Sentencia nº 18460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016486-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170164860007CO* Exp: 17-016486-0007-CO Res. Nº 2017018460 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; contra el TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES (TSE). Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 20 de octubre de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el TSE. Señala que el 13 de julio de 2017 se presentó junto a H.A.P.J. a realizarse la correspondiente prueba de ADN, ya que este no había aceptado de forma voluntaria la paternidad de su hijo. Reclama que desde esa fecha se ha presentado a preguntar, constantemente, el resultado de las diligencias de determinación de paternidad sin que al día de interposición del recurso, se le haya brindado una respuesta. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 18:36 horas del 20 de octubre de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:34 horas del 31 de octubre de 2017, informa bajo juramento C.P.G., en su condición de J. a.i de la Sección de Inscripciones del Tribunal Supremo de Elecciones, que el 21 de abril de 2017, la recurrente se acogió a la Ley de Paternidad Responsable e indicó que el H.A.P.J. era el presento padre de su hijo. Afirma que el 24 de abril de 2017, se recibió el formulario 1PR, por lo que el expediente fue estudiado hasta el 27 de mayo de

2017. Alega que el 7 de junio de 2017, el presunto padre solicitó la prueba de ADN, por lo que se le otorgó cita para el 13 de julio de

2017. Refiere que el 28 de julio de 2017, se recibió el informe de Laboratorio de Pruebas de Paternidad. Agrega que se pasó a tramitar los grupos recibidos dentro de los cuales se encuentra el expediente de la amparada, por lo que se realizó la minuta de calificación, mediante la cual se ordenó resolver dicho expediente. Añade que el 10 de octubre de 2017, el expediente fue devuelto para continuar con el trámite de confeccionar la respectiva resolución la cual se emitió el 20 de octubre de 2017, y fue enviada el 23 de octubre de 2017 para su respectiva revisión. Concluye que el 24 de octubre de 2017, quedó lista la resolución para ser firmada por la Jefa de la Sección de Inscripciones, como por el Oficial Mayor Civil. Menciona que el 26 de octubre de 2017, la resolución final fue notificada a las partes al medio indicado para tal efecto, quedando la persona menor de edad con los apellidos P.Á.. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de la Sala el 31 de octubre de 2017, se hace saber que no aparece que del 25 al 30 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina de Paternidad Responsable del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.U.C.; y, Considerando: I.-Cuestión preliminar. En vista de que el Jefe de la Oficina de Paternidad Responsable del Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones, no rindió el informe solicitado mediante resolución de las 18:36 horas del 20 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el amparo con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos. II.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un procedimiento para la determinación de paternidad en favor de persona menor de edad que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo. III.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 13 de julio de 2017, se presentó junto a H.A.P.J., para realizarse la correspondiente prueba de ADN, ya que este no había aceptado de forma voluntaria la paternidad de su hijo; no obstante, al día de interposición de este recurso, no se le ha brindado una solución al caso. IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 21 de abril de 2017, la recurrente se acogió a la Ley de Paternidad Responsable e indicó que H.A.P.J., era el presento padre de su hijo E.P.Á. (ver prueba aportada al expediente). b. El 7 de junio de 2017, H.A.P.J. solicitó que se le practicara la prueba de ADN, por lo que se le otorgó cita para el 13 de julio de 2017 (ver prueba aportada al expediente). c. El 28 de julio de 2017, la Sección de Inscripciones del TSE recibió el informe de Laboratorio de Pruebas de Paternidad (ver prueba aportada al expediente). d. Mediante resolución No. 3571-PR-2017 de las 13:04 horas del 19 de octubre de 2017, la autoridad recurrida resolvió la paternidad del menor E.P.Á. (ver prueba aportada al expediente). e. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 25 de octubre de 2017 (ver acta de notificación). f. El 26 de octubre de 2017, la autoridad recurrida notificó la resolución No. 3571-PR-2017 de las 13:04 horas del 19 de octubre de 2017, a la amparada al medio señalado para tal efecto (ver prueba aportada al expediente). V.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 21 de abril de 2017, la recurrente se acogió a la Ley de Paternidad Responsable e indicó que el H.A.P.J., era el presento padre de su hijo E.P.Á.. Asimismo, se verifica que el 7 de junio de 2017, H.A.P.J. solicitó que se le realizara la prueba de ADN, por lo que se le otorgó cita para el 13 de julio de

2017. Posteriormente, el 28 de julio de 2017, la Sección de Inscripciones del TSE recibió el informe de Laboratorio de Pruebas de Paternidad. Mediante resolución No. 3571-PR-2017 de las 13:04 horas del 19 de octubre de 2017, la autoridad recurrida resolvió la paternidad del menor E.P.Á.. Sin embargo, no fue sino luego de que la autoridad recurrida fuera notificada de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 25 de octubre de 2017, fue que procedió a notificar la resolución No. 3571-PR-2017, al medio señalado para tal efecto por la amparada el 26 de octubre de

2017. Así las cosas, considera esta Sala que el plazo transcurrido de 4 meses, desde que el tutelado planteó su solicitud, hasta la fecha en la que finalmente se le notificó lo resuelto, deviene excesivo. En consecuencia, se constata la vulneración alegada a los derechos fundamentes de la amparada. E., lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios. VI.- Voto salvado parcial del Magistrado H. G. . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso , únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *843EYEEHXLQK61* 843EYEEHXLQK61 EXPEDIENTE N° 17-016486-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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