Sentencia nº 18465 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2017

Número de sentencia18465
Fecha17 Noviembre 2017
Número de expediente17-016602-0007-CO
Número de registro730253
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*170166020007CO* Exp: 17-016602-0007-CO Res. Nº 2017018465 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, nicaragüense, vecina de Concepción Arriba de Alajuelita, contra el Director General, el Jefe de la Plataforma de Servicios y el Jefe de la Contraloría de Servicios, todos de la Dirección General de Migración y Extranjería. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:42 hrs. del 23 de octubre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el director general, el jefe de la Plataforma de Servicios y el jefe de la Contraloría de Servicios, todos de la Dirección General de Migración y Extranjería y expresa que es una persona de 26 años de edad, labora en oficios domésticos y está estudiando por cuenta propia. Señala que tiene un contrato de trabajo fijo, desde hace 2 años, razón por la que se encuentra asegurada ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Afirma que el 08 de setiembre de 2014 se le extendió permiso de trabajo, por parte de la Dirección recurrida, cuyo vencimiento fue el 06 de setiembre de 2016, según consta en expediente administrativo No. 135-447424. Acota que, en tiempo y forma, realizó los trámites de renovación del permiso, para lo cual, aportó la documentación requerida. Relata que por resolución No. 135-463388 de 13 de junio de 2015, se le concedió permiso de permanencia en el país, con categoría Especial Trabajador de Ocupación Específica -empleada doméstica-. El 21 de setiembre de 2015 presentó, ante la Dirección recurrida una solicitud para la renovación de ese permiso. Comenta que en varias ocasiones ha acudido ante esa autoridad a consultar sobre el trámite de su solicitud, sin resultado positivo alguno. Señala que los mismos funcionarios de ventanilla, le recomendaron plantear su caso ante la Contraloría de Servicios, por considerar que ha transcurrido mucho tiempo desde su presentación. Añade que el 18 de octubre de 2018 se apersonó a dicha oficina para exponer su caso y ante su consulta, se le informó que debía sacar fotocopias de todo su expediente y presentarlo en ese departamento, para atender el reclamo. En virtud de eso, debió llenar y firmar un documento con fecha de solicitud, número de expediente, copias solicitadas e indicar para que efectos se requiere, gestión que debía presentar en Plataforma de Servicios en horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m.d. Considera que existe una violación a sus derechos fundamentales, no sólo la falta de respuesta de la gestión planteada el 21 de setiembre de 2015, sino por el irrespeto a lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos No. 8220, al requerirle documentación que consta en los archivos de esa institución. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  2. - Informa bajo juramento E.O.R., en su condición de director general de Migración y Extranjería (escrito presentado a las 19:50 hrs. del 3 de noviembre de 2017), que por principio de legalidad están obligados a solicitar todos los requisitos que el ordenamiento jurídico positivo aplicable exige (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública). Dice que no es posible para esa Dirección General autorizar una permanencia legal, sin el cumplimiento de todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Manifiesta que dentro de ese marco, y según le comunica la señora Y.M., gestora de Extranjería de esa Dirección General, mediante oficio No. 2253-11-2017-GE, en efecto, el 11 de diciembre de 2014, la señora V.M.R.C., patrono en aquel momento de la recurrente, vínculo laboral conforme al cual se le había autorizado su permanencia legal como Empleada Doméstica, subcategoría Trabajador de Ocupación Específica, presentó un escrito indicando que dejó de laborar para su persona desde el 4 de diciembre de

  3. Indica que, conforme a ello, la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante resolución No. 135-535502-Administrativa de las 13:52 hrs. del 24 de julio de 2015, dispuso ordenar el archivo del expediente administrativo No. 135-447424, perteneciente a la amparada. Señala que dicha resolución fue notificada a la parte interesada el 2 de mayo de 2016, al correo electrónico mariitorrez1990@gmail.com . Relata que el 7 de setiembre de 2015, la recurrente presentó nueva solicitud de categoría especial de empleada doméstica, para laborar en la casa de habitación de la señora M.S.S.. Refiere que dicha gestión de permanencia legal fue presentada de forma incompleta. Acota que a la recurrente se le venció el DIMEX (documento de identificación para extranjeros) No. 155821897209, el 9 de setiembre de 2015, por tal motivo, en aplicación del principio del informalismo que rige la materia administrativa, se tramitó la gestión de permanencia legal de la interesada como un cambio de patrono y no como una nueva solicitud de Categoría Especial, modalidad empleo doméstico, debido a que la interesada contaba con un plazo de tres meses para renovar su DIMEX. Así, el trámite se continuó como "cambio de patrono", entregándosele un comprobante en el que se le advertía sobre la falta de los siguientes requisitos: "DEPOSITO ¢125 (SOLICITUD) Y ¢2,50 (C/FOLIO); SOLVENCIA ECONOMICA; FOTOCOPIA CERTIFICADA DE TODAS LA PAGINAS DEL PASAPORTE VIGENTE; OFERTA DE TRABAJO O PRECONTRATO; FOTOCOPIA CERTIF CEDULA GARANTE (COSTARRIC. RESIDENTE): FAX PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. CASO CONTRARIO SE APLICARÁ EL ART 33 LEY 8764 Y 34 DE LA LEY 8687" (SIC). Refiere que en ese documento de recibido, se le indicó a la interesada que "...De conformidad con el artículo 200 de la Ley 8764 el plazo de resolución se contará a partir del día que cumpla con toda la documentación del trámite." Indica que dicha plantilla fue recibida por la amparada, quien firmó conforme. Cuenta que el 21 de setiembre de 2015 aportó los siguientes documentos: una constancia de la señora C.M.S.S., quien figura como empleadora de la recurrente, en la que indica que es pensionada de la Caja Costarricense de Seguro Social, un contrato de trabajo suscrito el 1° de setiembre de 2015, para laborar como servidora doméstica para la señora S.S. y una copia certificada por Notario Público de la cédula de identidad de la señora S.S.. Expresa que con esta nueva pretensión, presentada también en forma incompleta, esa Dirección General, mediante resolución No. 135-135-665275-Administrativa-ERH de las 14:46 hrs. del 1° de noviembre de 2017, previno a la interesada para que en un plazo de 10 días hábiles aportara la comprobación de la solvencia económica de la nueva patrona, de conformidad con los artículos 22 incisos A), B) y D), 113 inciso L) del Reglamento de Extranjería. Lo anterior en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley No. 8764, Ley General de Migración y Extranjería. Indica que dicha resolución fue notificada a la recurrente el 1° de noviembre del año en curso al correo electrónico mariitorrez1990@gmail.com , señalado en el expediente administrativo como medio para recibir notificaciones. Manifiesta que mediante oficio No. SPS-372-11-2017 del 1° de noviembre de 2017, el señor J.C.S.N., encargado del Subproceso de Plataforma de Servicio de la Gestión de Extranjería, brinda respuesta al informe requerido mediante oficio No. GE-2224-IO-2017 de fecha 31 de octubre de este año, indicando que la recurrente se presentó a la Plataforma de Servicios los días 17 y 18 de noviembre (sic - léase correctamente octubre) del año en curso, a solicitar posiblemente información respecto su trámite, sin embargo, es falso que se le haya recomendado dirigirse a la Contraloría de Servicios. Menciona que ese es un derecho con el cual cuentan los usuarios de los servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería. Además, informa S.N. que en los registros del Subproceso de Plataforma de Servicios, consta que la recurrente realizó una solicitud de copias del expediente para presentarlas ante la Contraloría de Servicios el 18 de noviembre del año en curso, según las pruebas aportadas por la propia recurrente, a la cual se le brindó una cita para retirar dichas copias en fecha 25 de noviembre del año en curso, es decir ocho días después de solicitadas, debido a que los expedientes deben ser solicitados al archivo con un tiempo prudencial para que éste lleve a cabo el proceso respectivo para este tipo de trámite (véase oficio No. SPS-372-11-2017 de fecha 1° de noviembre de 2017, el cual se adjunta como prueba al presente informe). Nótese que la persona extranjera que solicite un cambio de patrono debe cumplir con el artículo 307 del Reglamento de Extranjería, que, para el caso que interesa, debe remitirse al artículo 113 de ese mismo reglamento, donde se establecen los requisitos de la categoría especial trabajadora de ocupación específica para laborar con persona física. Aduce que, por lo anterior, es que queda totalmente demostrado que la recurrente acude temerariamente a esta sala Constitucional dado que informa de manera falsa que su DIMEX (documento de identificación para extranjeros) venció el 6 de setiembre de 2016, y que cumplió en tiempo y forma con todos los requisitos para su renovación, lo cual no es cierto. Refiere que aquel DIMEX venció el 9 de setiembre de 2015, según consta en el sistema de información SINEX, que al efecto lleva esa Dirección General y del cual consta la consulta a folio 70 del expediente administrativo No. 135-447424. Además, la recurrente no solicitó la renovación de su DIMEX, lo cual hubiera procedido si hubiera continuado laborando para la señora V.M.R.C., que fue la empleadora con la cual se le autorizó, por primera vez, su categoría especial como empleada doméstica. Indica que lo que presentó la recurrente en fecha 7 de setiembre de 2015, fue una nueva solicitud para laborar con una nueva patrona, lo cual corresponde a un cambio de patrono y no a una renovación. Además, esa última gestión la presentó la recurrente de forma incompleta, y no ella como alega en su recurso. Nótese que inclusive dicha recurrente aportó posteriormente a su solicitud el 21 de setiembre del año en curso, una serie de requisitos faltantes relacionados con su solicitud de permanencia legal, pero sin completar la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios, para el otorgamiento de un cambio de patrono en la categoría especial trabajadora de ocupación específica como servidora doméstica, exigidos en el artículo 307 que, en este caso en particular, remite al artículo 113 del Reglamento de Extranjería, Decreto N° 371 12-G. Alega que lo anterior deja en evidencia que el atraso en la resolución del trámite de la recurrente, deviene de su propia inercia y responsabilidad. Dice que una vez que la recurrente complete la totalidad de los requisitos faltantes en su solicitud de permanencia legal, los cuales, se reitera, le fueron debidamente prevenidos y que son indispensables, se le autorizaría por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, la categoría migratoria pretendida, o, en caso de incumplirse con la supra citada prevención, se procedería a resolver lo que en derecho correspondiere. Manifiesta que de lo anteriormente expuesto, es claro que no existió vulneración de derecho fundamental alguno a la amparada, debido a que no se le ha otorgado el estatus migratorio pretendido, porque su solicitud de permanencia legal, se encuentra, a la fecha, incompleta. Indica que por su parte, la señora V.R.L., Colaboradora de la Contraloría de Servicios, explica mediante oficio No. CS-111-11-2017, que "... no es cierto que algún funcionario de esta oficina le indicara que tenía que sacar copias de su expediente pues es procedimiento de esta oficina accesar y solicitar directamente los expedientes físicos de los usuarios que interponen la inconformidad queja o denuncia…”. Por último, pero no menos importante, reitera que el artículo 200 de la Ley General de Migración y Extranjería, No. 8764, establece un plazo de 3 meses para que la Dirección de Migración resuelva las peticiones que le sean planteadas, plazo cuyo cómputo inicia cuando se complete el expediente con todos los requisitos. Siendo que, en el caso que nos ocupa, la recurrente no ha completado los requisitos. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  4. - Según constancia del 6 de noviembre de 2017, suscrita por G.M. P. y M.C.A.;ero, respectivamente, en su condición de secretario y de técnico judicial, el jefe de la Plataforma de Servicios y el jefe de la Contraloría de Servicios, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería, no rindieron el informe prevenido mediante resolución de las 9:47 hrs. del 26 de octubre pasado.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 21 de setiembre de 2015 presentó ante la Dirección General de Migración y Extranjería, una solicitud de renovación del permiso de permanencia en el país, con categoría especial como Trabajadora de Ocupación Específica, modalidad empleada doméstica, el cual no se ha resuelto. Debido a ello, acudió el 18 de octubre pasado a la Contraloría de Servicios de esa Dirección General, donde le dijeron que tenía que sacar copias de su expediente para atender su reclamo. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 7 de setiembre de 2015, la recurrente presentó ante la Dirección General de Migración y Extranjería solicitud de renovación de permiso de permanencia en el país de categoría especial de empleada doméstica, para laborar en la casa de habitación de la señora M.S.S. (informe del director general de Migración y Extranjería y prueba documental aportada). b. El 18 de noviembre de 2017, la recurrente realizó ante el Subproceso de la Plataforma de Servicios de la Dirección General de Migración y Extranjería una solicitud de copias de su expediente administrativo que se le exigió en la Contraloría de Servicios, a fin de presentar una queja por el retardo en resolver la gestión recibida el 7 de setiembre de 2015 (prueba documental aportada por la amparada). c. A la recurrente se le brindó una cita para retirar las copias de su expediente administrativo el 25 de octubre de 2017, debido a que los expedientes deben ser solicitados al archivo con un tiempo prudencial para que éste lleve a cabo el proceso respectivo para ese tipo de trámite (informe del director general de Migración y Extranjería y prueba documental aportada por ambas partes). III.- Sobre el retardo de la Dirección General de Migración y Extranjería en resolver la gestión de la recurrente. Alega la amparada demora en la resolución de su solicitud de renovación de permiso de permanencia en el país para trabajar, el cual presentó ante la autoridad recurrida el 7 de setiembre de

  6. En cuanto a ese punto, se debe aplicar lo resuelto, reiteradamente, por la Sala respecto al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del artículo 41 Constitucional. A partir de la sentencia No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, este Tribunal ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo respecto de dicho extremo, con base en las siguientes consideraciones: “…Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta S. criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra- constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución -por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata- da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad- , la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. VI.- Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria . Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material   —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado— y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa ”. En consecuencia, el reclamo por el retardo en resolver la autoridad migratoria acerca de su solicitud de permanecer en el país para continuar laborando como servidora doméstica, debe ser acusado por la recurrente, si a bien lo tiene, ante la vía contenciosa administrativa. IV.- Acerca de la solicitud de presentar copias del expediente administrativo. En el presente asunto, la recurrente también acusa que por recomendación de los funcionarios que la atendieron en la ventanilla de la Dirección General de Migración y Extranjería, debido al retardo en resolver su solicitud de permiso para permanecer en el país laborando, acudió a la Contraloría de Servicios el 18 de octubre de

  7. Donde, ante su consulta, se le informó que debía sacar fotocopias de todo su expediente y presentarlo en ese departamento, para atender el reclamo. Dice que en virtud de eso, debió llenar y firmar un documento con fecha de solicitud, número de expediente, copias solicitadas e indicar para que efectos se requiere, gestión que debía presentar en Plataforma de Servicios en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.d. Considera que existe una violación a sus derechos fundamentales por el irrespeto a lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220, al requerirle documentación que consta en los archivos de esa institución. Ese extremo es rechazado por el director general de Migración y Extranjería en ejercicio, quien informa que la señora V.R.L., colaboradora de la Contraloría de Servicios, explica, mediante oficio No. CS-111-11-2017 del 1° de noviembre, que "... no es cierto que algún funcionario de esta oficina le indicara que tenía que sacar copias de su expediente, pues es procedimiento de esta oficina accesar y solicitar directamente los expedientes físicos de los usuarios que interponen la inconformidad queja o denuncia. Lo que sí se le explicó ese día a la señora H. [Nombre 001] que por estar su expediente sin resolver, podría interponer su inconformidad ante este departamento dándosele respuesta en los plazos líneas arriba señalados, por lo que la señora P. decidió no interponer la denuncia”. A pesar de lo antes informado bajo la gravedad del juramento, por la autoridad migratoria recurrida, es lo cierto que la amparada aporta un documento denominado “Solicitud de copia de expediente” con el membrete de esa institución, donde consta que el pasado 18 de octubre solicitó en el Subproceso Plataforma de Servicios, copia de su expediente y que se indica se requiere para “trámite para Contraloría”. Además, se consignó una fecha “25/10/17”, que informa el recurrido es cuando debe retirar esas copias. Lo que coincide plenamente con lo alegado por la tutelada. De ahí que esta Sala concluya que es cierto que se le exigió tal documentación para demandar ante la Contraloría de Servicios. En ese sentido, se estima que la actuación de la Dirección recurrida es contraria a los derechos constitucionales de la amparada, ya que impone un requisito innecesario para la obtención de justicia administrativa. Particularmente, se le está exigiendo aportar copias del expediente que conoce otra dependencia; sin embargo, dicho requerimiento es antagónico al principio de informalismo que debe primar cuando se accione ante la Administración Pública. Acerca de tal instituto, esta S. en la sentencia No. 2008-008772 de las 10:38 hrs. del 27 de mayo de 2008, indicó lo siguiente: “… IV.- INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO Y VALIDEZ DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE UN MISMO ENTE U ÓRGANO PÚBLICO . El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter- administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que “Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas”. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente”. No hay duda que lo exigido a la recurrente es improcedente. Si se consideraba que se requerían copias de su expediente para atender la queja que pretendía presentar, como se explicó en el considerando que antecedente, con base al principio de informalismo en favor de la persona administrada en los procedimientos administrativos, debió gestionarse a lo interno, pero, bajo ningún contexto, pretender que las aporte para que se le pueda atender. Consecuentemente, la Contraloría de Servicios debió gestionar y coordinar ante la dependencia interna respectiva, las fotocopias, que conforme se desprende de los autos, sí se le exigió a la amparada. V.- Conclusión. Bajo ese contexto, lo procedente es estimar parcialmente el recurso de amparo por haberse vulnerado, en perjuicio de la recurrente, el principio constitucional de la coordinación administrativa, en relación con el principio de informalismo que debe prevalecer en la Administración Pública. Mientras que respecto a la demora en resolver la autoridad migratoria acerca de su solicitud de permanecer en el país para continuar laborando como servidora doméstica, se declara sin lugar el recurso. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta S., la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicia l", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, por infracción a los principios de coordinación e informalismo. Se ordena a E.O.R., en su condición de director general de Migración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se le reciba a la recurrente la queja ante la Contraloría de Servicios, -si es su deseo presentarla-, y sin requerirle que aporte la copia de su expediente administrativo. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a E.O.R. o a quien ocupe el cargo de director general de Migración y Extranjería, en forma personal. Respecto al otro extremo, se declara sin lugar el recurso. El M.C.C. salva el voto y ordena conocer el fondo con respecto a la acusada violación a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6M343UTG943QC61* 6M343UTG943QC61 EXPEDIENTE N° 17-016602-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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