existiera inopia de maestros indígenas para ser nombrados en dichas plazas, tendrán que mantenerse los profesores actualmente nombrados para no afectar el derecho a la educación de los educandos, hasta tanto se logre el nombramiento de los docentes que sí cumplan los requisitos señalados en esta sentencia. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a S.M.M.E., Y.D.M., J.A.R.P., S.Q.S. y A.M.J., por su orden por su orden Ministra de Educación Pública, Directora de Recursos Humanos, Jefe la Unidad Indígena, Jefa de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación Puriscal y Supervisor del circuito 05 de la Dirección Regional de Educación Puriscal, todos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, disponer lo necesario para que: 1) dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las gestiones necesarias para que se efectúe la conformación del primer Consejo Local Indígena de Quitirrisí de Mora, todo en estricto apego a lo indicado en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP; 2) se conteste en el plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, las gestiones planteadas por la recurrente ante el Supervisor de Circuito 05; y 3) se dote a la Escuela Ninfa Cabezas de Quitirrisí de Mora, de los docentes indígenas que requieran, en los términos establecidos en la sentencia, lo cual debe ponerse en práctica para el inicio del curso lectivo

2018. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciera cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a las autoridades recurridas de forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IIFNDAM0ZXE61* IIFNDAM0ZXE61 EXPEDIENTE N° 16-018150-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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