Sentencia nº 18976 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018112-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170181120007CO * Exp: 17-018112-0007-CO Res. Nº 2017018976 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por H. M.G.G., pasaporte n.° 41391673, a favor de ella misma y de Bar y Restaurante Cantábrico S.A. , cédula jurídica n.° 3-101-018787, de la que es P., contra Condominio Galería Central Ramírez Valido. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre de 2017, la recurrente alegó que es condómina del condominio recurrido. El 3 de septiembre de 2017, se celebró asamblea ordinaria de condóminos en la que se tomaron varios acuerdos a los que se opuso. Desde esa fecha no se le ha permitido revisar ni fotocopiar las actas de la asamblea. Considera que se lesionó en su perjuicio el derecho de petición. Solicita a esta S. que ordene la entrega de las actas.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- En primer término se debe indicar que la relación que sujeta a la recurrente con la empresa recurrida está regida por el derecho privado. Esta Sala reiteradamente ha indicado que, por consiguiente, no le corresponde intervenir en los conflictos suscitados en el marco de esa relación. Entre otras, en sentencia n.° 2015-04070 de las 9:05 horas del 20 de marzo de 2015, consideró lo siguiente: « En el caso concreto, la amparada denuncia una situación que no es ejecutada por los particulares accionados en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que este se encuentren en una posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. Lo alegado en el fondo constituye una disputa sobre la administración del Condominio Dinastía ubicado en Los Yoses, de ahí que, si la petente considera que existen irregularidades en la administración del condominio deberá alegarlo en la vía ordinaria en razón de su competencia. El objeto de discusión es un conflicto de legalidad entre sujetos de derecho privado que tiene que ser resuelto en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara». De igual forma, sobre las peticiones formuladas a un sujeto de derecho privado esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Entre muchas otras sentencias en igual sentido, en el voto n.° 2016-17844 de las 9:30 horas del 2 de diciembre de 2016, indicó lo siguiente: « SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN A UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO . La libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier órgano o ente público, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, la petición cuya falta de respuesta se reclama, fue dirigida a un Sindicato que no constituye una persona de carácter público sino de naturaleza jurídica privada, no se ha producido el quebranto acusado, por lo que, deberá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, en resguardo de sus derechos […]. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara». De conformidad con las razones expuestas, este amparo es inadmisible. II.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47243RZHWAGMK61* 47243RZHWAGMK61 EXPEDIENTE N° 17-018112-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR